Sala Segunda.
Sentencia 0325/2024
EXP. 04402-2023-PA/TC
LORETO
DOMINGO ELIBERTO FRISANCHO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Domingo Eliberto Frisancho contra la resolución de fojas 278, de fecha 13 de junio de 2023, expedida por la Sala Civil de Loreto de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 20 de enero de 2023, interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Mariscal Ramón Castilla y solicita que se disponga la inaplicación de lo señalado en la Constatación Policial 25237136, de fecha 5 de enero de 2023, por el jefe de personal de RR. HH. de la citada comuna, quien indicó que el actor “no tenía vínculo laboral con la municipalidad”; y que, como consecuencia de ello, restableciendo las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos, se ordene a la emplazada que lo reincorpore en el último cargo que desempeñó, chofer de camión recolector en el área de residuos sólidos, de la Gerencia de Desarrollo Social. Adicionalmente, solicita el pago de una indemnización por los daños y perjuicios que se le causó. Refiere que su despido fue una decisión arbitraria, sin que exista una causa justa y sin previa comunicación. Agrega que ingresó a laborar en el referido municipio el 1 de agosto de 2008 contratado bajo la modalidad de locación de servicios y que, posteriormente, desde el 5 de enero de 2009 prestó servicios bajo la modalidad de contratación administrativa de servicios hasta el 1 de enero de 2023, fecha en que fue despedido. Alega la vulneración de su derecho al trabajo[1].
El Juzgado Mixto, Sede Caballococha, mediante Resolución 1, de fecha 23 de enero de 2023, admite a trámite la demanda[2].
El procurador público de la Municipalidad Provincial de Mariscal Ramón Castilla contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente, por estimar que el demandante laboró bajo órdenes de servicios, es decir que era un trabajador eventual, por lo que no ha acreditado ser un trabajador permanente de la emplazada. Agrega que el amparo no es la vía idónea, por ser de naturaleza residual y carecer de estación probatoria, la cual en el presente caso es necesaria para la actuación de los medios probatorios diversos que permitan dilucidar la controversia materia de autos[3].
El a quo, mediante Resolución 5, de fecha 17 de marzo de 2023, declaró improcedente la demanda, por considerar que en el presente caso no se encuentra acreditado el contenido constitucionalmente protegido de los derechos alegados, por lo que la pretensión invocada debe hacerse valer en la vía igualmente satisfactoria, es decir, a través del proceso contencioso-administrativo, por cuanto se necesita una estación probatoria para analizar y dilucidar la pretensión materia de autos[4].
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares consideraciones[5].
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio de la demanda
1. El recurrente interpone demanda de amparo y solicita que se disponga la inaplicación de lo señalado en la Constatación Policial 25237136, de fecha 5 de enero de 2023, vertido por el jefe de personal de RR. HH. de la demandada; y que, como consecuencia de ello, restableciendo las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos, se ordene a la emplazada que lo reincorpore en el último cargo que desempeñó en la municipalidad emplazada.
Análisis del caso
2. Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
3. Al respecto, cabe indicar que en la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
4. En el caso de autos, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo a cargo de los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada, en la medida en que la discusión alude a controversias relacionadas con las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente de la Administración pública (en el presente caso, el demandante solicita que se le reincorpore en el último cargo desempeñado de promotor social). En otras palabras, dicho proceso se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la sentencia dictada en el Expediente 02383-2013-PA/TC.
5. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
6. Por lo expuesto, dado que, en el caso concreto, existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
7. De otro lado, si bien la sentencia expedida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 20 de enero de 2023.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH