Sala Primera. Sentencia 26/2024

 

 

EXP. N.° 04402-2022-PC/TC

ÁNCASH

FELICIANO GERÓNIMO LÓPEZ SOLÍS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de enero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Feliciano Gerónimo López Solís contra la resolución de foja 82, de fecha 12 de agosto de 2022, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El 3 de marzo de 2022, el demandante interpuso demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Educación de Áncash, a fin de que se dé cumplimiento a lo siguiente: 1) la Resolución Directoral Regional 0134-2014, numeral 40, de fecha 17 de enero de 2014, la cual dispuso reconocer la diferencia de pago de haberes dejados de percibir a favor del accionante en su condición de docente, por la suma de S/ 6858.6, correspondiente al II semestre de 2013; y 2) la Resolución Directoral Regional 0135-2014, numeral 35, de fecha 17 de enero de 2014, la cual dispuso reconocer la diferencia de pago de haberes dejados de percibir a favor del accionante en su condición de docente, por la suma de S/ 5486.88, correspondiente al I semestre de 2013; más los intereses legales y los costos y costas del proceso.[1]

 

El Primer Juzgado Civil de Huaraz, mediante Resolución 1, de fecha 4 de marzo de 2022, admitió a trámite la demanda.[2]

 

El procurador público del Gobierno Regional de Áncash contestó la demanda y señaló que la resolución administrativa materia del reclamo se encuentra supeditada a los créditos presupuestarios autorizados por la Ley del Presupuesto anual o créditos suplementarios, de conformidad con la Ley 28411, Ley General de Sistema Nacional de Presupuesto. Indica que tales resoluciones se encuentran condicionadas a la aprobación del presupuesto por parte del Ministerio de Economía y Finanzas y que, por tanto, no son autoaplicativos, ya que, para su ejecución, se requiere de un procedimiento previo ante el MEF. Asimismo, menciona que conforme a la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley 1440, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, las escalas remunerativas y beneficios de toda índole, así como los reajustes en las remuneraciones y bonificaciones, son aprobados mediante Decreto Supremo, refrendado por el MEF a propuesta del titular del sector, caso contrario es nula toda disposición, bajo responsabilidad del que ejecuta.[3]

 

El director de la Dirección Regional de Educación de Áncash contestó la demanda y señaló que el pago está sujeto a la disponibilidad del Ministerio de Economía y Finanzas y no depende de la demandada. Indicó que se excluyen del ámbito constitucional los actos administrativos que contengan el reconocimiento o pago de devengados, así como de obligaciones que deben determinarse en un órgano jurisdiccional especializado o estación probatoria distinta a los juzgados constitucionales.[4]

 

El a quo, mediante Resolución 4, de fecha 26 de abril de 2022, declaró improcedente la demanda, por estimar que las resoluciones cuyo cumplimiento se solicita disponen el pago de devengados que deben ser determinados por órganos especializados, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la demanda deviene en improcedente.[5]

 

La Sala Superior confirmó la apelada por considerar que el tipo de reconocimientos que se solicitan deben ser determinados en el fuero ordinario, que además cuente con estación probatoria y previo contradictorio se determine el pago de devengados con el respectivo control de legalidad, pues corresponde esclarecer las categorías, horas laboradas, monto a percibir y meses laborados.[6]

 

La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional reiterando en esencia los argumentos vertidos en la demanda.[7]

 

 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio  

 

1.             La demanda tiene por objeto que se dé cumplimiento a lo siguiente: 1) la Resolución Directoral Regional 0134-2014, numeral 40, de fecha 17 de enero de 2014[8], la cual dispuso reconocer la diferencia de pago de haberes dejados de percibir a favor del accionante en su condición de docente, por la suma de S/ 6858.6, correspondientes al II semestre 2013; y 2) la Resolución Directoral Regional 0135-2014, numeral 35, de fecha 17 de enero de 2014[9], la cual dispuso reconocer la diferencia de pago de haberes dejados de percibir a favor del accionante en su condición de docente, por la suma de S/ 5486.88, correspondientes al I semestre de 2013; más los intereses legales y los costos y costas del proceso.[10]

 

 Requisito especial de la demanda

 

2.             Se cumple con el requisito especial de procedencia establecido por el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por cuanto en autos [11] obran las solicitudes, en virtud de las cuales la parte recurrente requirió a la demandada el cumplimiento de las mencionadas resoluciones administrativas.

 

Análisis del caso concreto

 

3.             El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

4.             En el presente caso, se tiene que la Resolución Directoral Regional 0134-2014, de fecha 17 de enero de 2014[12], dispuso reconocer la diferencia de pago de haberes dejados de percibir a favor del accionante en su condición de docente, por la suma de S/ 6858.6; y la Resolución Directoral Regional 0135-2014, de fecha 17 de enero de 2014[13], dispuso reconocer la diferencia de pago de haberes dejados de percibir a favor del accionante en su condición de docente, por la suma de S/ 5486.88.

 

5.             En los considerandos de estas resoluciones se señala que:

 

“la TERCERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Y FINAL de la Ley 29944 (…) establece “Los profesores que laboran en los Institutos y Escuelas de Educación Superior, son ubicados en una escala salarial transitoria de conformidad con lo dispuesto en el Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la presente Ley en tanto se apruebe la Ley de la Carrera Pública de los docentes de Institutos y Escuelas de Educación Superior”. (resaltado nuestro)

 

Pese a lo establecido precedentemente, en estas dos resoluciones se establece a continuación que:

 

“en cuanto a las remuneraciones de los docentes contratados en los Institutos y Escuelas de Educación Superior, a nivel superior estos continuarán percibiendo de acuerdo a la escala salarial anterior a la vigencia de la Ley de Reforma Magisterial cuyos rubros y montos se mantienen registrados en el Sistema Único de Planillas (SUP) del Ministerio de Educación. En consecuencia, para dichos docentes contratados no es de aplicación la escala salarial transitoria establecida en los alcances de la Tercera disposición complementaria, transitoria y final de la Ley 29944-Ley de Reforma Magisterial”. (resaltado nuestro)

 

A continuación, luego de inaplicar la referida disposición complementaria, se establece que:

 

“de conformidad al DS 041-PCM/93, que declara en emergencia y reorganización administrativa a los Institutos y Escuelas Estatales de Educación Superior No Universitaria, Art. 5, numeral 5.1.2, establece que “la incorporación del Profesor a la carrera docente en el nivel de Educación Superior No Universitaria, se iniciará en el III Nivel Magisterial” por lo tanto los docentes contratados en Educación superior No Universitaria sus remuneraciones serán equivalentes al III Nivel Magisterial” (sic).

 

Es decir, pese a lo señalado en la disposición complementaria, transitoria y final de la Ley 29944, se pretende equiparar la remuneración de un docente contratado a partir del año 2013 con la de un profesor que se incorpora a la carrera docente en el nivel de Educación Superior no universitaria (III Nivel Magisterial), conforme a un Decreto Supremo Extraordinario del año 1993, que establecería extraordinariamente la declaratoria de emergencia y reorganización administrativa a los Institutos y Escuelas Estatales de Educación No Universitaria por 6 meses. Plazo que habría sido ampliado por otros 6 meses por el Decreto Supremo Extraordinario 173-93-PCM.

 

Así también, es preciso señalar que en ambas resoluciones se estableció que el actor laboró en los centros de educación superior 5 meses (Semestre 2013-II) y 4 meses (Semestre 2013-I). Esta información es corroborada con lo afirmado por el actor en la demanda, pues ahí se expresó que “mi persona es docente con título profesional en Educación, en mérito a lo cual laboro como docente contrata en Educación Superior No Universitaria, desde el año 2013 hasta la actualidad”[14]. Es decir, inició sus labores cuando la Ley 29944 ya estaba vigente.

 

Por otro lado, es preciso señalar que el 2 de noviembre de 2016 se publicó la Ley 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes, y que en la Décimo Primera Disposición Complementaria Transitoria se señala que La remuneración del docente contratado a partir de la vigencia de la presente ley será equivalente a la de los docentes nombrados de la primera categoría de IES, IESP o EES, de la carrera pública, según corresponda" (modificada por Ley 31653).

 

6.             Debe recordarse que en la sentencia recaída en el Expediente 0168-2005-PC/TC se señaló que “Estos requisitos mínimos (de procedencia del proceso de cumplimiento) se justifican porque el proceso de cumplimiento, diseñado por nuestra Constitución y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que hemos hecho referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específicas.”

 

7.             De lo expuesto, si bien en el artículo 66.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece reglas a seguir cuando nos encontramos frente a una controversia compleja, en el caso concreto pese a observarse lo establecido en el citado artículo, persiste la controversia, que debe ser resuelta en la vía ordinaria; razón por la cual debe declararse improcedente la demanda.

 

8.             En consecuencia, la parte demandante, debe recurrir a otra vía procesal que cuente con etapa probatoria, a efectos de solicitar el esclarecimiento de si le corresponde o no lo solicitado en el presente proceso de cumplimiento, así como el monto que presuntamente se le adeudaría.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ

 

 



[1] F. 16

[2] F. 21

[3] F. 31

[4] F. 45

[5] F. 51

[6] F. 82

[7] F. 92

[8] F. 2

[9] F. 8

[10] F. 16

[11] F. 14 y 15

[12] F. 2

[13] F. 8

[14] F. 17