Sala Primera. Sentencia 26/2024
EXP. N.° 04402-2022-PC/TC
ÁNCASH
FELICIANO GERÓNIMO LÓPEZ SOLÍS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de enero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por
don Feliciano
Gerónimo López Solís contra la resolución de foja 82,
de fecha 12 de agosto de 2022, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró improcedente
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El 3 de marzo de 2022, el
demandante interpuso demanda de cumplimiento contra la
Dirección Regional de Educación de Áncash, a fin de que se dé cumplimiento a lo
siguiente: 1) la Resolución Directoral Regional 0134-2014, numeral 40, de fecha
17 de enero de 2014, la cual dispuso reconocer la diferencia de pago de haberes
dejados de percibir a favor del accionante en su condición de docente, por la
suma de S/ 6858.6, correspondiente al II semestre de 2013; y 2) la Resolución
Directoral Regional 0135-2014, numeral 35, de fecha 17 de enero de 2014, la
cual dispuso reconocer la diferencia de pago de haberes dejados de percibir a
favor del accionante en su condición de docente, por la suma de S/ 5486.88,
correspondiente al I semestre de 2013; más los intereses legales y los costos y
costas del proceso.[1]
El Primer Juzgado Civil de Huaraz,
mediante Resolución 1, de fecha 4 de marzo de 2022, admitió a trámite la
demanda.[2]
El procurador público
del Gobierno Regional de Áncash contestó la demanda y señaló que la resolución
administrativa materia del reclamo se
encuentra supeditada a los créditos presupuestarios autorizados por la Ley del
Presupuesto anual o créditos suplementarios, de conformidad con la Ley 28411,
Ley General de Sistema Nacional de Presupuesto. Indica que tales resoluciones
se encuentran condicionadas a la aprobación del presupuesto por parte del
Ministerio de Economía y Finanzas y que, por tanto, no son autoaplicativos, ya
que, para su ejecución, se requiere de un procedimiento previo ante el MEF.
Asimismo, menciona que conforme a la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley
1440, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, las escalas
remunerativas y beneficios de toda índole, así como los reajustes en las
remuneraciones y bonificaciones, son aprobados mediante Decreto Supremo,
refrendado por el MEF a propuesta del titular del sector, caso contrario es
nula toda disposición, bajo responsabilidad del que ejecuta.[3]
El director de la Dirección
Regional de Educación de Áncash contestó la demanda y señaló que el pago está
sujeto a la disponibilidad del Ministerio de Economía y Finanzas y no depende
de la demandada. Indicó que se excluyen del ámbito constitucional los actos
administrativos que contengan el reconocimiento o pago de devengados, así como
de obligaciones que deben determinarse en un órgano jurisdiccional
especializado o estación probatoria distinta a los juzgados constitucionales.[4]
El a quo, mediante Resolución 4, de
fecha 26 de abril de 2022, declaró improcedente la demanda, por estimar que las
resoluciones cuyo cumplimiento se solicita disponen el pago de devengados
que deben ser determinados por órganos especializados, por lo que, en
aplicación de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 65 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, la demanda deviene en improcedente.[5]
La Sala Superior confirmó
la apelada por considerar que el tipo de reconocimientos que se solicitan deben
ser determinados en el fuero ordinario, que además cuente con estación
probatoria y previo contradictorio se determine el pago de devengados con el
respectivo control de legalidad, pues corresponde esclarecer las
categorías, horas laboradas, monto a percibir y meses laborados.[6]
La parte demandante
interpuso recurso de agravio constitucional reiterando en esencia los
argumentos vertidos en la demanda.[7]
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
La demanda tiene por objeto que se dé cumplimiento
a lo siguiente: 1) la Resolución Directoral Regional 0134-2014, numeral 40, de
fecha 17 de enero de 2014[8],
la cual dispuso reconocer la diferencia de pago de haberes dejados de percibir
a favor del accionante en su condición de docente, por la suma de S/ 6858.6,
correspondientes al II semestre 2013; y 2) la Resolución Directoral Regional
0135-2014, numeral 35, de fecha 17 de enero de 2014[9],
la cual dispuso reconocer la diferencia de pago de haberes dejados de percibir
a favor del accionante en su condición de docente, por la suma de S/ 5486.88,
correspondientes al I semestre de 2013; más los intereses legales y los costos
y costas del proceso.[10]
Requisito
especial de la demanda
2.
Se cumple con el requisito especial de procedencia
establecido por el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por
cuanto en autos [11] obran las solicitudes, en
virtud de las cuales la parte recurrente requirió a la demandada el
cumplimiento de las mencionadas resoluciones administrativas.
Análisis del caso concreto
3. El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
4.
En el presente caso, se tiene que la Resolución Directoral Regional 0134-2014, de fecha 17 de enero de 2014[12], dispuso reconocer la diferencia
de pago de haberes dejados de percibir a favor del accionante en su condición
de docente, por la suma de S/ 6858.6; y la Resolución Directoral Regional
0135-2014, de fecha 17 de enero de 2014[13],
dispuso reconocer la diferencia de pago de haberes dejados de percibir a favor
del accionante en su condición de docente, por la suma de S/ 5486.88.
5.
En los considerandos de estas resoluciones se señala que:
“la TERCERA
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Y FINAL de la Ley 29944 (…) establece
“Los profesores que laboran en los Institutos y Escuelas de Educación Superior,
son ubicados en una escala salarial transitoria de conformidad con lo
dispuesto en el Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de
la presente Ley en tanto se apruebe la Ley de la Carrera Pública de los
docentes de Institutos y Escuelas de Educación Superior”. (resaltado nuestro)
Pese a lo establecido
precedentemente, en estas dos resoluciones se establece a continuación que:
“en cuanto
a las remuneraciones de los docentes contratados en los Institutos y Escuelas
de Educación Superior, a nivel superior estos continuarán percibiendo de
acuerdo a la escala salarial anterior a la vigencia de la Ley de Reforma
Magisterial cuyos rubros y montos se mantienen registrados en el Sistema
Único de Planillas (SUP) del Ministerio de Educación. En consecuencia, para
dichos docentes contratados no es de aplicación la escala salarial transitoria
establecida en los alcances de la Tercera disposición complementaria,
transitoria y final de la Ley 29944-Ley de Reforma Magisterial”. (resaltado
nuestro)
A continuación, luego de
inaplicar la referida disposición complementaria, se establece que:
“de
conformidad al DS 041-PCM/93, que declara en emergencia y reorganización
administrativa a los Institutos y Escuelas Estatales de Educación Superior No
Universitaria, Art. 5, numeral 5.1.2, establece que “la incorporación del
Profesor a la carrera docente en el nivel de Educación Superior No
Universitaria, se iniciará en el III Nivel Magisterial” por lo tanto los
docentes contratados en Educación superior No Universitaria sus remuneraciones
serán equivalentes al III Nivel Magisterial” (sic).
Es decir, pese a lo señalado en
la disposición complementaria, transitoria y final de la Ley 29944, se pretende
equiparar la remuneración de un docente contratado a partir del año 2013 con la
de un profesor que se incorpora a la carrera docente en el nivel de Educación
Superior no universitaria (III Nivel Magisterial), conforme a un Decreto
Supremo Extraordinario del año 1993, que establecería extraordinariamente la
declaratoria de emergencia y reorganización administrativa a los Institutos y
Escuelas Estatales de Educación No Universitaria por 6 meses. Plazo que habría
sido ampliado por otros 6 meses por el Decreto Supremo Extraordinario
173-93-PCM.
Así también, es preciso señalar
que en ambas resoluciones se estableció que el actor laboró en los centros de educación
superior 5 meses (Semestre 2013-II) y 4 meses (Semestre 2013-I). Esta información
es corroborada con lo afirmado por el actor en la demanda, pues ahí se expresó
que “mi persona es docente con título profesional en Educación, en mérito a lo
cual laboro como docente contrata en Educación Superior No Universitaria, desde
el año 2013 hasta la actualidad”[14].
Es decir, inició sus labores cuando la Ley 29944 ya estaba vigente.
Por otro lado, es preciso
señalar que el 2 de noviembre de 2016 se publicó la Ley 30512, Ley de
Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus
Docentes, y que en la Décimo Primera Disposición Complementaria Transitoria se
señala que “La remuneración del docente contratado a partir de la
vigencia de la presente ley será equivalente a la de los docentes nombrados de
la primera categoría de IES, IESP o EES, de la carrera pública, según
corresponda" (modificada por Ley 31653).
6.
Debe recordarse que en la sentencia recaída en el
Expediente 0168-2005-PC/TC se señaló que “Estos requisitos mínimos (de procedencia del proceso de
cumplimiento) se justifican porque el proceso de cumplimiento, diseñado por
nuestra Constitución y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter
sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas
generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que hemos
hecho referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas
a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en
rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específicas.”
7.
De lo expuesto, si bien en el artículo 66.2 del
Nuevo Código Procesal Constitucional establece reglas a seguir cuando nos
encontramos frente a una controversia compleja, en el caso concreto pese a
observarse lo establecido en el citado artículo, persiste la controversia, que
debe ser resuelta en la vía ordinaria; razón por la cual debe declararse
improcedente la demanda.
8.
En consecuencia, la parte demandante, debe recurrir a otra vía procesal que
cuente con etapa probatoria, a efectos de solicitar el esclarecimiento de si le
corresponde o no lo solicitado en el presente proceso de cumplimiento, así como
el monto que presuntamente se le adeudaría.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ