Sala Primera. Sentencia 174/2024
EXP. N.º 04395-2022-PHD/TC
AREQUIPA
LUIGI CALZOLAIO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Luigi Calzolaio
contra la resolución de foja 111, de fecha 21 de junio de 2022, expedida por la
Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente
la demanda.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de noviembre de 2019[1],
don Luigi Calzolaio interpuso demanda de habeas data contra la Dirección
General de Asuntos Ambientales Mineros del Ministerio de Energía y Minas
(Minem), y de doña Giovanna Epifania Lavado Chávez,
en calidad de responsable de Acceso a la Información Pública del Ministerio de
Energía y Minas. En virtud de su
derecho de acceso a la información pública, solicitó que la entidad demandada le
informe la fecha de publicación en el diario oficial El Peruano de la Resolución Directoral 051-2017-MEM-DGAAM,
del 22 de febrero de 2017, mediante el cual se resolvió mediante su artículo 1.-
Aprobar el plan de cierre de minas de la unidad minera Tía María, presentado
por Southern Copper Corporatión Sucursal del Perú, más el pago de costos.
Alega que, mediante documento –formulario electrónico disponible en el
portal web del Minem– de fecha 30 de octubre de 2019[2],
solicitó que se le proporcione: (1) la Resolución Directoral 051-2017-MEM-DGAAM,
del 22 de febrero de 2017; (2) el documento que dio origen a la referida Resolución
(plan de cierre de minas); y (3) se le informe la fecha de publicación de la
referida resolución en el diario oficial El Peruano. Sin embargo,
mediante correo electrónico de fecha 5 de noviembre de 2019, la funcionaria
responsable de acceso a la información pública del Minem le comunicó el enlace
y contraseña para acceder a la información solicitada, pero no cumplió con
informarle la fecha de publicación en el diario oficial El Peruano de la
Resolución, ni le informó si fue publicada o no. Aduce, en consecuencia, que su
solicitud de información fue atendida solo parcialmente.
Solicitó, asimismo, que en ejecución anticipada de sentencia se requiera a
la entidad demandada para que, dentro de un plazo perentorio, cumpla con
entregar al juzgado la información, tácitamente denegada, relativa a la fecha
de publicación de la Resolución Directoral 051-2017-MEM-DGAAM, del 22 de
febrero de 2017, en el diario oficial El Peruano.
Mediante
Resolución 1, de fecha 11 de octubre de 2019[3],
el Juzgado Constitucional de Arequipa [i] admitió a trámite la demanda, con emplazamiento del procurador
público de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Energía y Minas; y [ii] mediante Resolución
2 declaró improcedente la solicitud de ejecución anticipada de sentencia solicitada
por la parte demandante.
Con fecha 24 de diciembre de 2019[4], el Minem se apersonó al proceso y contestó la demanda. Solicitó que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que existe incongruencia en la pretensión formulada y por no cumplir con adjuntar documento de fecha cierta, a través del cual el demandante acredite que haya reclamado y/o mostrado su disconformidad respecto a la información brindada por la entidad demandada. Agrega que la entidad demandada cumplió con dar respuesta a la solicitud formulada, brindando la información solicitada y, sobre la fecha de publicación en el diario oficial El Peruano de la resolución, también se respondió indicando que debía ser objeto de coordinación con el diario El Peruano.
El Juzgado
Especializado Constitucional de Arequipa[5],
mediante Resolución 6, de fecha 13 de agosto de 2021, declaró fundada la
demanda de habeas data, tras considerar que, de los actuados en el
expediente, se advierte que la entidad demandada proporcionó información
incompleta, pues, de acuerdo con el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio
de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo 021-2018-EM, la Dirección General de Asuntos
Ambientales Mineros es el órgano de línea encargado de implementar acciones en
el marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental para promover el desarrollo
sostenible de las actividades del Subsector Minería y tiene entre sus
funciones: “Artículo 107: (…) Expedir resoluciones directorales en el ámbito de
su competencia”. Por ello, la entidad demandada cuenta con esta información
solicitada y en caso esta no haya sido publicada en el diario oficial El
Peruano, de igual forma le corresponde informar
lo pertinente.
Mediante Resolución 2, de fecha 28 de setiembre de 2021[6], la Sala Superior revisora revocó la Resolución 2, que declaró improcedente la solicitud de ejecución anticipada de sentencia y reformándola declaró fundado dicho pedido, y ordenó a la entidad demandada para que en el plazo de tres días haga entrega al juzgado de la información consistente en la “fecha de publicación en el diario oficial ῾El Peruano’ de la Resolución Directoral 051-2017-MEM-DGAAM, de fecha 22 de febrero de dos mil diecisiete o, en su defecto, informe lo pertinente”. Asimismo, mediante Resolución 3, de fecha 21 de junio de 2022[7], revocó la sentencia apelada y reformándola declaró improcedente la demanda tras considerar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, las notificaciones de los actos administrativos como la Resolución Directoral 051-2017-MEM-DGAAM –que aprobó el plan de cierre de Minas de la Unidad Minera Tía María presentado por Southern Perú Copper Corporation– son efectuadas de forma personal al administrado o afectado en su domicilio, como sucedió en el caso de autos, según consta del cargo de notificación anexada al Informe 0536-2021/MINEM-DGAA-DGAM, de fecha 21 de octubre de 2021, presentada por el procurador público del Minem[8], por lo que, en el caso de autos, al haberse cumplido de forma oportuna con notificar al interesado el contenido de la resolución, no cabía la posibilidad de disponer su publicación en el diario oficial El Peruano, así, al no haberse producido dicho acto no puede ordenarse la entrega de la información solicitada por la parte demandante, por resultar objetivamente imposible de cumplir.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
1.
De acuerdo
con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data se requerirá que el
demandante haya reclamado previamente, mediante documento de fecha cierta, el
respeto de su derecho, y que el demandado se haya ratificado en su
incumplimiento o no lo haya contestado dentro del plazo establecido. Al
respecto, se advierte que este requisito ha sido cumplido por el accionante, conforme
se aprecia de autos[9].
Delimitación del asunto litigioso
2.
El demandante solicita que, en virtud de su
derecho de acceso a la información pública, la
Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros del Ministerio de Energía y
Minas le informe la fecha de publicación en el diario
oficial El Peruano, de la Resolución Directoral 051-2017-MEM-DGAAM, del
22 de febrero de 2017, que aprobó el plan de cierre de Minas de la Unidad
Minera Tía María presentado por Southern Perú Copper Corporation-Sucursal del Perú.
Análisis del caso concreto
3.
El inciso 5 del artículo 2 de
la Constitución Política del Perú dispone que toda persona tiene derecho “a
solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de
cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el
pedido”. La Constitución ha consagrado en estos términos el derecho fundamental
de acceso a la información pública, cuyo contenido esencial reside en el
reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir
información de cualquier entidad pública, y no existe, por tanto, entidad del
Estado o persona de derecho público excluida de la obligación respectiva.[10]
4.
Asimismo, el artículo
10 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública –así como su
Texto Único Ordenado, aprobado mediante Decreto Supremo 021-2019-JUS– establece
que “las
entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la
información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos,
fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro
formato, siempre que haya sido
creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control”.
5.
Sobre la pretensión, es
preciso señalar que, el procurador público del Minem,
en su escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2021[11],
adjuntó el Informe 536-2021-MINEM-DGAAM-DGAM, emitido por la Dirección
General de Asuntos Ambientales Mineros del Minem, en el
que se precisa que, además de haber notificado de
forma personal al administrado José Luis Acuña Esquivias, Apoderado de Southern Perú Copper Corporation Sucursal del Perú por ser un acto
administrativo destinado a producir efectos jurídicos sobre el administrado
dentro de una situación concreta, dicha resolución no fue materia de
publicación en el diario oficial El Peruano[12].
6.
En consecuencia, esta Sala
del Tribunal Constitucional advierte que la información solicitada no existe.
7.
Ahora bien, aun cuando es
cierto que la parte demandada no respondió oportunamente al demandante, en la
medida en que la información es inexistente y la parte emplazada no se
encuentra en la obligación de crear, generar o procesar información, conforme
lo prescribe el tercer párrafo del artículo 13 de la Ley 27806, corresponde desestimar la demanda.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda
por no haberse acreditado la vulneración del derecho de acceso a la información
pública.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ