Sala Primera. Sentencia 174/2024

 

 

EXP. N.º 04395-2022-PHD/TC

AREQUIPA

LUIGI CALZOLAIO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luigi Calzolaio contra la resolución de foja 111, de fecha 21 de junio de 2022, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de noviembre de 2019[1], don Luigi Calzolaio interpuso demanda de habeas data contra la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros del Ministerio de Energía y Minas (Minem), y de doña Giovanna Epifania Lavado Chávez, en calidad de responsable de Acceso a la Información Pública del Ministerio de Energía y Minas. En virtud de su derecho de acceso a la información pública, solicitó que la entidad demandada le informe la fecha de publicación en el diario oficial El Peruano de la Resolución Directoral 051-2017-MEM-DGAAM, del 22 de febrero de 2017, mediante el cual se resolvió mediante su artículo 1.- Aprobar el plan de cierre de minas de la unidad minera Tía María, presentado por Southern Copper Corporatión Sucursal del Perú, más el pago de costos.

 

Alega que, mediante documento formulario electrónico disponible en el portal web del Minem de fecha 30 de octubre de 2019[2], solicitó que se le proporcione: (1) la Resolución Directoral 051-2017-MEM-DGAAM, del 22 de febrero de 2017; (2) el documento que dio origen a la referida Resolución (plan de cierre de minas); y (3) se le informe la fecha de publicación de la referida resolución en el diario oficial El Peruano. Sin embargo, mediante correo electrónico de fecha 5 de noviembre de 2019, la funcionaria responsable de acceso a la información pública del Minem le comunicó el enlace y contraseña para acceder a la información solicitada, pero no cumplió con informarle la fecha de publicación en el diario oficial El Peruano de la Resolución, ni le informó si fue publicada o no. Aduce, en consecuencia, que su solicitud de información fue atendida solo parcialmente.

 

Solicitó, asimismo, que en ejecución anticipada de sentencia se requiera a la entidad demandada para que, dentro de un plazo perentorio, cumpla con entregar al juzgado la información, tácitamente denegada, relativa a la fecha de publicación de la Resolución Directoral 051-2017-MEM-DGAAM, del 22 de febrero de 2017, en el diario oficial El Peruano.

 

Mediante Resolución 1, de fecha 11 de octubre de 2019[3], el Juzgado Constitucional de Arequipa [i] admitió a trámite la demanda, con emplazamiento del procurador público de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Energía y Minas; y [ii] mediante Resolución 2 declaró improcedente la solicitud de ejecución anticipada de sentencia solicitada por la parte demandante.

 

Con fecha 24 de diciembre de 2019[4], el Minem se apersonó al proceso y contestó la demanda. Solicitó que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que existe incongruencia en la pretensión formulada y por no cumplir con adjuntar documento de fecha cierta, a través del cual el demandante acredite que haya reclamado y/o mostrado su disconformidad respecto a la información brindada por la entidad demandada. Agrega que la entidad demandada cumplió con dar respuesta a la solicitud formulada, brindando la información solicitada y, sobre la fecha de publicación en el diario oficial El Peruano de la resolución, también se respondió indicando que debía ser objeto de coordinación con el diario El Peruano.

 

El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa[5], mediante Resolución 6, de fecha 13 de agosto de 2021, declaró fundada la demanda de habeas data, tras considerar que, de los actuados en el expediente, se advierte que la entidad demandada proporcionó información incompleta, pues, de acuerdo con el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo 021-2018-EM, la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros es el órgano de línea encargado de implementar acciones en el marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental para promover el desarrollo sostenible de las actividades del Subsector Minería y tiene entre sus funciones: “Artículo 107: (…) Expedir resoluciones directorales en el ámbito de su competencia”. Por ello, la entidad demandada cuenta con esta información solicitada y en caso esta no haya sido publicada en el diario oficial El Peruano, de igual forma le corresponde informar lo pertinente.

 

  Mediante Resolución 2, de fecha 28 de setiembre de 2021[6], la Sala Superior revisora revocó la Resolución 2, que declaró improcedente la solicitud de ejecución anticipada de sentencia y reformándola declaró fundado dicho pedido, y ordenó a la entidad demandada para que en el plazo de tres días haga entrega al juzgado de la información consistente en la “fecha de publicación en el diario oficial ῾El Peruano’ de la Resolución Directoral 051-2017-MEM-DGAAM, de fecha 22 de febrero de dos mil diecisiete o, en su defecto, informe lo pertinente”. Asimismo, mediante Resolución 3, de fecha 21 de junio de 2022[7], revocó la sentencia apelada y reformándola declaró improcedente la demanda tras considerar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, las notificaciones de los actos administrativos como la Resolución Directoral 051-2017-MEM-DGAAM –que aprobó el plan de cierre de Minas de la Unidad Minera Tía María presentado por Southern Perú Copper Corporation son efectuadas de forma personal al administrado o afectado en su domicilio, como sucedió en el caso de autos, según consta del cargo de notificación anexada al Informe 0536-2021/MINEM-DGAA-DGAM, de fecha 21 de octubre de 2021, presentada por el procurador público del Minem[8], por lo que, en el caso de autos, al haberse cumplido de forma oportuna con notificar al interesado el contenido de la resolución, no cabía la posibilidad de disponer su publicación en el diario oficial El Peruano, así, al no haberse producido dicho acto no puede ordenarse la entrega de la información solicitada por la parte demandante, por resultar objetivamente imposible de cumplir.

 

FUNDAMENTOS

 

Cuestión procesal previa

 

1.             De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante haya reclamado previamente, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho, y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no lo haya contestado dentro del plazo establecido. Al respecto, se advierte que este requisito ha sido cumplido por el accionante, conforme se aprecia de autos[9].

 

Delimitación del asunto litigioso

 

2.             El demandante solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros del Ministerio de Energía y Minas le informe la fecha de publicación en el diario oficial El Peruano, de la Resolución Directoral 051-2017-MEM-DGAAM, del 22 de febrero de 2017, que aprobó el plan de cierre de Minas de la Unidad Minera Tía María presentado por Southern Perú Copper Corporation-Sucursal del Perú.

 

Análisis del caso concreto

 

3.             El inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú dispone que toda persona tiene derecho “a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”. La Constitución ha consagrado en estos términos el derecho fundamental de acceso a la información pública, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, y no existe, por tanto, entidad del Estado o persona de derecho público excluida de la obligación respectiva.[10]

 

4.             Asimismo, el artículo 10 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública –así como su Texto Único Ordenado, aprobado mediante Decreto Supremo 021-2019-JUS– establece que “las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control”.

 

5.             Sobre la pretensión, es preciso señalar que, el procurador público del Minem, en su escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2021[11], adjuntó el Informe 536-2021-MINEM-DGAAM-DGAM, emitido por la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros del Minem, en el que se precisa que, además de haber notificado de forma personal al administrado José Luis Acuña Esquivias, Apoderado de Southern Perú Copper Corporation Sucursal del Perú por ser un acto administrativo destinado a producir efectos jurídicos sobre el administrado dentro de una situación concreta, dicha resolución no fue materia de publicación en el diario oficial El Peruano[12].

 

6.             En consecuencia, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que la información solicitada no existe.

 

7.             Ahora bien, aun cuando es cierto que la parte demandada no respondió oportunamente al demandante, en la medida en que la información es inexistente y la parte emplazada no se encuentra en la obligación de crear, generar o procesar información, conforme lo prescribe el tercer párrafo del artículo 13 de la Ley 27806, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho de acceso a la información pública.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Cuadro de texto: PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ



[1] Foja 9

[2] Foja 3

[3] Foja 13

[4] Foja 35

[5] Foja 60

[6] Foja 95

[7] Foja 111

[8] Fojas 83-91

[9] Foja 3

[10] Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 00937-2013-PHD/TC.  

[11] Foja 90

[12] Cfr. foja 87