Sala Primera. Sentencia 791/2024


EXP. N.° 04394-2023-PA/TC

PIURA

MARÍA ASUNCIÓN JUÁREZ BENITES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Asunción Juárez Benites contra la resolución de fecha 27 de abril de 20221, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 20 de mayo de 20192, la recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución 26542-2018-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 13 de junio de 2018, en el extremo que resuelve otorgar las pensiones devengadas a partir del 17 de enero de 2017, y que, en consecuencia, se reconozca el pago de sus pensiones devengadas tomando en cuenta la fecha de apertura de su expediente administrativo (7 de diciembre de 2000), conforme con lo establecido en el artículo 81 del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de los intereses legales, las costas y los costos del proceso.

Mediante escrito de fecha 15 de julio de 2019, la ONP contestó la demanda3 y señaló que la presente demanda debe ser declarada improcedente por considerar que el petitorio del demandante no se encuentra comprendido dentro del contenido esencial del derecho a la pensión. Asimismo, alega que para el pago de las pensiones devengadas se ha aplicado correctamente el artículo 81 del Decreto Ley 19990, debido a que la actora recién reunió los requisitos para obtener una pensión de viudez en el año 2017.

El Segundo Juzgado Civil de Piura, con fecha 23 de diciembre de 20204, declaró fundada la demanda por considerar que la accionante reunía los requisitos exigidos para gozar de una pensión de viudez en la fecha de apertura del expediente administrativo (7 de diciembre de 2020), por lo que corresponde que se abonen las pensiones devengadas desde diciembre de 1999.

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda por estimar que la demandante no ha acreditado haber presentado la solicitud de pensión de viudez el 7 de diciembre de 2000; asimismo, señala que a dicha fecha no tenía el derecho a acceder a la pensión que reclamaba, pues aún no se había declarado judicialmente su unión de hecho con su causante.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La recurrente solicita que se reconozca el pago de sus pensiones devengadas tomando en cuenta la fecha de apertura de su expediente administrativo (7 de diciembre de 2000), conforme con lo establecido en el artículo 81 del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de los intereses legales, las costas y los costos del proceso.

Análisis de la controversia

  1. En el fundamento 14 de la sentencia recaída en el Expediente 05430-2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de noviembre de 2008, el Tribunal Constitucional estableció las reglas de procedencia para demandar el pago de las pensiones devengadas, los reintegros e intereses legales, y señaló que quien se considere titular de una pensión de jubilación o de una pensión de sobrevivientes (viudez, orfandad o ascendientes) de cualquiera de los regímenes previsionales existentes; siempre y cuando la pretensión principal se encuentre vinculada directamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión –acceso o reconocimiento, afectación del derecho al mínimo vital, tutela de urgencia o afectación del derecho a la igualdad con referente válido– delimitado en el fundamento 37 de la sentencia recaída en el Expediente 1417-2005-PA/TC, podrá recurrir al proceso de amparo y el Tribunal Constitucional estimar la demanda, ordenando el pago de los montos dejados de percibir (devengados y reintegros) y los intereses generados.

  2. Así, en la Regla Sustancial 6 del citado fundamento 14 de la sentencia recaída en el Expediente 5430-2006-PA, se precisó lo siguiente:

Regla sustancial 6: Improcedencia del RAC para el reconocimiento de devengados e intereses

El Tribunal no admitirá el RAC sobre pensiones devengadas, reintegros e intereses cuando verifique que el demandante no es el titular del derecho o que la pretensión no está directamente vinculada al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.

  1. En el presente caso, la demandante solicita que se abonen sus pensiones devengadas tomando en cuenta la fecha de apertura de su expediente administrativo (7 de diciembre de 2000), en lugar de abonarse desde el 17 de enero de 2017; con el pago de los intereses legales correspondientes y los costos y las costas del proceso.

  2. Sin embargo, al constatarse que la pretensión de la actora es ajena al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, toda vez que el amparo no es un proceso dentro del cual puedan discutirse, a modo de pretensión principal, asuntos relacionados con las pensiones devengadas y los intereses legales, corresponde desestimar la presente demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 128↩︎

  2. Foja 31↩︎

  3. Foja 48↩︎

  4. Foja 73↩︎