SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Joshep Rodrigo Cayo Huayhua, abogado de doña Yenny Edith Flores Vargas, contra la resolución de fecha 6 de octubre de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de junio de 2023, doña Yenny Edith Flores Vargas interpone demanda de habeas corpus2 contra los jueces del Juzgado Penal Colegiado Conformado-Sede Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, señores Mamani Núñez, Huallpa Macedo y Huaranca Rodríguez; y contra los magistrados de la Sala Superior Penal de Apelaciones de la provincia de San Román, en adición Sala Penal Liquidadora con competencia en las provincias de San Román y Lampa; en adición Sala Penal Especializada en Delitos Aduaneros Tributarios, Comercio y Medio Ambiente con competencia en todo el Distrito Judicial de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno, señores Layme Yépez, Arpasi Pacho y Gallegos Zanabria. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la prueba y a la debida motivación de resoluciones judiciales.
La recurrente solicita que se declare la nulidad de la Sentencia Penal 158-2022, Resolución 21-2022, de fecha 28 de setiembre de 20223, en el extremo que la condenó a ocho años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito aduanero en su modalidad de contrabando en su forma de contrabando agravado4; y de la Sentencia de Vista 10-2023, Resolución 28-2023, de fecha 26 de enero de 20235, que confirmó la precitada sentencia condenatoria; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral y se expida una nueva resolución.
La recurrente refiere que se ha vulnerado gravemente el debido proceso al realizarse una errada valoración por analogía de los medios probatorios en las sentencias de primera y segunda instancia cuestionadas, por ejemplo, no se ha fundamentado ni motivado por los jueces demandados la Notificación 116-2017SUNAT/3H0500, de fecha 11 de mayo del 2017, suscrita por el especialista Sergio Ballesteros Gadillo, supervisor de la División de Control Operativo de la Intendencia de Aduanas de Puno, mediante la cual señala que los vehículos de matrícula boliviana (2153-ACD, 3434-NFB y 3010-LGB) no pasaron por los puestos de control aduanero de Ojherani y Cabanillas de la Intendencia de Aduanas de Puno con fecha 5 de marzo de 2015, medio probatorio fundamental de descargo para desacreditar la teoría del Ministerio Público.
Asimismo, la recurrente manifiesta que no se ha tenido en cuenta que a fin de retirar la mercancía del almacén AGERSA, previamente, fue nacionalizada por la Agencia de Aduanas Olimpex SAC; por ello se emitió la DAM 951-01-9-00, lo que motivó que se diera el levante de la mercancía por el personal de ADUANAS, la cual fue retirada en los tres vehículos de nacionalidad boliviana y trasladada al almacén de Inversiones de Yeni Fer, y esta ha sido verificada por el oficial de Aduanas Elio Vigo Delgado con fecha 14 de abril de 2015. Con ello se acreditaría que cuenta con un almacén debidamente autorizado por Sunat; que en efecto se dedica a la importación de maíz amarillo duro y que de ello tiene pleno conocimiento la Sunat. Tampoco se ha tenido en cuenta ni valorado la declaración del representante legal de Almacén Público de AGERSA, acreditándose con ello que la mercancía que fue retirada del almacén, fue correctamente nacionalizada y cumplía con toda la documentación pertinente. De igual forma obra en autos la declaración del representante legal de la Agencia de Aduanas Olimpex y que se encargó de la nacionalización de la mercancía materia de incautación, hasta el traslado, el almacén autorizado por Sunat, a favor de la empresa Yeni Fer, con lo que se acredita, una vez más, que la mercancía cuestionada corresponde a la DAM 951 y no como aseveran sin motivación alguna las sentencias de primera y segunda instancia.
Alega que los jueces demandados vulneran la debida motivación de las resoluciones judiciales, mediante motivación aparente e incongruente, cuando efectúan una valoración de la prueba defectuosa, ya que las aseveraciones efectuadas en las páginas 25 y 26 de la sentencia de primera instancia no tienen sustento, ni asidero legal alguno, pues no se ha acreditado que los vehículos materia de incautación se encontraban trasladando mercancía o no; en consecuencia, las valoraciones realizadas a la prueba vulneran la debida motivación de las sentencias, al darle valor a una prueba documental (oficio 1006-2016) donde se señala se registra el paso de dichos vehículos donde no se registró el peso, debido a la que la balanza estaba malograda, pese a que la función de dicho control es verificar el paso del vehículo y su carga si hubiera; sin embargo, en las sentencias cuestionadas presumen que dichos vehículos estaban llenos de mercadería, aunque nadie así lo señala, por lo que esta es una apreciación subjetiva carente de valor probatorio y, por el contrario, no le dan el valor probatorio que corresponde a la prueba documental denominada Notificación 116-2017SUNAT/3H0500, que alude a que no pasaron el puesto de control aduanero de Ojherani y Cabanillas, ni con carga, ni vacíos, pues se debe pasar obligatoriamente por dichos controles por ser la ruta de la carretera oficial para Arequipa.
Sostiene que los magistrados cuestionados tampoco ha valorado que estos vehículos son camiones-tráiler tanto es así que cuentan con dos matrículas y al ser grandes y pesados no pueden trasladarse por una trocha carrozable, es decir, que se trata de un tractor y un remolque, por lo que los magistrados de primera y segunda instancia no han tenido en cuenta la Sentencia Plenaria Casatoria 1-2017, mediante la cual se señala que para que una persona sea sentenciada se debe llegar al grado de certeza, es decir más allá de toda duda razonable, hecho que, en este caso, no sucede.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno mediante Resolución 1, de fecha 2 de junio del 20236, admite a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso, señala domicilio procesal, absuelve la demanda y solicita que sea declarada improcedente7. Sostiene que la resolución cuya nulidad se solicita no tiene la condición de firme, pues está pendiente de resolver la Casación 734-2013 Puno, y que se recurre a la jurisdicción constitucional antes de agotar todos los recursos previstos en el ordenamiento procesal penal para revertir la resolución que estaría afectando los derechos de la favorecida al debido proceso.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante sentencia, Resolución 4, con fecha 22 de agosto de 20238, declaró improcedente la demanda, por considerar que se advierte que con fecha 26 de enero de 2023 la favorecida interpone recurso de casación en contra de la sentencia de vista contenida en la Resolución 28-2023, y que mediante Resolución 29-2023, de fecha 3 de marzo de 2023, se le concedió el recurso de casación ordinaria; en consecuencia, al momento de interponerse la demanda se encontraba pendiente de resolver un recurso de casación; por lo que las resoluciones cuestionadas aún no habían adquirido la firmeza requerida a efectos de habilitar la vía constitucional para su respectivo control.
La Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno confirmó la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la Sentencia Penal 158-2022, Resolución 21-2022, de fecha 28 de setiembre de 2022, en el extremo que condenó a doña Yenny Edith Flores Vargas a ocho años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito aduanero en la modalidad de contrabando en la forma de contrabando agravado9; y (ii) la Sentencia de Vista 10-2023, Resolución 28-2023, de fecha 26 de enero de 2023, que confirmó la precitada sentencia condenatoria; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral y se expida una nueva resolución.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la prueba y a la debida motivación de resoluciones judiciales.
Análisis del caso concreto
El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del habeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso subyacente, esto con la finalidad de que sea la propia jurisdicción ordinaria la que, en primer lugar, adopte las medidas necesarias para salvaguardar el ejercicio de los derechos fundamentales al interior del proceso sometido a su conocimiento.
En el caso de autos, este Tribunal aprecia del portal electrónico del Poder Judicial10 que la defensa de la recurrente interpuso recurso de casación contra la Sentencia de Vista 10-2023, Resolución 28-2023, de fecha 26 de enero de 2023, el cual se encuentra pendiente de pronunciamiento11.
Por consiguiente, las resoluciones cuya nulidad se pretende no cumplen la condición de firmeza, habiéndose recurrido a la jurisdicción constitucional antes de agotar en forma correcta todos los recursos previstos en el ordenamiento procesal penal para revertir la resolución que, según la recurrente, afecta los derechos invocados conforme a lo previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
Folios 244 del expediente, Tomo II.↩︎
Folios 79 del expediente, Tomo I.↩︎
Folios 118 del expediente, Tomo I.↩︎
Expediente 2361-2016-47-2111-JR-PE-02.↩︎
Folios 151 del expediente, Tomo I.↩︎
Folios 99 del expediente, Tomo I.↩︎
Folios 105 del expediente, Tomo I.↩︎
Folios 204 del expediente, Tomo II.↩︎
Expediente 2361-2016-47-2111-JR-PE-02.↩︎
https://apps.pj.gob.pe/cejSupremo/Expediente/DetalleExpediente.↩︎
Casación 734-2023.↩︎