Sala Primera.
Sentencia 867/2023
EXP. N.°
04393-2022-PA/TC
LIMA
JOSÉ ERNESTO CARBAJAL VIZQUERRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Ernesto Carbajal Vizquerra contra la resolución de foja 87, de fecha 5 de agosto de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 10 de junio de 2019, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Miraflores, a fin de que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual fue objeto; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación. El recurrente manifiesta que ingresó a laborar el 1 de abril de 2018, que estuvo sujeto a contratos administrativos de servicios, que laboró como sereno, y que víctima de un despido arbitrario el 30 de abril de 2019 materializado con la carta 226-2019-SGRH-GAF/MM, en la cual se le informó que no se le renovaría su CAS. Alega la vulneración de su derecho al trabajo (f. 8).
Mediante Resolución 1, de fecha 17 de junio de 2019, el Quinto Juzgado Constitucional Transitorio de Lima admitió a trámite la demanda (f. 13).
Contestación
de la demanda
El procurador público del municipio demandado propuso la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, contestó la demanda y solicitó que se declare infundada. Expresa que los contratos administrativos de servicios regulados por el Decreto Legislativo 1057, son una modalidad de contratación válida y legítima, y temporal conforme al pronunciamiento del Tribunal Constitucional, el cual podía fenecer por vencimiento del plazo contractual, por lo que al vencer el último contrato del actor se optó por no renovar el mismo; hecho que no implica el desconocimiento o vulneración de los derechos constitucionales del demandante (f. 18).
Resoluciones de primer y segundo
grado o instancia
El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante
Resolución 4, de fecha 14 de noviembre de 2019, declaró infundada la excepción
propuesta (f. 44); y con Resolución 5, de fecha 18 de noviembre de 2019,
declaró fundada la demanda y declaró la constitución de una relación laboral a
plazo indeterminado sujeto al régimen laboral de la actividad privada previsto
en el Decreto Legislativo 728. El a quo establece que en el caso se ha
constituido un despido incausado, por cuanto se aprecia
que el cese de la relación laboral del accionante no se ha sujetado a una causa
justa prevista en la ley (f. 47).
La Sala Superior revisora confirmó el auto emitido por Resolución 4, del 14 de noviembre de 2019. Asimismo, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por considerar que la controversia debe dilucidarse en la vía del proceso abreviado laboral de conformidad con lo establecido en el Expediente 02383-2013-PA/TC (f. 87).
En su RAC el demandante refiere que no resulta aplicable a su caso el precedente Elgo Ríos (Expediente 02383-2013-PA/TC), toda vez que se trata de un obrero municipal que laboraba como personal de serenazgo (f. 99).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio de la demanda
1.
La presente demanda tiene por objeto que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue víctima el
actor y que se disponga su reposición en el puesto de trabajo que venía
ocupando como sereno en la entidad demandada.
Procedencia de la demanda
2. En el presente caso, la pretensión contenida en la demanda supera el análisis de pertinencia de la vía constitucional, toda vez que se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho (STC 02383-2013-PA/TC). En efecto, de autos se advierte la avanzada edad del demandante (mayor de 70 años). Por tanto, el proceso de amparo es el idóneo para resolver la controversia de autos.
Cuestión previa
3. Debe precisarse que, de conformidad con lo establecido en el artículo 4, primer párrafo de la Ley 31131, concordante con la sentencia recaída en el Expediente 00013-2021-PI/TC y su resolución aclaratoria, así como con el artículo 103 de la Constitución, la aplicación de esta norma legal es para las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes desde su entrada en vigor, lo que no ocurre en el presente caso, toda vez que, como se advierte de la demanda y de sus anexos, el actor prestó servicios hasta el 30 de abril de 2019, esto es, el demandante laboró hasta antes de la vigencia de la Ley 31131.
Análisis
del caso
4.
El artículo 22 de la Constitución
establece que “[e]l trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar
social y medio de realización de la persona”; y el artículo 27 de la misma
carta magna señala que “[l]a ley otorga al trabajador adecuada protección
contra el despido arbitrario”.
5.
Para resolver la controversia
planteada, conviene recordar que en los expedientes 00002-2010-PI/TC y
03818-2009-PA/TC, así como en la Resolución 00002-2010- PI/TC, este Tribunal ha
establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido
arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo
de servicios (CAS), guarda conformidad con el artículo 27 de la Constitución.
6. En el caso de autos, se aprecia que el actor sostiene que prestó servicios a la entidad demandada mediante contratos administrativos de servicios, desde el 1 de abril de 2018. Esto es, que el demandante mantuvo una relación laboral a plazo determinado que debió culminar al vencerse el plazo de duración establecido por las partes, esto es el 31 de diciembre de 2018 (según el Informe 204-2023-SGRH-GAF/MM, del 20 de febrero de 2023, y los CAS que obran en el cuaderno del Tribunal Constitucional). No obstante, el trabajador continuó laborando hasta el 30 de abril de 2019 (f. 2), es decir, laboró luego del vencimiento del CAS.
7.
Así
también, como tiene establecido en abundante jurisprudencia, este Tribunal
considera que el CAS se prorroga de manera automática si el trabajador continúa
laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último
CAS. Ahora bien, esto no significa que dicho contrato se convierta en uno de
duración indeterminada, pues el artículo 5 del Decreto Supremo 075-2008-PCM
prescribe expresamente que la “duración del contrato no puede ser mayor al
periodo que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la
contratación”.
8.
Por
lo tanto, cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de
las causales de extinción del CAS se genera el derecho a percibir la
indemnización prevista para este régimen especial en el numeral 13.3 del
Decreto Supremo 075-2008-PCM.
9.
Finalmente,
este Tribunal considera pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe
laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último
CAS constituye una falta administrativa que debe ser objeto de procedimiento
disciplinario, a fin de que se determinen responsabilidades previstas en el
artículo 7 del Decreto Legislativo 1057, pues dicho hecho contraviene el procedimiento
de contratación previsto en el artículo 3 del Decreto Supremo 075-2008-PCM.
10.
Por
consiguiente, al no advertirse la vulneración del derecho constitucional
invocado, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PONENTE OCHOA CARDICH