SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Salvador Puelles Benavides a favor de don José Santos Puelles Benavides contra la resolución de fecha 23 de agosto de 20231, expedida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de setiembre de 2022, doña Ada Reneé Puelles Benavides interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don José Santos Puelles Benavides contra los jueces del Juzgado Penal Colegiado de Jaén, señores Carlos Peralta, Herrera Sánchez y Torres Ballena; y los magistrados de la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Bravo Hidalgo, Purihuamán Leonardo y Sánchez Bances. Alega la vulneración de los derechos a la prueba, al debido proceso, de defensa, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de resoluciones judiciales, y de los principios de presunción de inocencia e indubio pro reo.
Solicita que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria, Resolución 5, de fecha 15 de agosto de 20183, que condenó al favorecido a diez años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de actos contra el pudor de menor de edad4; y de la sentencia de vista, Resolución 11, de fecha 27 de marzo de 20195, que confirmó la precitada sentencia; y que, en consecuencia, se emita una nueva sentencia y se ordene la inmediata libertad del favorecido.
Señala que para la emisión de la sentencia condenatoria se han valorado las pruebas que consisten en la declaración testimonial de Emérita Mostacero Vílchez (tutora de la menor agraviada), el Informe Psicológico 341-2017-PSC y la declaración de la menor agraviada, con las que se tuvo por acreditada la responsabilidad penal del favorecido. Sin embargo, no se ha tomado en cuenta que la menor dio versiones diferentes según se advierte del Informe Psicológico 168-2016 y de la declaración en juicio oral. Pese a ello, en la sentencia solo se citó el Acuerdo Plenario 01-2011, por lo que incurrieron en una motivación aparente. Añade que en el Informe Psicológico 341-2017-PSC el psicólogo en su evaluación no hace mención al grado de inquietud e imperatividad que tenía la menor, tal cual fueron los relatos de la tutora y del favorecido, quienes en varias oportunidades citaron a su madre con la finalidad de tener conocimiento de cuáles eran los motivos del comportamiento inadecuado de la menor, pero la madre no acudía a las citaciones del colegio. Estos hechos debieron ser materia de juicio oral al momento de examinar a dicho perito, por lo que se ha incurrido en una motivación aparente, ya que únicamente se ha acogido la tesis del Ministerio Público descartando lo señalado por la defensa, quien ha hecho notar que existía un mal comportamiento de la menor, producto de lo cual fue castigada físicamente por el favorecido, lo que devendría en una animadversión manifiesta y, consecuentemente, en la denuncia de estos hechos.
Afirma que se tiene como hecho probado la declaración de la madre de la menor y que se incurre en una motivación aparente, ya que no ha cumplido con precisar con qué medios de prueba acredita que el favorecido ha cometido dichos actos de tocamientos indebidos, ya que como docente se encontraba dictando clases. Además, siempre tenía problemas por el comportamiento de la menor.
De otro lado, alega que no se ha emitido pronunciamiento sobre la declaración de la menor H.E.V.C., prueba ofrecida por la defensa del favorecido y además actuada en el juicio oral, pero solo se ha emitido pronunciamiento sobre la declaración de la menor, de su madre, del perito Juan Antonio Seden Flores, sobre el acta de sesión extraordinaria del comité de tutoría, el acta de constatación fiscal y vistas fotográficas, mas no sobre la declaración de la compañera de la menor, que si bien no es testigo presencial, sí es de corroboración como elemento coetáneo del delito materia de acusación.
Precisa que en la audiencia de fecha 3 de agosto de 2018 se dictó sentencia, pero aún no había concluido la etapa probatoria. En dicha fecha se reanudó el debate probatorio para la declaración de una testigo, se oralizaron los medios de pruebas y los alegatos de clausura; empero sin oír al acusado por última vez, como derecho que le faculta la ley, se emitió la cuestionada sentencia; es decir, que la sentencia ya había sido realizada antes de que terminara la etapa probatoria, vulnerándose de esta manera también su derecho a la defensa. Aduce que en la audiencia del 3 de agosto de 2018 no se escuchó al favorecido por última vez, quien en el juicio había declarado, por lo que debió ser notificado como señala el nuevo Código Procesal Penal, para que expresamente diga si renuncia o no a su derecho a la última palabra.
Sostiene que se ha vulnerado el derecho a la prueba, pues en la audiencia de fecha 30 de julio de 2018 la defensa del favorecido ofreció nuevos medios probatorios a efectos de acreditar su teoría del caso; es decir, que se pretendía demostrar la animadversión existente entre la menor y el favorecido, pero en la misma audiencia, por Resolución 3, se declaró inadmisible dicho ofrecimiento, dejando en indefensión al favorecido.
Aduce que en la sentencia de vista se trató de subsanar la falta de valoración de la declaración de la menor H.E.V.C., pero que ello resulta atentatorio al derecho a la pluralidad de instancia.
Finalmente, respecto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, indica que la sentencia de primera instancia no cumple los cánones de motivación y que, aunque la Sala de Apelaciones demandada trató de subsanar dichos vicios, tampoco es así, ya que la declaración de la testigo menor H.E.V.C. no hace más que generar duda de que se hayan suscitado los hechos como manifestó la menor agraviada, pues existen dos fundamentales contradicciones: i) que la menor no estaba encerrada en el baño sin salir, sino que se encontró con la menor H.E.V.C. fuera del baño; y ii) que la menor no ha estado llorando, ya que la menor H.E.V.C. la encontró tranquila, por cuanto, por las máximas de la experiencia, cuando una persona llora, quedan vestigios en el rostro de lágrimas o hinchazón de ojos, y nada de eso notó esta menor, que habría visto a la menor agraviada a minutos de que supuestamente habrían ocurrido los hechos. Por tanto, no resulta cierto lo expuesto por la segunda instancia respecto a que no existen motivos para que la menor agraviada haya acusado al favorecido, por lo que igualmente se infiere que no hay motivo para que la referida testigo, quien era compañera de la agraviada, desdiga lo manifestado por esta, por lo que la duda debió ser favorable al favorecido.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria-Flagrancia, OAF y CEED de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 1, de fecha 21 de setiembre de 20226, admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda7 y solicita que sea declarada improcedente. Aduce que la sentencia condenatoria no vulnera de forma manifiesta la libertad individual del favorecido, sino que ha sido emitida luego de un análisis minucioso y que es el resultado de un proceso regular y que no es pertinente que a través de un proceso constitucional se pretenda la calificación de hechos, la revaloración de medios probatorios para determinar la responsabilidad penal o la revisión de procesos ordinarios, lo que permite concluir que la sentencia es clara, precisa y congruente con las pretensiones deducidas, expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como la aplicación e interpretación del derecho, ajustándose a las reglas de la lógica y la razón con base en la convicción y sana crítica de los magistrados. Asimismo, el favorecido no ha cumplido con señalar qué aspecto de los derechos invocados en conexión con la libertad individual se habría vulnerado o cuál es el defecto o ausencia de motivación que alega, puesto que no basta con invocar conceptos genéricos o jurisprudencia sin subsumir en el caso concreto, ya que se únicamente se limita a cuestionar el criterio adoptado por los jueces demandados.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria-Flagrancia, OAF y CEED de Jaén mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 10 de octubre de 20228, declaró infundada la demanda. Posteriormente, la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque por Resolución 7, de fecha 31 de enero de 20239, declaró nula la sentencia, Resolución 3, por considerar que en la sentencia se advierte una motivación demasiada genérica al momento de dar respuesta a cada uno de los agravios invocados por la accionante, evidenciándose cuestionamientos que han quedado sin respuesta. Así por ejemplo en un nuevo análisis de los hechos la jueza deberá verificar y considerar dentro de su fundamentación si a su juicio es correcto que al beneficiario se le haya condenado sin valorar la declaración testimonial de la menor H.E.V.C., quien era compañera de estudios de la menor agraviada; asimismo por qué no se admitieron los medios probatorios ofrecidos en el juicio oral del 30 de julio de 2018. Finalmente, se deberá verificar si se respetó el debido proceso y la tutela jurisdiccional en la etapa procesal de juicio oral, y se debe poner especial énfasis en el cumplimiento de lo dispuesto en la norma procesal penal como en lo establecido para la autodefensa del acusado, tal como está previsto en el artículo 391 del nuevo Código Procesal Penal. Por consiguiente, dispuso que se emita una nueva sentencia.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria-Flagrancia, OAF y CEED de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque mediante Resolución 9, de fecha 13 de marzo de 202310, declaró infundada la demanda de habeas corpus, por considerar que la declaración de la menor H.E.V.C. sí fue valorada (considerando quinto punto 2 de la sentencia condenatoria); respecto a la vulneración del derecho de autodefensa del acusado que también se habría visto vulnerado por no haberse dado cumplimiento al artículo 391 del nuevo Código Procesal Penal, se observa que en la audiencia del 3 de agosto de 2018 el favorecido ya no se presentó y que fue debidamente representado por su abogado defensor, por lo que si tal situación se produjo por la propia actitud del favorecido no pudo haber efectuado su autodefensa. Estima que la norma procesal no señala que ante la inconcurrencia del favorecido se deba suspender la audiencia para otra fecha a fin de ser escuchado. Además, el favorecido contó con el asesoramiento de abogado defensor durante todo el juicio oral, quien tuvo participación activa interrogando a los órganos de prueba ofrecidos y admitidos, contrainterrogando a los órganos de prueba, así como también se verifica que asistió a la audiencia de apelación y sustentó sus argumentos de apelación. Respecto a la supuesta vulneración del derecho a la prueba considera que se declararon inadmisibles los nuevos medios de prueba ofrecidos por la defensa del favorecido, puesto que no reunían las características que establece el artículo 373 del nuevo Código Procesal Penal, ya que la prueba documental ofrecida corresponde a hechos o información que data de los años 2016 y 2017, de los cuales se tenía conocimiento antes de la audiencia de control de acusación.
Finalmente, estima que las sentencias emitidas por los magistrados demandados, haciendo un examen de razonabilidad, han sido emitidas acorde a derecho, pues expresan de manera racional y razonada los motivos que justifican las decisiones adoptadas, las que obedecen a un razonamiento totalmente objetivo y que se corresponde con la prueba actuada durante el juicio. Advierte coherencia en dichas decisiones, puesto que se ha precisado de manera concreta el acto lesivo del caso concreto y que se vincula directamente con la decisión judicial expedida. Añade que los demandados al valorar la prueba de manera conjunta determinaron que tiene fuerza acreditativa suficiente; que supera el estándar probatorio para destruir el derecho constitucional de presunción de inocencia que protege al acusado y que ha permitido a los juzgadores de las dos instancias llegar a la conclusión de la existencia del delito y la responsabilidad penal del acusado. Por último, respecto al principio in dubio pro reo, observa que la valoración probatoria no generó duda alguna respecto de la existencia del delito y la responsabilidad penal del favorecido.
La Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la apelada por fundamentos similares.
Don Salvador Puelles Benavides interpone recurso de agravio constitucional en su condición de sucesor procesal de quien en vida fue doña Ada Reneé Puelles Benavides11.
FUDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia condenatoria, Resolución 5, de fecha 15 de agosto de 2018, que condenó a don José Santos Puelles Benavides a diez años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de actos contra el pudor de menor de edad12; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 11, de fecha 27 de marzo de 2019, que confirmó la precitada sentencia; y que, en consecuencia, se dicte una nueva sentencia y se ordene la inmediata libertad del favorecido.
Se alega la vulneración de los derechos a la prueba, al debido proceso, de defensa, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de resoluciones judiciales y de los principios de presunción de inocencia e indubio pro reo.
Análisis del caso concreto
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, el grado de participación en la comisión del delito, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, además de la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal, sea esta efectiva o suspendida, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, por lo que son materia de análisis de la judicatura ordinaria.
En el presente caso, este Tribunal advierte en un extremo de la demanda que si bien, principalmente, se invoca la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en realidad se pretende cuestionar el criterio de los magistrados demandados para considerar acreditada la responsabilidad penal del favorecido. En efecto, se alega que la sentencia condenatoria y su confirmatoria se sustentan en subjetividades y simples sindicaciones, sin algún elemento probatorio objetivo de corroboración; que la menor agraviada dio versiones diferentes de lo sucedido; que en el Informe Psicológico 341-2017-PSC no se menciona el comportamiento inadecuado de la menor, razón por la cual su tutora y el favorecido citaron en varias oportunidades a su madre, pero no acudía a las citaciones; que el favorecido en su condición de docente se encontraba dictando clases, por lo que no se han acreditado los medios de prueba que acreditan que incurrió en el delito; que la menor H.E.V.C. no es testigo presencial, pero sí de corroboración, pues su testimonio no hace más que generar duda de que se hayan suscitado los hechos que manifestó la menor agraviada, y que no existe motivo para que la referida testigo, quien es compañera de la agraviada, la desdiga, por lo que la duda debió ser favorable al favorecido.
Sin embargo, los alegatos de inocencia y los cuestionamientos en relación con la apreciación de hechos y la valoración de los medios probatorios y su suficiencia deben ser analizados por la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional. Por consiguiente, respecto a este extremo resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Este Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia13, que
El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.
En tal sentido, el Tribunal Constitucional deja claro que
(...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.
La Constitución reconoce el derecho de defensa en el artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales, ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Sin embargo, no cualquier imposibilidad de ejercer tales medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo14.
El Tribunal Constitucional ha considerado respecto al derecho a la prueba que éste apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. El contenido de este derecho está compuesto por “(...) el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, (y) a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados15. Es decir, en todo proceso existe una oportunidad para solicitar la admisión de medios probatorios, pasado dicho plazo, no tendrá lugar la solicitud probatoria (preclusión).
El recurrente alega que se ofrecieron nuevos medios de prueba, pero que fueron declarados inadmisibles. Sobre el particular, el artículo 373 del nuevo Código Procesal Penal establece la solicitud de una nueva prueba. En el caso de autos, la nueva prueba fue rechazada por no cumplir los requisitos del inciso 1 del citado artículo conforme a la Resolución 3, expedida en la audiencia del juicio oral de fecha 30 de julio de 2018. Como se aprecia a fojas 161 de autos, el juez del presente proceso señala que “la prueba documental ofrecida se corresponde con hechos o información que data de los años 2016 y 2017”, de los cuales, evidentemente, se tenía conocimiento antes de la audiencia de control de acusación, lo que no vulnera el derecho a la prueba.
Respecto al alegato de que al favorecido no se le habría permitido hacer sus descargos, después de los alegatos de clausura tal como señala la ley, este Tribunal observa del Acta de Registro de Audiencia de Juicio Oral de fecha 3 de agosto de 201816 que el favorecido no asistió a dicha audiencia y que fue representado por su abogado defensor. En efecto, del acta de audiencia del juicio oral de fecha 30 de julio de 2018 se advierte que el favorecido declaró en juicio y al final del acta se deja constancia de que los presentes fueron notificados de que la siguiente audiencia se realizaría el 3 de agosto de 2018, y que todos, incluido el favorecido, indicaron su conformidad. Sin embargo, en el acta de la sesión del juicio oral del 3 de agosto de 2018 a fojas 70 se aprecia que el favorecido no concurrió, por lo que la vulneración al derecho de defensa queda desvirtuada.
De otro lado, en la audiencia 3 de agosto de 2018, se realizó la actuación probatoria de la testigo H.E.V.C. 17 y el abogado del favorecido formuló las preguntas que estimó pertinentes.
Este Tribunal aprecia del contenido de la resolución de primera instancia cuestionada que se han explicado las razones por las que no se han afectado los derechos alegados por el favorecido ya que adujo haber sido condenado vulnerándose su derecho a la motivación de resoluciones judiciales, por lo que se le ha impuesto la pena por el delito de actos contra el pudor de menor de edad y que al valorar lo señalado por la agraviada para emitir la condena en su contra, se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la debida motivación de resoluciones judiciales. La resolución cuestionada, que corre a fojas 36 de autos, reza lo siguiente:
CUARTO: VALORACIÓN JUDICIAL DE LAS PRUEBAS EN RELACIÓN AL JUICIO DE SUBSUNCIÓN Y VINCULACIÓN CON EL ACUSADO
(…)
4.2.- En el mes de agosto de dos mil dieciséis, la menor agraviada N.Y.C.T. cursaba el quinto grado de educación primaria en la Institución Educativa Nº 16450 conocida como Nuestra Señora de Fátima de la ciudad de San Ignacio y el acusado José Santos Puelles Benavides dictaba el curso de comunicación en su aula; en esas circunstancias entre las once y treinta doce y treinta del mediodía, al finalizar el segundo recreo, el veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, el acusado encontrándose en el aula con la menor le ordenó que distribuya los libros a sus compañeros de clase y a la vez le indicó que la espere en el baño porque quería conversar con ella, es así que la menor sale casi junto con el profesor y mientras él ingresa al baño de hombre, ella ingresa al baño de mujeres, ubicándose en el último baño, luego llega el acusado e insistentemente toca la puerta por lo que la menor NYCT abre la puerta y el acusado ingresa, él le besa la boca, le levanta apretándola y sobando su cuerpo con el suyo, además tocó su vagina por debajo su calzón y le toco las nalgas (poto como refiere la menor, esto motivó que la menor se pusiera a llorar y por eso el acusado envía a la alumna H.V.C. a llamar a la agraviada, De ese modo lo ha expresado la menor al rendir su declaración en audiencia de juicio oral “…el viernes 26 de agosto en el segundo recreo el profesor le dice que quiere conversar con ella, tocó el timbre de entrar al salón, todos estaban sentados, el profesor le dijo que reparta los libros de los hombres y ella se fue al baño de las mujeres y se encerró en el último baño, el profesor tocaba muy fuerte la puerta, entonces ella le abrió la puerta el profesor y él entró, empezó a besarla, la alzó sobándole por su cuerpo y él toco sus partes íntimas, le tocó su poto y le decía que le toque su pene, ella no le tocó, llevó su mano hacía su pene, ella sacó la mano, después llegaron unas niñas y el profesor hizo una señal que no diga nada, ella se quedó callada, cuando se fueron las niñas, el profesor nuevamente la empezó a besar y la quería tocar pero ella se cogía de la falda, el profesor salió del baño, tocaba nuevamente la puerta, pero ella no le abrió, entonces cuando el profesor se fue al salón, llegó una compañera de cuarto para que la vaya a ver, entonces bajaba la puerta, ella abrió, le preguntó por qué estaba llamando, ella le dijo que iba, después nuevamente le había dicho para que se vaya a verla al baño y le dijo que el profesor la estaba llamando, su compañera se fue, ella se lavó la cara y se fue al salón…”.
4.3.- En ese sentido, efectuado el juicio de tipicidad, el Colegiado concluye que los hechos configuran el delito de Actos contra el pudor de menor regulado en el artículo 176-A inciso 3 concordante con el último párrafo del Código Penal por cuanto la menor de iniciales N.Y.C.T., cuando contaba diez años de edad, fue objeto de tocamientos indebidos en su vagina y en las nalgas por parte del acusado José Santos Puelles Benavides en la mañana del veintiséis de agosto de dos mil dieciséis.
Asimismo se presenta la agravante del último párrafo referida a la condición particular del sujeto activo toda vez que el acusado José Santos Puelles Benavides en su condición de docente de la menor agraviada N.Y.C.T. tenía particular autoridad sobre ella, prevaliéndose de dicha circunstancia para cometer ese ilícito puesto que la menor por ese vínculo de profesor-alumna es que obedeció la orden del acusado de dirigirse a los baños y por el temor que le tenía dada la rigurosidad con que trataba a los alumnos es que le abrió la puerta del baño y es allí donde tuvo toda la oportunidad de cometer este execrable hecho.
4.4.- En cuanto a la vinculación de este delito con el acusado José Santos Puelles Benavides se tiene como se ha indicado la declaración incriminatoria de la menor agraviada N.Y.C.T. (…)”, ii) la declaración de la profesora Emerita Mostacero Vílchez, quien señaló que fue el director quien les dio a conocer sobre lo sucedido con su compañero de trabajo, José Santos Puelles Benavides, quien quedó suspendido por estos hechos, además da cuenta que la niña NYCT era inquieta y algo distraída en clase pero ha habido mayor problema, conforme lo declaró en audiencia, (…); iii) La explicación del perito psicológico Juan Antonio Secién Flores, quien examinó a la menor y señaló que luego de aplicados los instrumentos y técnicas psicológicas se ha concluido que la menor presenta diagnóstico de trastorno adaptativo con estado de ánimo deprimido, asociado a experiencia negativa de abuso sexual; nivel de madurez y desarrollo dentro de los parámetros normales tendencia a la extroversión, egocéntrica, sociable, alegre, jovial en su interacción adecuadamente con persona de su grupo generacional (…); iv) Acta de sesión de extraordinaria del comité de tutoría, de fecha dos de setiembre de dos mil dieciséis, en la que deja constancia que se reunió el Comité de Tutoría (…) respecto a la actitud asumida por el acusado sobre los tocamientos efectuados a la menor NYCT en sus partes íntimas al interior del baño de mujeres, conforme lo hizo saber la madre de la niña y por eso razón es que se decide elevar los actuados a la UGEL de San Ignacio; v) Acta de constatación fiscal y vistas fotográficas, (…), en la que se describe el lugar donde sucedieron los hechos de tocamientos indebidos a la menor NYCT (…).
c) Por último, persistencia en la incriminación por cuanto la menor agraviada desde el inicio a sindicado al acusado José Santos Puelles Benavides como el autor de los tocamientos indebidos que ella sufrió, la cual se mantuvo ante el relato que dio a su madre, el perito psicológico y ante este órgano colegiado cuando declaró en el juicio oral, entonces se puede determinar que su versión incriminatoria se mantiene en el transcurso del tiempo.”
De la transcripción efectuada en el fundamento ut supra se advierte que los magistrados de primera instancia demandados se han pronunciado sobre las alegaciones del favorecido con respecto a la falta de motivación de resoluciones judiciales, por lo que, a criterio de este Tribunal, se han justificado suficientemente los motivos por los cuales fue condenado, de manera que no se aprecia la alegada vulneración de su derecho a la motivación de resoluciones judiciales.
Cabe tener presente que, sobre la declaración de la menor H.E.V.C., a fojas 58 de autos, la Sala superior demandada consideró lo siguiente:
Fundamentos de la decisión
(…)
Por último, la defensa del sentenciado alega que la testigo H.E.V.C.- compañera de aula de la menor agraviada- dice que el profesor la mandó para que trajera a la agraviada del baño porque estaba tardando mucho, en dos ocasiones la ha mandado, él nunca se ha ido. Es de señalar que dicha versión concuerda con la declaración brindada en juicio por la agraviada; sin embargo, hay que tener presente que la testigo H.E.V.C. no ha presenciado los hechos materia de imputación, más aún, ella ha ido en búsqueda de la menor agraviada momentos posteriores a la comisión del presente delito.
Finalmente, habida cuenta de lo expuesto en los fundamentos precedentes, este Tribunal considera que los demandados han desarrollado los fundamentos y expresado las razones suficientes para justificar la condena del favorecido.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declara IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus respecto a lo señalado en los fundamentos 3-5 supra.
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus en el extremo referido a la alegada vulneración de los derechos de defensa, a la prueba y a la debida motivación de resoluciones judiciales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba y su valoración en sede jurisdiccional.
§1. El control constitucional de la prueba
Si bien coincido con el sentido del fallo, no estoy de acuerdo con lo manifestado en el fundamento 4, en donde se afirma que efectuar la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y es materia de análisis de la judicatura ordinaria.
Disiento por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria judicial se contrapone al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho «a probar».
También es opuesto a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que:
Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado (18).
En esa lógica, si la pretensión incide en el contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, sí es posible ingresar a controlar la prueba y su valoración, ya que definir el status jurídico de una persona demanda un proceso mental riguroso para definir una decisión jurisdiccional.
En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional, deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa (19).
§2. El caso concreto
El recurrente aduce que: (i) que la sentencia condenatoria y su confirmatoria se sustentan en subjetividades y simples sindicaciones, sin algún elemento probatorio objetivo de corroboración; (ii) que la menor agraviada dio versiones diferentes de lo sucedido; (iii) que en el Informe Psicológico 341-2017-PSC, no se menciona el comportamiento inadecuado de la menor, razón por la que su tutora y el favorecido citaron en varias oportunidades a su madre, pero no acudía a las citaciones; (iv) que el favorecido en su condición de docente se encontraba dictando clases, por lo que no se ha acreditado los medios de prueba en que incurrió en el delito; (v) que la menor H.E.V.C. no es testigo presencial, pero sí de corroboración, pues su testimonio no hace más que generar duda de que se hayan suscitado los hechos como lo manifestó la menor agraviada, y no existe motivo para que la referida testigo, compañera de la agraviada la desdiga, por lo que la duda debió ser favorable al favorecido.
Estos cuestionamientos no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones, ya que en delitos como este la conjunción de elementos indiciarios permiten consolidar la prueba además de la protección reforzada a la indemnidad de la víctima, que precisamente por ser menor de edad en muchos casos no puede ser coherente en los hechos de forma absoluta, ello ha sido expresado de manera coherente en la sentencia así como los fundamentos de los jueces emplazados para el decisum, y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.
En suma, si bien resulta admisible el control constitucional de la prueba, su tutela demanda una afectación intensa y grave a lo que el Nuevo Código Procesal Constitución denomina como el “contenido constitucionalmente protegido”; lo que no ocurre en el presente caso.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
Foja 248 del expediente.↩︎
Foja 1 del expediente.↩︎
Foja 25 del expediente.↩︎
Expediente 634-2018-69-1703-JR-PE-01.↩︎
Foja 42 del expediente.↩︎
Foja 73 del expediente.↩︎
Foja 77 del expediente.↩︎
Foja 90 del expediente.↩︎
Foja 137 del expediente.↩︎
Foja 154 del expediente.↩︎
Foja 266 del expediente.↩︎
Expediente 634-2018-69-1703-JR-PE-01.↩︎
Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 01480-2006-PA/TC.↩︎
Cfr. Sentencia recaída en los Expedientes 00582-2006-PA/TC; 05175-2007-PHC/TC.↩︎
Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 06712-2005-PHC/TC.↩︎
Foja 68 del expediente.↩︎
Foja 71 del expediente.↩︎
STC del Expediente 6712-2005-HC, fundamento 15.↩︎
STC del Expediente 04037-2022-PHC/TC, fundamento 6.↩︎