Pleno. Sentencia 128/2024
EXP. N.°
04388-2022-PA/TC
LIMA
GRIS Y ASOCIADOS SOCIEDAD
CIVIL DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 18 días del mes de abril de 2024, en sesión de Pleno
Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga
(vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa
Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Gris y Asociados Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada contra la resolución de fecha 12 de octubre de 2021[1], expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2017[2], la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima y la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con el propósito de que se declare la nulidad de: i) el auto calificatorio del Recurso de Casación 6623-2017 Lima, de fecha 10 de mayo de 2017[3], que declaró improcedente el recurso de casación; y ii) la Resolución 37, de fecha 14 de febrero de 2017[4], que declaró infundada la demanda sobre nulidad de resolución administrativa interpuesta por Beltrán, Gris y Asociados Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada contra el Tribunal Fiscal y la Sunat. Según su decir, se han vulnerado sus derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.
En líneas generales, alega que la sentencia de segundo grado modificó de modo arbitrario el tipo infractor cuya comisión le había sido atribuida por la Sunat. Indica que en instancia administrativa se le imputó la infracción contenida en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario y, dentro de él, específicamente, el supuesto consistente en incluir en la declaración mensual cifras o datos falsos que influyeron en la determinación de la obligación tributaria, mientras que la sala emplazada consideró que la infracción cometida fue haber omitido incluir en la declaración de IGV de diciembre 2002 los ingresos percibidos por los servicios brindados a Deloitte & Touche S.R.L., situación que resulta totalmente arbitraria e ilegal, pues varió el tipo infractor por el cual se generó el proceso. Por otro lado, afirma que la cuestionada resolución casatoria contiene una motivación aparente, al no contener fundamentos reales que sustenten la decisión. Advierte que se encuentra dentro del plazo para interponer la demanda, al haberse emitido la resolución de cúmplase lo decidido.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se declare improcedente o infundada[5]. Manifiesta que las resoluciones cuestionadas cuentan con una debida motivación, pues en ellas se expresan las razones por las cuales se desestimaron las pretensiones de la ahora demandante. Asimismo, refiere que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.
El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 10 de diciembre de 2019[6], declara infundada la demanda, tras advertir que las cuestionadas resoluciones se encuentran motivadas.
A su turno, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 12 de octubre de 2021, revocando y reformando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que la demanda resulta extemporánea.
FUNDAMENTOS
1. Al respecto, y en lo que al caso incumbe, cabe precisar que si bien es cierto que el artículo 45 del Código Procesal Constitucional vigente establece actualmente que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución que tiene la condición de firme; también es cierto que la norma aplicable al presente caso es el segundo párrafo del artículo 44 del pretérito Código Procesal Constitucional, pues se encontraba vigente cuando fue presentada la demanda de autos. Así, la norma derogada establecía que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se iniciaba cuando la resolución quedaba firme y concluía treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que disponía que se cumpla con lo decidido.
2. No obstante, este Tribunal Constitucional dejó establecido que, tratándose de una resolución judicial que tenía la calidad de firme desde su expedición ‒pues contra la misma ya no procedía ningún otro recurso‒ y no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento fuera a ser dispuesto a través de un subsiguiente acto procesal, el plazo para interponer la demanda de amparo debía computarse desde el día siguiente al de su notificación.
3. Ahora bien, toda vez que el cuestionado auto de calificación del recurso de casación es firme (pues resulta irrecurrible, al tratarse de una decisión emitida en última instancia) y no contenía ningún mandato judicial que debiera cumplirse subsecuentemente (ya que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra una sentencia de vista que confirmó la decisión desestimatoria de primer grado), el plazo para interponer la correspondiente demanda de amparo en su contra debe computarse desde el día siguiente de su notificación.
4. Siendo así, al advertirse que el citado auto de calificación le fue notificado electrónicamente a la amparista el 10 de mayo de 2017, tal como ella misma lo refiere en su recurso de agravio constitucional[7]; es claro que, al 31 de octubre de 2017, fecha en que fue promovido el amparo de autos, había trascurrido en exceso el plazo hábil legamente previsto para hacerlo. Siendo así, la presente demanda deviene improcedente, por extemporánea.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO
ZERGA
GUTIÉRREZ
TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO
VALDEZ
OCHOA
CARDICH
HERNÁNDEZ
CHÁVEZ
PONENTE OCHOA CARDICH |