Pleno. Sentencia 266/2024
EXP. N.° 04386-2022-PHC/TC
LIMA
SARA LUZ RISCO PONCE y OTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2024, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Beatriz Mejía Mori, abogada de doña Sara Luz Risco Ponce y don Luis Martín Risco Ponce, contra la resolución de fojas 395, de fecha 14 de julio de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 marzo de 2022, doña Sara Luz Risco Ponce y don Luis Martín Risco Ponce interponen demanda de habeas corpus (f. 3) y la dirigen contra el expresidente de la república, don Pedro Castillo Terrones; contra el expresidente del Consejo de Ministros, don Aníbal Torres Vásquez; contra el exministro y exviceministro del Ministerio de Salud, don Hernán Condori Machado y don Jorge Antonio López Peña; y contra doña Betssy Betzabé Chávez Chino, exministra del Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE).

Los recurrentes denuncian la vulneración de los derechos a la libertad e integridad personal, a la verdad, a la salud, a la vida, de defensa, a trabajar libremente, a la protección de la familia frente a actos de violencia doméstica, a la libertad y a la seguridad personal, y solicitan el cese de los actos de violación y amenaza de los derechos invocados.

Los recurrentes manifiestan que el gobierno vulnera el derecho a la integridad personal y el derecho a no ser sometido a tratos inhumanos o humillantes de los ciudadanos, restringiendo derechos y libertades fundamentales, en ejecución de una agenda genocida internacional, desde la gestión de los expresidentes, contando con la complicidad de propietarios de medios de prensa y periodistas, que han cerrado el acceso a la difusión de la verdad sobre la pandemia viral por Sar CoV 2 o Covid-19, y de sus probables tratamientos efectivos, los cuales han desacreditado sin sustento científico alguno. Afirman que existe abundante bibliografía científica para comprender que las sustancias que se han desarrollado por el Covid-19, no son vacunas, porque para desarrollar una vacuna se necesita varios años de investigación, pues se trata de un proceso complejo. En tal sentido, sostienen que existe una política del terror que tiene por objetivo que los trabajadores, al ver el supuesto peligro de contagio en el trabajo, se vean obligados a vacunarse con la inyección transgénico experimental que está ocasionando daños irreversibles al sistema neurológico, miocarditis, trombosis y la muerte. De igual manera, advierten que se está vacunando a los niños y jóvenes, estudiantes de nivel superior o técnico, por el miedo de no regresar a clases.

Finalmente, aducen que mediante el Decreto de Urgencia 055-2021, disposición complementaria final, se indica que quienes hayan sido vacunados con la dosis completa contra el Covid-19 pueden retornar a sus centros de trabajo para efectuar labores de manera presencial o mixta, previa evaluación de su médico ocupacional o quien haga sus veces. Agregan que se obliga a los trabajadores, estudiantes y ciudadanos a usar doble mascarilla y protector facial, lo cual atenta contra su vida.

El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, por resolución de fecha 27 de marzo de 2022 (f. 73), admite a trámite la demanda.

El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM) se apersona al proceso (f. 80) y solicita que la sea desestimada. Sostiene que los derechos fundamentales contienen límites. Sin embargo, para que una limitación no devenga en una vulneración constitucionalmente prohibida, es preciso que la intervención se encuentre justificada en la ley y en aras del bien común. Precisa que la protección de la salud es de interés público y es responsabilidad del estado regularla, vigilarla y promover las condiciones que garanticen una adecuada cobertura de prestaciones de salud de la población, en términos socialmente aceptables de seguridad, oportunidad y calidad, siendo irrenunciable la responsabilidad del Estado en la provisión de servicios de salud pública. En tal sentido, afirma que las normas cuestionadas son eficientes y oportunas, ya que sirven para alentar y llamar la atención sobre la necesidad de la vacunación para preservar la salud pública ante el Covid-19.

El procurador público adjunto del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) a fojas 166 de autos, se apersona al proceso, plantea excepción de incompetencia por razón de la materia, por cuanto se cuestiona el Decreto Supremo 008-2020-SA y sus modificatorias como el Decreto de Urgencia 055-2021, entre otras disposiciones emitidas por el Poder Ejecutivo dentro del contexto de la pandemia por la Covid-19, por cuanto presuntamente afectarían derechos fundamentales amparados en la Carta Magna. Manifiesta que la vía correspondiente para ventilar la pretensión es distinta al proceso de habeas corpus, conforme lo prescribe el artículo 75 del Nuevo Código Constitucional. De otro lado, solicita que la demanda sea desestimada, porque la pandemia generada por la Covid-19 es un problema real que aqueja al mundo entero y no responde a una agenda mundial que busca la reducción o control de la población a través de la implementación de medidas que perjudican a las personas. Asevera que las normas expedidas por el estado peruano, relativas al Covid-19 y que son materia de cuestionamiento directa o indirectamente con la presente demanda, resultan justificadas, toda vez que la pandemia constituye una circunstancia grave que afecta la vida de la nación.

El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante sentencia de fecha 15 de junio de 2022 (f. 225), declara infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia; e infundada la demanda, por considerar existe la obligación del Estado de promover y proteger la salud de los ciudadanos, y relacionada a esa obligación, está el derecho de otros ciudadanos a la protección de su salud personal, de su medio y de su comunidad. Arguye que el derecho del ciudadano puede ser limitado por razones de sanidad y que el Estado o las autoridades a cargo deben ejercer, como parte del cumplimiento de sus funciones. Aduce que en el Estado democrático de derecho existen derechos y obligaciones para todo ciudadano, y el Estado debe abocarse a satisfacer principalmente los derechos de cada uno de los ciudadanos, pero entendiéndose que estos conviven en una comunidad, por el principio de solidaridad. Por consiguiente, sostiene que negar todo control de las personas que no se han vacunado, pudiendo hacerlo la autoridad, no es proteger un derecho a no vacunarse y a transitar libremente sin hacerlo, y que una hipotética libertad de ese tipo sería reconocer un inexistente derecho a contagiar, sin el respeto del derecho de los otros a no ser contagiados para preserva su salud y vida. Por tanto, concluye que es obligación de los poderes públicos, incluido el Poder Judicial, preservar la salud del otro.

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada en el extremo que declara infundada la demanda, por similares consideraciones.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La presente demanda tiene como objeto que cesen los actos de violación y amenaza de los derechos de doña Sara Luz Risco Ponce y don Luis Martín Risco, a la libertad e integridad personal, a la verdad, a la salud, a la vida, de defensa, a trabajar libremente, a la protección de la familia frente a actos de violencia doméstica, a la libertad y a la seguridad personal.

  2. Este Tribunal Constitucional, de los fundamentos de la demanda, entiende que los demandantes solicitan que se declare inaplicable el Decreto de Urgencia 055-2021 y todos los decretos emitidos por el Poder Ejecutivo relacionados con las restricciones para el ingreso a centros comerciales y/o espacios públicos, centros de trabajo y centros de enseñanza pública y privada, para las personas que no hayan recibido la vacuna contra el Covid-19 o no se hayan realizado las pruebas correspondientes para el descarte del virus.

Análisis de la controversia

  1. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, a tenor del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, con lo cual, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación o se torna irreparable.

  2. En el presente caso, se solicita la inaplicación del Decreto de Urgencia 055-2021 publicado el 24 de junio de 2021, y de todos los decretos emitidos por el Poder Ejecutivo relacionados a las restricciones para el ingreso a centros comerciales y/o espacios públicos, centros de trabajo y centros de enseñanza pública y privada, para las personas que no hayan recibido la vacuna contra el Covid-19 o no se hayan realizado las pruebas correspondientes para el descarte del mismo. Sin embargo, a la fecha, las restricciones que refieren los recurrentes no se encuentran vigentes, pues cualquier persona puede movilizarse en todo el territorio nacional sin que se le solicite constancia alguna de vacunación ni el uso de mascarillas.

  3. En tal sentido, al no estar vigente la norma cuya inaplicación se solicita en el caso de autos, no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia controvertida, conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  4. De otro lado, respecto al cuestionamiento dirigido contra la aplicación de las vacunas contra la Covid-19 y los efectos perjudiciales que surtirían, este Tribunal considera que este extremo debe ser dilucidado en un proceso que cuente con estación probatoria, lo que no ocurre en el proceso de habeas corpus, conforme se desprende del artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE