Sala Segunda. Sentencia 3/2024
EXP. N.° 04382-2022-PHC/TC
LA LIBERTAD
ROLANDO CRIOLLO GÁLVEZ
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de diciembre de
2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la
presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el
cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad
con lo votado.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Rolando Criollo Gálvez contra la
resolución de fecha 8 de setiembre de 2022[1], expedida por la Primera Sala
Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que
declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de julio de 2022, don Rolando Criollo Gálvez interpone
demanda de habeas corpus[2]
contra don Daniel Sánchez Pagador, don Paco Aranguri Llerena y don Carlos
Germán Gutiérrez Gutiérrez, jueces del Juzgado Penal Colegiado de Trujillo; y
contra don Juan Rodolfo Segundo Zamora Barboza, doña Norma Beatriz Carbajal
Chávez y don Martín Vidal Salcedo Salazar, jueces de la Segunda Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Denuncia la
vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de
las resoluciones judiciales, de defensa, a la prueba y del principio de no
autoincriminación.
Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución
14, de fecha 13 de noviembre de 2013[3],
en el extremo que lo condenó a diecisiete años de pena privativa de la libertad
como coautor del delito de tráfico ilícito de drogas; y (ii) la Sentencia de Vista, Resolución 26, de fecha 3 de noviembre
de 2014[4],
que confirmó la precitada sentencia[5].
En consecuencia, solicita que se ordene la realización de un nuevo juicio oral.
Refiere que las sentencias condenatorias se sustentaron en
una supuesta declaración brindada por él, en las que habría reconocido su responsabilidad,
sin que haya estado presente su abogado defensor, declaración prestada ante
efectivos policiales que resultaba autoincriminatoria y que fue plasmada en el
Acta de Intervención Policial levantada al momento de su intervención y
detención. Precisa que la citada declaración fue el único medio probatorio que
sustentó la condena, sin que se hayan valorado otros medios de prueba
periféricos.
Manifiesta que el a quo consideró que él habría
tenido conocimiento y que participó en el delito imputado, según la valoración
conjunta de las pruebas que sustentaron la sentencia de primer grado. Añade que
la referida acta debió sustentarse en hechos y no en dichos.
Alega que se consideró que el hecho de haber firmado las actas
de intervención policial, de registro vehicular, de decomiso e incautación y de
registro personal constituiría una aceptación de cargos, pero que no fue así,
porque de serlo los procesos no tendrían razón de ser. A entender del órgano
jurisdiccional, el hecho que no les causó convicción sería que diez cabezas de
ganado no alcanzarían en el vehículo intervenido y que no se justificaría el
pago de quinientos soles.
Asevera que las comunicaciones existentes entre los
coimputados no se justificarían, porque este hecho no explica su relación con
los hechos imputados; y que la valoración conjunta de las pruebas que se
realizó para sustentar las sentencias condenatorias resultó incoherente, pues
no se explica cómo se determinó su responsabilidad.
Aduce también que el a quo y el ad quem no
establecieron su grado de participación, dado que solamente se consideró que
era coautor del delito imputado, y que no se fundamentó en razón de qué
elementos objetivos habría actuado como coautor. Al respecto, el Acuerdo
Plenario 3-2005/CJ-116, sobre la circunstancia agravante del delito de tráfico
ilícito de drogas cuando es cometido por tres o más personas, exige que entre
ellos exista concierto. Asimismo, el Acuerdo Plenario 3-2008/CJ-116 desarrolla
respecto al correo de las drogas, que resultaría aplicable al caso. Sobre el
particular, en la sentencia de primer grado no se especificó el motivo por el que
fue condenado, porque el hecho concreto fue un contexto de transporte de droga;
es decir, el correo de la droga, donde debía analizarse a la luz del mencionado
acuerdo plenario si le correspondía o no ser calificado como coautor del
delito.
El Tercer
Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, mediante Resolución 1, de
fecha 11 de julio de 2022[6],
admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder
Judicial[7]
solicita que la demanda sea declarada improcedente. Al respecto, sostiene que
el actor no argumenta de qué manera se estarían vulnerando los derechos
invocados en la demanda. Agrega que las sentencias condenatorias se sustentaron
en pruebas válidas incorporadas al proceso penal, con las cuales se determinó su
responsabilidad penal. Asevera que el actor pretende que, en sede
constitucional, se efectúe el reexamen de las pruebas, las cuales fueron
valoradas por la judicatura penal ordinaria, porque el resultado del proceso no
salió conforme a sus intereses, lo cual excede a la labor de la judicatura
constitucional.
El Tercer
Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, mediante sentencia,
Resolución 5, de fecha 10 de agosto de 2022[8],
declaró improcedente la demanda, al considerar que no se advierte que se haya
alegado alguna situación anómala de relevancia constitucional al momento de
emitirse las sentencias condenatorias. Además, el actor interpuso recurso de casación
contra la sentencia de vista en mención y queja por la denegatoria del recurso
de casación. Se considera también que, en relación con la alegada declaración autoincriminatoria
del actor, efectuada durante su intervención policial, se advierte de los
actuados que fue asistido por un abogado de libre elección durante el
desarrollo del proceso penal, quien participó de manera activa durante el
trámite realizado en las etapas del juzgamiento y en la apelación de sentencia.
Tampoco se aprecia cómo los jueces demandados habrían omitido la actuación de
medio probatorio alguno durante las referidas etapas.
De igual manera, estima que el actor tampoco
brindó información clara y completa sobre lo que se pretende sostener en la
demanda respecto a la presunta afectación del derecho a la motivación de
resoluciones judiciales, en lo referente a su participación como coautor del
delito imputado, entre otras consideraciones, pues proporcionó una referencia
imprecisa. Expresa también que el órgano jurisdiccional demandado valoró los
medios de prueba presentados por las partes, a efectos de condenarlo. Asimismo,
las sentencias condenatorias fueron debidamente motivadas porque se sustentaron
en las citadas pruebas; además, se fundamentó en relación con el tipo penal y
se aplicaron las reglas para la determinación de la pena y de la reparación
civil impuestas.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad confirmó la apelada por similares
fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto
de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 14, de
fecha 13 de noviembre de 2013, en el extremo que condenó a don Rolando Criollo Gálvez a diecisiete años de pena privativa de la
libertad como coautor del delito de tráfico ilícito de drogas; y (ii) la
Sentencia de Vista, Resolución 26, de
fecha 3 de noviembre de 2014, que confirmó la precitada sentencia[9].
En consecuencia, solicita que se ordene la realización de un nuevo juicio oral.
2.
Se alega la
vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de
las resoluciones judiciales, de defensa, a la prueba y del principio de no
autoincriminación.
Análisis de la controversia
3.
La
Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que
mediante el habeas corpus se protege
tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no
cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a
los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela,
pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados
vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus.
4.
Este
Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha dejado claro que los juicios de
reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta
en un determinado tipo penal, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia,
así como la aplicación de un acuerdo plenario al caso concreto no están referidos en forma
directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad
personal y que son materia de
análisis de la judicatura ordinaria.
5.
En un
extremo de la demanda, el recurrente alega que el a quo consideró que el
actor habría tenido conocimiento y que participó en el delito imputado, según
la valoración conjunta de las pruebas que sustentaron la sentencia de primer
grado. Añade que el Acta de Intervención Policial debió sustentarse en hechos y
no en dichos. Agrega que, para el órgano jurisdiccional, el hecho que no les
causó convicción sería que diez cabezas de ganado no alcanzarían en el vehículo
intervenido y que no se justificaría el pago de quinientos soles. Asevera que
las comunicaciones existentes entre los coimputados no se justificarían, porque
este hecho no explica su relación con los hechos imputados; y que la valoración
conjunta de las pruebas que se realizó para sustentar las sentencias
condenatorias resultó incoherente, pues no se explica cómo se determinó su
responsabilidad. Precisa que el Acuerdo Plenario 3-2005/CJ-116, respecto al
extremo de la circunstancia agravante del delito de tráfico ilícito de drogas
cuando es cometido por tres o más personas, exige que entre ellos exista
concierto. Asimismo, el Acuerdo Plenario 3-2008/CJ-116 desarrolla respecto al
correo de las drogas, que resultaría aplicable al caso.
6.
Al respecto, este Tribunal aprecia que se cuestionan asuntos que no corresponde resolver
en la vía constitucional, tales como los juicios de reproche penal de
culpabilidad o inculpabilidad, la valoración de las pruebas penales y su
suficiencia, así como la aplicación de acuerdos plenarios al caso concreto. En consecuencia, en este extremo resulta de aplicación el artículo
7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
7.
El
artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos
de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela
jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte
justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la norma
fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
8.
En este
sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un
principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo
tiempo, un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida
motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a
cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la
Constitución) y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera
efectiva su derecho de defensa.
9.
A1
respecto, se debe indicar que este Tribunal ha señalado en su jurisprudencia lo
siguiente:
La Constitución no garantiza una determinada
extensión de la motivación, lo que su contenido esencial se respeta siempre que
exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y,
por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun
si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión.
Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las
partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento
expreso y detallado (...). pormenorizada, todas las alegaciones que las partes
puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y
detallado (…)[10].
10.
Esto es así en tanto
hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional;
sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente
justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe
ser apreciado en el caso en particular[11].
En la misma línea, este Tribunal también ha dicho que:
El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza
que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o
los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que
eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la
violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales[12].
11. El Tribunal Constitucional, respecto al derecho a la prueba, ha
precisado que este apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y
alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar
los argumentos que el justiciable esgrime a su favor[13].
En efecto, el derecho a probar es uno de los componentes elementales del
derecho a la tutela procesal efectiva[14].
12. Asimismo, el contenido de tal derecho está conformado por:
[...] el derecho a ofrecer medios probatorios que se
consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que
se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación
anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera
adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio
que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente
motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si
dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado[15].
13. En el presente caso, respecto a la
participación como coautor de don Rolando Criollo Gálvez en el delito imputado, se advierte de la sentencia, Resolución 14, de fecha 13 de
noviembre de 2013, que en los subnumerales 15.5, 15.6, 15.7 y 15.8 del punto
denominado CALIFICACIÓN JURÍDICA Y JUICIO DE TIPICIDAD: del considerando DÉCIMO
QUINTO.- INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL DERECHO OBJETIVO[16]
se establece lo siguiente:
15.5. En el presente caso, los
acusados han desplegado acciones que desde un punto de vista objetivo son tendientes
al favorecimiento al consumo de droga y su comercialización, puesto que como se
puede constatar de las actas de su propósito, al ser intervenidos en el
vehículo camión de placa de rodaje M2L-936, en el peaje de Chicama, se encontró
en el chasis de su carrocería doce caletas en las cuales estaba camufladas 64
paquetes en forma de ladrillo, las cuales al ser lacradas y posteriormente
examinadas arrojó de acuerdo al Dictamen
Drogasmico N° 13320-2012, de fecha 29 de diciembre de 2012, que es la
pericia definitiva de la droga, el mismo que arroja peso bruto de 71.300 kg.,
correspondiente a peso neto M1: 35405 kg. de clorhidrato de cocaína y peso neto
M2: 28,970 kg. de pasta básica de cocaína (del cual celebraron convención
probatoria); y que por su cantidad se constituye en una agravante tipificada en
el art. 297, numeral 7 y lo cual permite inferir que la misma estaba destinada
para su comercialización.
15.6. Asimismo, la conducta desplegada
por los acusados es netamente dolosa, siendo que el acusado Eriberto Castillo
Oribe aceptó su autoría en el delito, el acusado Rolando Criollo Gálvez ha
referido durante el juicio oral, que por la televisión, por los periódicos sabe
que la droga es un daño que se le ocasiona a la niñez, a la juventud, en la
mente y en el cuerpo, por lo tanto conocía que las sustancias que transportaba
en el vehículo camión de placa de rodaje M2L-936 al momento de su intervención
destinada para su comercialización, eran drogas toxicas. Por lo tanto, ha
quedado acreditado la conciencia y voluntad exigida por el tipo penal.
15.7. En relación al grado de
desarrollo del delito, en el presente caso estamos aún un hecho delictivo
consumado, al tratarse de un delito de peligro abstracto, de riesgo o de pura
actividad como es el delito de tráfico ilícito de drogas.
15.8. En ese sentido, se considera
responsable al acusado por las pruebas suficientes vertidas por la hipótesis
fiscal, logrando vincular su participación en los hechos materia del delito;
desvirtuando así la presunción de inocencia de la cual estaba amparado y
conllevando de esa manera bajo el principio de legalidad y lesividad, la
adecuada tipificación del hecho delictivo con el tipo penal exigido por el
artículo 297 inciso 7 del Código Penal concordado con el artículo 296 primer párrafo
del mismo Código.
14. La Sentencia de
Vista, Resolución 26, de fecha 3 de noviembre de 2014[17],
en los numerales 21, 22 y 23 del punto denominado Análisis del caso, consideró
lo siguiente:
21. Es necesario entonces
referirnos a la imputación fáctica del Ministerio Público para contextualizar
las alegaciones de las partes. Así, en la acusación fiscal la hipótesis fáctica
detalla que siendo las 11:08 horas aproximadamente del día 21 de diciembre de
2012, en circunstancias que personal policial de la DIVITID-DIRANDRO en
coordinación con personal OFINT DIRANDRO y personal de DIGIMID al tomar
conocimiento mediante un canal de inteligencia que en un camión de placa de
rodaje M2L-936, se estaría trasladando alcaloide de cocaína provenientes de las
cuencas del Huallaga con destino al Norte del país, por lo que con la
participación del representante del Ministerio Público Trujillo, por ello se
montó un operativo en el peaje de Chicama-Trujillo, en la cual se observó la
presencia del vehículo antes citado, circulando de Sur a Norte y a sus
ocupantes en actitud sospechosa, por lo que se procedió a intervenirlos quienes
dijeron llamarse RIBERTO CASTILLO ORIBE y ROLANDO CRIOLLO GÁLVEZ, quienes
aceptaron estar transportado droga hacia el norte de país (Chiclayo) por lo que
por medidas de seguridad del vehículo y los intervenidos fueron conducidos al
Complejo Policial San Andrés y al efectuarse el registro vehicular se encontró
en la carrocería doce caletas post fabricadas en las cuales, en seis caletas se
encontró un total de sesenta y cuatro paquetes tipo ladrillo que realizado el
Resultado Preliminar de Análisis Químico se concluye que corresponde a 35.405
kilogramos de Clorhidrato de Cocaína y 28.970 de Pasta Básica de Cocaína
22. El juez de instancia
expidió fallo de condena, en mérito principalmente a la valoración de la prueba
documental oralizada consistente en las Actas de situación vehicular, tomas
fotográficas del vehículo de placa de rodaje M2L-936, Acta de lacrado de Droga
y las pruebas de Orientación y Descarte de Droga, el resultado preliminar de
Análisis Químico, la pericia química practicada a la droga incautada, el examen
toxicológico, Actas de Apertura de agenda de teléfono celular y registro de
llamadas, que han permitido acreditar fehacientemente la materialidad del
delito de Tráfico Ilícito de Drogas atribuida a los procesados, cargos que
fueron aceptados por el sentenciado Castillo Oribe.
23. Este punto no está en
controversia, donde se centra la discrepancia y por ello es materia de
cuestionamiento en la apelación, es si el procesado Criollo Gálvez tenía
conocimiento del traslado de droga en el vehículo en el cual fue intervenido y
a partir de ello si ha tenido participación dolosa en el delito. Sobre este
punto el Colegiado de instancia ha considerado que la declaración de dicho
procesado en el sentido que desconocía del transporte de la droga y que el
trato del viaje era para traer diez cabezas de gabado de la sierra a cambio del
pago de quinientos nuevos soles, no tiene aptitud probatoria porque no ha sido
corroborado con otro medio probatorio que dote a esta versión de solidez y
verosimilitud y genere convicción en el juzgador respecto a su inocencia. Por
el contrario, analiza el Colegiado que de las fotografías tomadas se advierte
que el vehículo intervenido- camión- resulta pequeño para trasladar diez
cabezas de ganado, asimismo que firmó el Acta de Registro Personal e
Incautación en señal de conformidad lo que se contrapone a su actual
desconocimiento del acto ilícito. A ello añade que los efectivos policiales
Santos Olegario Silva Fernández, Víctor Hugo Sánchez Narváez y Emerson Calle
Aguilar de manera uniforme han referido que los procesados no sólo colaboraron
con las investigaciones preliminares, sino que aceptaron estar trasladando
droga e incluso señalaron ya en el Complejo Policial San Andrés la ubicación de
las doce caletas en el vehículo camión
intervenido, han dado cuenta además que a los procesados en ningún momento se
les maltrato sino se les trató de forma debida y conocían de los derechos que
les asistían como es el de formato de información de derechos y deberes del
imputado, respecto de estos testigos el Colegiado no advirtió que exista un
supuesto de Incredibilidad Subjetiva y mas bien abonan respecto de la probanza
de participación en el delito del procesado Rolando Criollo Gálvez.
15. Asimismo,
en lo concerniente a la alegación de que las sentencias condenatorias se sustentaron en una supuesta
declaración brindada por el recurrente, en la que habría reconocido su
responsabilidad sin que haya estado presente su abogado defensor, declaración
prestada ante efectivos policiales que, según el dicho del recurrente,
resultaba autoincriminatoria, se advierte que la sentencia, Resolución 14, de
fecha 13 de noviembre de 2013, no sólo se sustentó en la declaración del actor
ante la Fiscalía, en la que se aprecia que admitió que firmó el Acta de
Intervención Policial, aunque no aceptó su contenido; y que ratificó su firma estampada
en el Acta de Personal, aunque tampoco aceptó su contenido; sino también en las
declaraciones testimoniales de los efectivos policiales intervinientes, en el Acta
de Intervención Policial, de Registro Vehicular, en el Acta de Comiso e
Incautación y en el Acta de Registro Personal e Incautación del recurrente, de
fecha 21 de diciembre de 2012; en el Acta de Situación Vehicular del vehículo
de placa de rodaje M2L-936, en los Formatos de Información de los Derechos y
Deberes del Imputado, en las Pruebas de Orientación y Descarte de Droga
884A-2012, 884B-2012, 884C-2012, 884D-2012, 884E-2012 y 884F-2012, en el Acta
de Lacrado de Droga, en el Resultado Preliminar de Análisis Químico de fecha 26
de diciembre de 2012, en el Acta de Apertura de Agenda del Teléfono Celular
Nokia Rojo del procesado Eriberto Castillo Oribe, en el Acta de Visualización y Lectura de Agenda de Celular y Registro de
Llamadas del acusado Rolando Criollo Gálvez, en
el Acta de Visualización y Lectura de Agenda del Celular y Registro de Llamadas
del acusado
Rolando Criollo Gálvez, en el Acta de Visualización y Lectura de Agenda del Celular
y Registro de Llamadas del acusado Eriberto Castillo Oribe, en el Oficio
845-2012, en la Tarjeta de Propiedad del vehículo de placa de rodaje M2L-936, en
el Oficio 89-2013, que emite la SUNARP; en el Oficio 221-2013, que emite la
SUNARP; en el Oficio 710-2013, que emite la SUNARP; en el Acta de Audiencia de
Confirmatoria de Incautación, en el Informe de Telefónica del Perú, en quince
fotografías del vehículo camión intervenido, en el Dictamen Drogasmico 13320,
de fecha 29 de diciembre de 2012; en el Dictamen Químico Toxicológico 1522-12,
de fecha 14 de enero de 2013, y en la carta que remite el BCP respecto a las
cinco cuentas que mantiene el actor. Se observa que el abogado defensor del
actor no presentó observación alguna a los citados medios de prueba.
16. En la sentencia de vista se advierte que la
condena del actor se basó en los mismos medios probatorios testimoniales,
pericias e instrumentales que sustentaron la sentencia de primer grado.
17. Además, se aprecia de lo reseñado en la sentencia
condenatoria y en su confirmatoria que se
expresó de forma clara y precisa la actuación del actor en la comisión del delito de tráfico ilícito
de drogas y que, luego de
la valoración de los medios probatorios en mención, se consideró la pena
prevista para el mencionado delito, la cual fue determinada en diecisiete años de pena privativa de la
libertad.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda la demanda atendiendo a lo expuesto en los fundamentos 3-6
supra.
2.
Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la vulneración de los derechos
a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la prueba.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES
SARAVIA
DOMÍNGUEZ
HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
FUNDAMENTO DE
VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba.
1. Si bien coincidimos con el sentido del fallo, no estoy de acuerdo con lo manifestado en el fundamento 4, en donde se afirma que no le compete a la jurisdicción constitucional conocer agravios que guarden relación con la valoración probatoria.
2. Disiento por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria judicial se contrapone al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho «a probar».
3. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario que invoque tutela constitucional deben ser analizados exhaustivamente para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa.
4. En efecto, la argumentación a que se hace referencia en el fundamento 5, contiene un cuestionamiento a la valoración probatoria del acta de intervención policial que no reviste una suficiente relevancia constitucional que permita a este colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones; y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.
S.
GUTIÉRREZ
TICSE
[1] Fojas 180 del expediente.
[2] Fojas 2 del
expediente.
[3] Fojas 57 del expediente.
[4] Fojas 84 del
expediente.
[5] Expediente 0031-2013-24 /0031-2013-24-1601-JR-PE-08.
[6] Fojas 37 del expediente.
[7] Fojas 105 del
expediente.
[8] Fojas 123 del
expediente.
[9] Expediente 0031-2013-24 /0031-2013-24-1601-JR-PE-08.
[10] Sentencia emitida en
el Expediente 01230-2002-HC/TC.
[11] Sentencia emitida en
el Expediente 02004-2010-PHC/TC.
[12] Sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento
7.
[13] Cfr. Sentencia recaída en el Expediente
00498-2016-PHC/TC.
[14] Expediente 00010-2002-AI/TC.
[15] Expediente 06712-2005-PHC/TC.
[16] Fojas 75 del
expediente.
[17] Fojas 92 del
expediente.