Sala Segunda. Sentencia 281/2024

 

EXP. N° 04380-2023-PA/TC

LAMBAYEQUE

SONNIA ESTELA GONZALES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sonnia Estela Gonzales contra la resolución de fojas 48, de fecha 24 de octubre de 2023, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 17 de julio de 2023, interpuso demanda de amparo contra don Oscar Núñez Ruiz en su calidad de administrador de la Empresa Tours Angel Divino S.A.C., solicitando que se declare la nulidad de su despido incausado y se disponga su reincorporación en su mismo puesto de trabajo de vendedora de pasajes de la referida empresa, con el pago de los costos del proceso. Adujo que prestó servicios en la emplazada desde el mes de marzo de 2011; que fue despedida el 8 de junio de 2021, sin tener en cuenta que se encontraba en estado de gestación, causándole con ello grave perjuicio económico, y que la demandada le hizo suscribir recibos por honorarios, con la finalidad de encubrir el vínculo laboral existente entre las partes[1].

 

El Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo, mediante Resolución 1, de fecha 18 de julio de 2023, admitió a trámite la demanda[2].

 

La audiencia fue programada para el 22 de agosto de 2023, no habiendo participado ninguna de las partes[3].

 

El a quo, por Resolución 2, de fecha 22 de agosto de 2023, declaró improcedente la demanda, con el argumento de que fue interpuesta fuera del plazo establecido en el artículo 45 del Código Procesal Constitucional[4].

 

La Sala superior revisora confirmó la resolución apelada, por considerar que la demanda fue interpuesta cuando ya había vencido el plazo, habiendo operado el plazo de prescripción previsto en el artículo 45 del Código Procesal Constitucional, toda vez que el presunto despido se produjo el 8 de junio de 2021 y la demanda de amparo se interpuso el 17 de julio de 2023, por lo que rechazó la demanda en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.7 del Código Procesal Constitucional[5].

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se declare la nulidad de su despido incausado y se disponga reincorporarla en su mismo puesto de trabajo de vendedora de pasajes de la empresa demandada, con el pago de los costos del proceso.

 

Análisis de la controversia

 

2.        El artículo 45.º del Código Procesal Constitucional establece que el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los 60 días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la demanda.

 

3.        En el presente caso, esta Sala del Tribunal advierte que, según lo afirmado por la propia recurrente en su demanda[6], y conforme al documento que obra en autos[7], su cese se habría producido el 8 de junio de 2021; mientras que la presente demanda de amparo fue interpuesta recién con fecha 17 de julio de 2023.

 

4.        En consecuencia, resulta evidente que la demanda de autos fue presentada fuera del plazo legalmente previsto, incurriendo de ese modo en la causal de improcedencia prevista en el numeral 7 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde desestimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH



[1] Fojas 14.

[2] Fojas 18.

[3] Fojas 22.

[4] Fojas 23.

[5] Fojas 48.

[6] Fojas 14.

[7] Fojas 13.