Sala Segunda. Sentencia 260/2024

 

EXP. N.° 04380-2022-PHC/TC

LA LIBERTAD

YENI CARMEN RODRÍGUEZ DE CUMPLIDO,

representada por JOSÉ DARÍO RODRÍGUEZ RUIZ

-HERMANO  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Darío Rodríguez Ruiz, a favor de doña Yeni Carmen Rodríguez de Cumplido, contra la resolución de fecha 14 de setiembre de 2022[1], expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de mayo de 2022, don José Darío Rodríguez Ruiz interpone demanda de habeas corpus a favor de doña Yeni Carmen Rodríguez de Cumplido [2] contra don Olmedo Edgardo Díaz Asto.  Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la libertad de tránsito.

 

Solicita que el demandado le permita a la favorecida ingresar y salir del inmueble de su propiedad, ubicado en Pampa Paraíso s/n, sector Paraíso, Paiján, Parcela 2610, región La Libertad.

 

Refiere que, con fecha 15 de junio de 2010, la favorecida compró el mencionado terreno de 2.45 ha por la suma de S/. 9 500.00.00. Precisa que el citado inmueble linda al norte con la Comunidad Campesina de Paiján y al sur con la carretera El Paraíso.  

 

Recuerda que, en el mes de abril de 2022, su colindante y demandado, ha bloqueado el único camino de acceso que había en el inmueble sub materia, para lo cual ingresó en el lugar con maquinaria para realizar surcos y contrató vigilantes para impedirle transitar por el camino a la salida a la carretera principal que conduce al pueblo de Paraíso.    

 

Añade que a las espaldas del terreno de su propiedad existen unos linderos de palos de la empresa COPEINCA; que por el lado izquierdo se ubica el inmueble de propiedad del demandado; que por la derecha hay unos árboles y que, por el frente, hasta antes de que el demandado bloqueara el inmueble de su propiedad, colindaba con la carretera (puerto de Paraíso, puerto Chicama). Sin embargo, el demandado al haber efectuado unos surcos divisorios y haber colocado a algunas personas que le impiden transitar rumbo a la carretera (ciudad Paraíso, puerto Malabrigo) se le imposibilita a la favorecida acceder a su inmueble.      

 

El Juzgado de Investigación Preparatoria de Ascope, mediante Resolución 1, de fecha 11 de mayo de 2022[3], admite a trámite la demanda.

 

Don Olmedo Edgardo Díaz Asto contesta la demanda[4]. Alega, respecto a que la favorecida haya comprado un área de terreno con fecha 15 de junio de 2010, que es de su conocimiento que esa área no le pertenece a ella, sino a la empresa pesquera EXALMAR.

 

Manifiesta que compró el terreno ubicado en el sector La Pampa, situado en el distrito de Rázuri, por la suma de S/ 9  500.00, pero que no se encuentra en el distrito de Paiján, con lo cual pretende sorprender al Juzgado. Precisa que existen dos investigaciones fiscales; que en una investigación fiscal[5] por daños materiales (agravada) es demandado y que en la otra investigación[6], por el delito de usurpación agravada, es agraviado. En ambos procesos se está solicitando al Ministerio Publico que se investigue la procedencia de los documentos que la favorecida ha presentado al Juzgado de Investigación Preparatoria, porque presume que son de dudosa procedencia; es decir, la minuta de compra y venta y un acta de verificación emitidas en diferentes Juzgados de Paz de la ciudad de Paiján; y que en sus archivos no obra documentación alguna a nombre de la favorecida.

 

Agrega que se aduce que el terreno de la favorecida limita por el norte con la Comunidad Campesina de Paiján y por el sur con la carretera El Paraíso, lo cual no es cierto, puesto que el terreno que es de su propiedad tiene una superficie de 41,162 ha; se encuentra ubicado en el sector La Pampa, s/n, distrito de Rázuri y está reconocido por la Municipalidad Distrital de Rázuri. Además, su predio no es camino ni acceso para sus colindantes, e incluso la favorecida ha interrumpido parte del área que posesiona por más de trece años, por lo que la ha denunciado por el delito de usurpación agravada por haberse apropiado de parte del área del terreno que posee (70 m2 aproximadamente) y ha destruido sus linderos con siembra de espárragos. Precisa que al sur colinda con el posesionario don Augusto Briones; al norte con la empresa EXALMAR; al este con la carretera y al oeste con COPEINCA, pero no como lo asegura el demandante. Asimismo, en parte del área de su terreno vende agua a los transportistas. Por ello, hay acceso y la circulación de vehículos pesados por el área de su terreno, con su consentimiento, y solo en las temporadas de pesca, por lo cual posee el pozo con código 215-IRHS.

 

El demandado añade que nunca ha cerrado algún acceso de carretera para cualquier colindante, porque el área de su terreno está calificada como predio rústico desde el año 2009, conforme se acreditó por el Juzgado de Paz de Única Nominación de Rázuri, mediante una inspección ocular. Asimismo, la citada Municipalidad Distrital de Rázuri le ha reconocido la posesión de su predio rústico, como predio agrícola y habitacional, sin acceso a una carretera, porque cada colindante tiene una salida a la carretera. En tal sentido, la favorecida y el accionante nunca han posesionado el área que dicen poseer, pues han invadido la referida área desde hace menos de un año, y pretenden sorprender a las autoridades judiciales con la intención de apropiarse de un predio ajeno y cercado en su momento con alambre, el cual fue destruido en el año 2021 por la favorecida.

 

Refiere, en cuanto a que a espaldas de su terreno existen linderos de palos de la empresa COPEINCA, que la favorecida no es propietaria del inmueble sub materia; que por esa parte le pertenece a la empresa EXALMAR y que una parte del área que ha usurpado le corresponde al demandado, según se demuestra con el certificado catastral emitido por la SUNARP, la cual fue solicitada para formalizar su predio rústico. Por ello, la favorecida está en posesión en un predio ajeno que en parte le pertenece a la mencionada empresa.

 

Puntualiza que la parte demandante lo ha denunciado de manera falsa ante el Ministerio Público. Empero, se ha solicitado a los Juzgados de Paz de la ciudad de Paiján que revisen sus archivos y no han encontrado nada a nombre de la favorecida, ni su minuta de compraventa, ni el acta de constatación de visualización de su predio.

 

El 11 de julio de 2022 se realizó la diligencia de constatación judicial[7].

 

Mediante Oficio 16-2022-JSNP.PJ, de fecha 14 de julio de 2022[8], el juez del Juzgado de Paz de Segunda Nominación del Distrito de Paiján informa que se ha observado que el predio es diferente de lo que ha solicitado la judicatura constitucional y que en su despacho no existe el contrato de compraventa. También adjunta una minuta de compraventa de un inmueble.

 

Mediante Oficio 22-2022-JPPN-FMAR, de fecha 14 de julio de 2022[9], el juez del Juzgado de Paz de Primera Nominación del Distrito de Paiján hace de conocimiento que el documento de la minuta de compra y venta de fecha 13 de junio de 2010 se ha redactado en el Juzgado de Paz de Segunda Nominación de Paiján. Además, en referencia al acta de constatación y verificación de un inmueble agrícola, da cuenta de que, luego de haber realizado la búsqueda correspondiente en el legajo de archivos del referido juzgado, no se la ha encontrado.

 

El Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Ascope, mediante sentencia, Resolución 11, de fecha 15 de agosto de 2022[10], declaró infundada la demanda, al considerar que se cuestiona la autenticidad de los documentos presentados por la favorecida para acreditar su propiedad, por cuanto los jueces a cargo de los juzgados que habrían emitido tales instrumentales señalan que no se encuentran en los archivos de sus despachos. Argumenta que, por el contrario, el demandado ha presentado documentos que acreditan la posesión del predio en mención desde el año 2009, instrumental emitido por la Municipalidad Distrital de Rázuri, corroborado con pagos de impuestos prediales, así como también del acta de constatación de posesión de 2 de diciembre de 2009, en la que se señala que el demandado vive allí desde el año 2008, documentos que no han sido objeto de cuestionamiento.

 

Además de ello, el Juzgado advierte del acta de constatación judicial de fecha 11 de julio de 2022 que el terreno sub materia es agrícola, en el que se aprecian surcos y tubos de riego, y que se ubica de forma paralela con dirección al Palomar y que por el otro extremo hay una salida a Puerto Malabrigo. En el referido acto, la parte demandante alegó que no tiene acceso a la carretera; que el demandado vive en el lugar desde el 2008; que la favorecida lo posee desde hace ocho meses, y que se dejó constancia de que el abogado del demandado señaló que no hay algún camino alguno y que todo es sembrío. Por tanto, no se ha acreditado la vulneración del derecho al libre tránsito de la favorecida, ni tampoco la existencia de un acceso al terreno que haya sido bloqueado por el demandado y que ella sea la propietaria del terreno cuyo acceso pretende. Y, respecto a que ella presentó copias certificadas de la minuta de compraventa y del acta de constatación y verificación de un inmueble agrícola, y que los jueces de paz refieren que no se encuentran en los archivos del Juzgado, se debe remitir copias al Ministerio Público, a fin de que actúe conforme a sus atribuciones.

 

La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la apelada por fundamentos similares.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se ordene al demandado le permita a doña Yeni Carmen Rodríguez de Cumplido ingresar y salir del inmueble de su propiedad, ubicado en Pampa Paraíso s/n, sector Paraíso, Paiján, Parcela 2610, región La Libertad.


Análisis del caso

 

2.      El Tribunal Constitucional ha dejado sentado que la facultad de desplazamiento que supone el derecho a la libertad de tránsito se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto se manifiesta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Sin embargo, en ambas situaciones el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad[11]. De otro lado, si bien el derecho a la libertad de tránsito tutela el desplazamiento por servidumbres de paso, se debe determinar de manera previa la existencia de estas, no porque constituyan un derecho constitucional, sino por el carácter instrumental que poseen en relación con los derechos que sí tienen rango constitucional, como son la propiedad y el libre tránsito[12].

3.      Asimismo, el Tribunal ha dejado establecido que mediante el habeas corpus cabe la tutela en el supuesto de restricción total de ingreso o salida del domicilio de la persona (vivienda/morada). En dicho supuesto se debe verificar si el recinto cuya tutela reclama la persona constituye en sí su domicilio, pues el ámbito de protección de la libertad de tránsito no puede extenderse a cualquier espacio físico del cual tenga disposición la persona, sino que aquel debe contar con elementos que revelen el carácter de vida privada de la persona[13].

4.      En el presente caso, este Tribunal advierte que los hechos cuestionados no se encuentran dentro del supuesto contenido en el fundamento anterior, toda vez que el acceso al predio cuya tutela se pretende no constituye el domicilio de la favorecida, sino un predio agrícola conforme consta del acta de constatación judicial levantada con fecha 11 de julio de 2022. Además, de acuerdo con su documento nacional de identidad [14], la favorecida domicilia en otro inmueble distinto al lote en mención, por lo que no constituiría su domicilio habitual o morada donde pernocta y cuyo acceso se le impida ilegítima e inconstitucionalmente. Siendo ello así, al encontrarse los hechos fuera del derecho constitucionalmente protegido a la libertad de tránsito, se debe desestimar la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH



[1] Fojas 165 del expediente.

[2] Fojas 3 del expediente.

 

[3] Fojas 24 del expediente.

[4] Fojas 43 del expediente.

[5] Carpeta 80-2022.

[6] Carpeta 174-2022.

[7] Fojas 85 del expediente.

[8] Fojas 112 del expediente.

[9] Fojas 114 del expediente.

[10] Fojas 130 del expediente.

[11] Cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 00846-2007-PHC/TC y 02876-2005-PHC/TC.  

[12] Cfr. sentencias recaídas en los Expedientes 00202-2000-AA/TC y 03247- 2004-HC/TC.

[13] Cfr. sentencia recaída en el Expediente 01949-2012- PHC/TC.

[14] Fojas 8 del expediente.