Sala Segunda. Sentencia 397/2024
EXP. N.° 04379-2023-PC/TC
LAMBAYEQUE
BLANCA LUZVALDINA FERNÁNDEZ FLORES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Blanca Luzvaldina Fernández Flores contra la resolución que obra a folios 128, de fecha 25 de octubre de 2023, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La parte demandante, con fecha 10 de octubre de 2022, interpuso
demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Manuel Antonio
Mesones Muro[1],
con el objeto de que se cumpla con la Resolución de Alcaldía 283-2015/A/MDMAMM,
de fecha 18 de noviembre de 2015; que, en consecuencia, se disponga el pago de la
bonificación personal del 5 % de la remuneración total permanente sin exceder de ocho quinquenios
a partir del 18 de noviembre de 2015; y que la Oficina de Planificación y
Presupuesto de la demandada “presupueste los devengados”, más los intereses,
los costos y las costas del proceso.
El Juzgado Civil, sede Ferreñafe, con fecha 3 de noviembre de 2022, admitió a trámite la demanda[2].
El procurador público de la municipalidad demandada contesta la demanda alegando que la resolución cuyo cumplimiento se exige es ilegal, porque transgrede el artículo 51 del DL 276, dado que los quinquenios se establecen sobre la base del haber básico y no sobre la remuneración total permanente; que, además, esta resolución es materia de un proceso judicial que se encuentra en trámite y que, por el transcurso del tiempo, ha perdido ejecutoriedad[3].
El a quo, mediante resolución de 20 de diciembre de 2022, declaró improcedente por extemporánea la contestación de la demanda[4] y, mediante resolución de 23 de julio de 2023, declaró fundada la demanda, por considerar que la resolución cuyo cumplimiento se exige cumple los requisitos establecidos en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC[5].
La Sala superior revisora revocó la resolución apelada y la declaró improcedente[6], por considerar que el mandato debe estar debidamente determinado en cuanto a sus alcances, de conformidad con el último párrafo del artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional; que en la resolución no se establece la cantidad que se adeuda al actor ni cuántos serían los quinquenios que le corresponden, pues es un mandato genérico, por lo que debe recurrir al proceso contencioso administrativo.
La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional[7] alegando que lo que se pide es la ejecución de un acto administrativo que cumple los requisitos establecidos en la sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1.
La demanda tiene por objeto que se haga cumplir la Resolución de Alcaldía 283-2015/A/MDMAMM,
de fecha 18 de noviembre de 2015; que, en consecuencia, se disponga el pago de
la bonificación personal del 5 % de la remuneración total permanente sin
exceder de ocho quinquenios a partir del 18 de noviembre de 2015; y que la
Oficina de Planificación y Presupuesto de la demandada presupueste los
devengados, más los intereses, los costos y las costas del proceso.
Requisito especial de la demanda
2.
Con la carta de fecha cierta
obrante en autos[8] se
acredita que la recurrente ha
cumplido el requisito especial de la demanda de
cumplimiento previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Análisis del caso
concreto
3.
El artículo 200, inciso 6, de
la Constitución establece que la acción de cumplimiento procede contra
cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto
administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código
Procesal Constitucional precisa que el proceso de cumplimiento tiene por objeto
que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o
ejecute un acto administrativo firme.
4.
La Resolución de Alcaldía 283-2015/A/MDMAMM[9],
cuyo cumplimiento se exige establece lo siguiente:
(e)l Informe Legal N°
109-20l5-AL/MDMAMM, emitido por la Oficina de Asesoría Legal, opina por la
procedencia de lo solicitado por el Comité Sindical de Empleados de esta
municipalidad, debiendo proceder a hacer efectivo el pago del 5% por cumplir 05
años (quinquenio) y la asignación por cumplir 25 años de servicio al Estado, de
acuerdo a la remuneración total que percibe cada servidor municipal; asimismo
que la Oficina de Planificación y Presupuesto de esta Municipalidad presupueste
los devengados que se hubiera dejado de pagar en tas anteriores gestiones
municipales.
(…)
Resuelve:
Artículo Primero.- Declarar FUNDADA la solicitud del Comité Sindical de
Empleados Municipales de Manuel Antonio Mesones Muro -COSIEMUD-MAMM (…),
respecto al otorgamiento de la Bonificación Personal del 5% de la Remuneración
Total Permanente sin exceder los 8 quinquenios, la misma que se hace extensiva
a todos los servidores sujetos al Decreto Legislativo 276.
5.
Asimismo, en el documento de
fecha cierta[10],
mediante la cual se solicita el cumplimiento del acto administrativo, dice lo
siguiente:
Solicitar a usted que ordene a quien
corresponda DAR CUMPLIMIENTO A LA RESOLUCION DE ALCALDIA N°
283-2015-A/MDMAMM, de fecha 18 de noviembre del 2015, que estipula el
otorgamiento de lo Bonificación Personal de 5% de la Remuneración Total
Permanente; así mismo, y teniendo en cuenta que el recurrente a la fecha ha
cumplido Tres (03) Quinquenios, Solicito el PAGO DE LOS DEVENGADOS
generados a la fecha los cuales ascienden a la suma de S/ 9.051.24 soles (…).
6.
Al respecto, es preciso
recordar que el último párrafo del artículo 65 del Nuevo Código Procesal
Constitucional establece que “No es objeto del
proceso de cumplimiento el acto administrativo que contenga el reconocimiento o
pago de devengados ni de obligaciones que deben determinarse en órgano
jurisdiccional especializado o estación probatoria distinta a los juzgados
especializados en lo constitucional”.
7.
Atendiendo a lo expuesto, en la
medida en que la resolución cuyo cumplimiento se exige contiene obligaciones
que se deben determinar en otras vías procedimentales, toda vez que, en el caso
concreto, es necesario establecer, primero, de manera individualiza lo que le
correspondería al actor por este beneficio que estaría comprendido en el
artículo 51 del Decreto Legislativo 276 y, segundo, si se adeuda los devengados
solicitados por el actor, corresponde desestimar la demanda.
8.
En consecuencia, la presente
demanda debe declararse improcedente, de conformidad con el último párrafo del
artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
9.
Por otro lado, es menester tener
presente que el MEF[11],
en la Opinión 108-2023-DGGFRH/DGPA, de fecha 21 de marzo de 2023, afirma que la
bonificación personal que percibían los servidores del régimen del Decreto Legislativo
276 fue consolidada en el Monto Único Consolidado (MUC) y que habría sido
derogada por la Centésima Undécima Disposición Complementaria Final de la Ley
30879, la Ley del Presupuesto del sector público para el Año Fiscal 2019.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ
TICSE