Sala Primera. Sentencia 889/2023

 

 

 

 

EXP. N.° 04379-2022-PHC/TC

LA LIBERTAD

JOSÉ HUMBERTO CADENAS ALBURQUERQUE Y OTRA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, con su fundamento de voto que se agrega, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Cadenas Alburquerque abogado de don José Humberto Cadenas Alburquerque y de doña Ángela Isabel Cadenas Alburquerque contra la resolución de fecha 23 de agosto de 2022[1], expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de julio de 2022, don José Humberto Cadenas Alburquerque y doña Ángela Isabel Cadenas Alburquerque interpusieron demanda de habeas corpus[2] y la dirigieron contra don Isnardo Jesús Ramírez Llanos, juez del Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo y contra los jueces superiores León Velásquez, Merino Salazar y Sosaya López, integrantes de la Tercera Sala Superior Penal de Apelaciones de Emergencia por Periodo Vacacional de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Denuncian la amenaza de vulneración de los derechos a la libertad, a la integridad personales y la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso y del principio de proporcionalidad de la pena.

 

Los recurrentes solicitan que se declaren nulas: (i) la Resolución 4, de fecha 14 de diciembre de 2021[3], que declaró improcedente el pedido de conversión de pena privativa de la libertad por pena alternativa; y (ii) la Resolución 8, de fecha 9 de febrero de 2022[4], que confirmó la precitada Resolución 4[5]. En consecuencia, se ordene la conversión de pena privativa de libertad de carácter efectiva por pena alternativa de vigilancia electrónica personal.

 

Sostienen que el Sétimo Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo-La Esperanza, mediante sentencia condenatoria, Resolución 27, de fecha 22 de diciembre de 2020[6], los condenó a pena privativa de la libertad efectiva como coautores del delito de usurpación agravada[7][8]. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la condena mediante sentencia de vista de fecha 22 de setiembre de 2021[9].

 

Señalan que su defensa técnica solicitó la conversión de la pena privativa de libertad efectiva que les fue impuesta por vigilancia electrónica personal, pues la causa se adecua al artículo 3, inciso c del Decreto Legislativo 1300. Entonces, se encuentra amenazada su integridad personal por la sobrepoblación penitenciaria en la región y se los coloca en situación de vulnerabilidad no solo por sus edades, sino por la pandemia ocasionada por el COVID-19.

 

Afirman que, de forma irracional y desproporcionada, se les rechazó el pedido de conversión de pena privativa de la libertad efectiva impuesta a una alternativa. Es así que mediante Resolución 4 se declaró improcedente su pedido, pues el juez demandado estimó que es necesario que se encuentren cumpliendo pena efectiva. Decisión que fue confirmada por la Sala Superior demandada mediante la Resolución 8. Sin embargo, la pena que les fue impuesta no sobrepasa los ocho años que exige el artículo 5, literal b del Decreto Legislativo 1322. Asimismo, el delito materia de condena no se encuentra excluido por el literal c del citado artículo.

 

Agregan que las cuestionadas resoluciones desestimaron su pedido de conversión de pena debido a un vacío legislativo, puesto que el legislador no ha previsto que los sentenciados que estén cumpliendo pena efectiva puedan convertir su pena en una alternativa. Añaden que su defensa sustentó sus condiciones personales con la Constancia Negativa de Inscripción de Matrimonio de fecha 15 de noviembre de 2021, la constancia domiciliaria de fecha 17 de agosto de 2021, la verificación del documento nacional de identidad (DNI) y de unos familiares, los certificados de antecedentes judiciales y penales y los títulos profesionales de contador público (Ángela Isabel Cadenas Alburquerque) y de abogacía e ingeniería (José Humberto Cadenas Alburquerque); entre otros documentos.

 

El Primer Juzgado Penal de Investigación Permanente de Trujillo, mediante Resolución 1, de fecha 7 de julio de 2022[10], admitió a trámite la demanda.

 

El Primer Juzgado Penal de Investigación Permanente de Trujillo, mediante Resolución 3, de fecha 20 de julio de 2022[11], declaró infundada la demanda al considerar que no se advierte relación entre el peligro de afectación de la integridad personal de los accionantes con el derecho a la tutela procesal efectiva. Refiere también que la condena impuesta ha sido cuestionada vía recurso de casación que fue concedido y que se encuentra pendiente de calificación en la Corte Suprema de Justicia de la República, por lo que la sentencia condenatoria no tiene la calidad de firme.

 

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la apelada por similares fundamentos[12]. También estimó que la judicatura constitucional no puede subrogarse a la judicatura ordinaria respecto a la determinación judicial de la pena impuesta por el delito de usurpación agravada materia de condena; además que las penas impuestas no son desproporcionadas ni irracionales, pues se encuentran dentro de la teoría de los tercios conforme lo prevén los artículos 45, 45-A y 46 del Código Penal. Finalmente, la conversión de pena solicitada en la demanda resulta de competencia exclusiva del Poder Judicial y no de la judicatura constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la Resolución 4, de fecha 14 de diciembre de 2021, que declaró improcedente el pedido de conversión de pena privativa de la libertad por pena alternativa; y (ii) la Resolución 8, de fecha 9 de febrero de 2022, que confirmó la precitada Resolución 4[13]. En consecuencia, se ordene la conversión de pena privativa de libertad de carácter efectiva impuesta a don José Humberto Cadenas Alburquerque y doña Ángela Isabel Cadenas Alburquerque, por pena alternativa de vigilancia electrónica personal en el proceso penal que se les siguió por el delito de usurpación agravada[14].

 

2.             Se alega la amenaza de vulneración de los derechos a la libertad, a la integridad personal y la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso y del principio de proporcionalidad de la pena.

 

Análisis del caso concreto

 

3.             La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.             En el presente caso, este Tribunal advierte que los hechos denunciados no se encuentran relacionados a cuestionar la falta de motivación en las resoluciones 4 y 8, cuya nulidad se solicita, sino que se pretende cuestionar el criterio del juez y magistrados demandados en las resoluciones cuestionadas.

 

5.             En efecto, se advierte que los demandantes alegan que no se ha realizado una correcta aplicación de los decretos legislativos 1320 y 1322, además que cumplirían con los requisitos previstos para la conversión de pena privativa por pena alternativa en ejecución de condena y para la vigilancia electrónica. Se concluye entonces que lo que pretenden es un reexamen del criterio asumido por los órganos jurisdiccionales demandados para rechazar la conversión de la pena solicitada, pretensión que no puede ser analizada en la vía constitucional en tanto no constituye una suprainstancia del fuero penal ordinario.

 

6.             En tal sentido, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

7.             Sin perjuicio de lo señalado, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte también que los recurrentes cuestionaron la sentencia de vista de fecha 22 de setiembre de 2021, que confirmó la condena impuesta en su contra por el delito de usurpación, vía recurso de casación excepcional. Al respecto, de una consulta de la página web del Poder Judicial, se pudo advertir que con fecha 10 de noviembre de 2022, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema declaró inadmisibles los recursos de casación interpuestos por los demandantes (Casación 2662-2021/LA LIBERTAD).

 

8.             En otros términos, se advierte que los recurrentes, a la fecha de la interposición de la demanda (7 de julio de 2022), habían cuestionado la condena impuesta en su contra vía casación, que recién fue resuelto el 10 de noviembre de 2022.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE PACHECO ZERGA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

 

Emito el presente fundamento de voto porque, si bien coincido con el sentido del fallo de la sentencia y las razones argumentativas que lo sustentan, me aparto de las advertencias expuestas en los fundamentos 7 y 8 por no ser necesarias para la dilucidación de la controversia en el presente caso.

 

 

S.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

 

 

 

 



[1] Foja 64

[2] Foja 3

[3] Foja 34

[4] Foja 36

[5] Expediente 01045-2018-12-1601-JR-PE-07

[6] Foja 20

[7] Expediente 01045-2018-7-1601-JR-PE-07

[8] A doña Ángela Isabel Cadenas Alburquerque se le impuso cinco años de pena privativa de la libertad y a don José Humberto Cadenas Alburquerque, cinco años y seis meses de pena privativa de la libertad.

[9] Foja 30

[10] Foja 15

[11] Foja 41

[12] Foja 64

[13] Expediente 01045-2018-12-1601-JR-PE-07

[14] Expediente 01045-2018-7-1601-JR-PE-07