Sala Segunda. Sentencia 280/2024

 

EXP. N.° 04378-2023-PA/TC

PUNO

ARCEELY AYALA COSSIO

RUTH MARISOL MAMANI PUMA

NOEMÍ CARMEN MAMANI QUISPE

KARINA MARIBEL YUGRA CARCASI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rahal T. Sallinas Rivas, abogada de doña Karina Maribel Yugra Carcasi y otros, contra la resolución de fojas 260, de fecha 19 de septiembre de 2023, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de fecha 12 de abril de 2023[1], subsanado por escrito de fecha 26 de abril de 2023[2], las recurrentes interpusieron demanda de amparo contra el rector de la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: 1) Resolución 0629-2022-AUNCV-CU-R, de 13 de setiembre del 2022; 2) Resolución 000-2023-UANCV-CU-R (cuadro de asignación de personal); 3) Resolución 003-2023-UANCV-CU-R, de 10 de enero de 2023; 4) Resolución 0017- 2023-UANCV-CU-R, de 18 de enero de 2023; y 5) Resolución 0073-2023-UANCV-CU-R. Adujeron que la demandada está amenazando la tranquilidad y la paz de las recurrentes mediante la consecución de actos administrativos internos de la accionada, que darían como resultado un masivo despido de los trabajadores sin seguir legalmente los procedimientos de ley. Precisaron que tomaron conocimiento de las resoluciones administrativas cuestionadas de manera informal en razón de un supuesto concurso sobre el nuevo cuadro de asignación de personal de la entidad demandada, pero que dichas resoluciones no han sido debidamente publicadas o notificadas. Alegaron la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario.

 

El Segundo Juzgado Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante Resolución 2, de fecha 27 de abril de 2023, admitió a trámite la demanda[3].

 

El apoderado de la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez contestó la demanda y dedujo las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa. Asimismo, señaló que la SUNEDU denegó el licenciamiento de la universidad demandada por lo que se encontraban en proceso para intentar un nuevo licenciamiento, para lo cual existen determinadas exigencias, como elaborar una nueva estructura orgánica, nuevas funciones generales y específicas de todos sus órganos, elaborar los perfiles de los puestos vinculados, entre otras medidas que se han venido disponiendo, como la expedición de las resoluciones cuestionadas en el presente proceso. En ese sentido, indicaron que los actos que se cuestionan no contienen ninguna amenaza inminente que sea cierta y real contra los derechos laborales que las demandantes consideran en peligro de vulneración. Alegaron que la actuación de la demandada tiene justificación legal de conformidad con la Ley Universitaria 30220 y su estatuto; que la entidad cuenta con libertad de dirección y de decisión que la faculta para dirigir y planificar su actividad en atención a sus recursos y sus objetivos institucionales; que las resoluciones cuya nulidad se solicita constituyen actos administrativos emitidos por la autoridad competente en el marco de sus facultades constitucionales, legales y administrativas; y que, incluso, si pretenden cuestionarlas, deben recurrir a la vía laboral específica[4].

 

El a quo, mediante Resolución 4, de fecha 8 de junio de 2023, declaró improcedente la demanda y declaró que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre las excepciones planteadas. Argumentó que, de acuerdo con el precedente recaído en la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, debe recurrirse a otra vía procesal, como lo es el proceso laboral, para resolver la controversia. Además de ello, hizo notar que la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia establecida en el artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues existen otras vías igualmente satisfactorias para atender el petitorio de las demandantes[5].

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada, con el argumento de que los actos administrativos mencionados se han emitido en el ejercicio regular de las competencias y obligaciones legales impuestas al no haber sido concedida la licencia y haberse dispuesto el cese o cierre de actividades, por lo que no se puede estimar la demanda. Asimismo, indicó que si las demandadas consideran que con la emisión de las resoluciones cuyas nulidades se pretende, así como otras acciones ejecutadas por la universidad demandada, existen actos de hostilidad laboral, tienen la vía procedimental ordinaria correspondiente establecida en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que la vía del proceso constitucional de amparo no es la vía idónea, tal como lo ha establecido el precedente de carácter vinculante de la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC dictada por el Tribunal Constitucional [6].

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio de la demanda

 

1.        La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: 1) Resolución 0629-2022-AUNCV-CU-R, de 13 de setiembre de 2022; 2) Resolución 000-2023-UANCV-CU-R (cuadro de asignación de personal); 3) Resolución 003-2023-UANCV-CU-R, de 10 de enero de 2023; 4) Resolución 0017- 2023-UANCV-CU-R, de 18 de enero de 2023; y 5) Resolución 0073-2023-UANCV-CU-R. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

2.        Este Tribunal considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

3.        En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

 

4.        En el caso de autos, la parte demandante pretende que se declare la nulidad de una serie de resoluciones que darían como resultado un masivo despido de los trabajadores sin seguir legalmente los procedimientos para el supuesto despido. Por tanto, se trata de una pretensión de naturaleza laboral de trabajadores sujetos al régimen laboral privado de la universidad demandada. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso laboral a cargo de los juzgados especializados de trabajo a la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso laboral se constituye en el caso de autos en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC.

 

5.        Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso laboral. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

 

6.        Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

7.        De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013- PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). Dicho supuesto no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 12 de abril de 2023.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

  

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH



[1] F. 68.

[2] F. 131

[3] F. 133.

[4] F. 183.

[5] F. 202.

[6] F. 260.