Pleno. Sentencia 68/2024

 

EXP. N.º 04375-2022-PA/TC

LIMA

JUAN FRANCISCO MAMANI SILVA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de febrero de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Francisco Mamani Silva contra la resolución de fojas 236, de fecha 25 de agosto de 2022, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de diciembre de 2015 (f. 18), el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare nula la resolución recaída en la Casación 913-2015 Cusco, de fecha 12 de agosto de 2015 (f. 5), que rechazó su recurso de casación y le impuso, junto con su abogado, una multa equivalente a 10 y 5 unidades de referencia procesal (URP), en el proceso seguido sobre tercería de propiedad interpuesto contra la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusco S.A..

 

Manifiesta que la sala suprema emplazada emitió una resolución que carece de análisis por no haber tomado en cuenta que, conforme con lo dispuesto en la Resolución Administrativa 051-2014-CE-PJ, de fecha 29 de enero de 2014, por actos procesales cuyo valor de la pretensión sea hasta 100 URP o de cuantía indeterminable sea de 160.0 % del índice de URP, debió pagar S/ 608.00 como tasa judicial. Agrega que, por haber cumplido con abonar el total de dicho monto, se admitió su recurso con fecha 21 de octubre de 2014, sin embargo, posteriormente, se le exigió abonar un reintegro que no correspondía, por lo que se rechazó su recurso y se le impuso el pago de multas junto con su abogado. Advierte que nunca se le notificó la resolución que indebidamente dispuso el reintegro de la tasa judicial y que tampoco se ha indicado cuál es la conducta temeraria en la que incurrió, por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

La Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusco S.A. contesta la demanda solicitando que se le declare infundada (f. 146). Manifiesta que no es posible que un tercero (el demandante), que no tiene la condición de propietario, desafecte un bien ajeno, por lo que considera que la presente demanda no tiene asidero legal.

 

El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente (f. 157). Refiere que la cuestionada resolución se encuentra motivada y no ha vulnerado derecho alguno. Agrega que al no haber subsanado el demandante la omisión en que había incurrido, se rechazó su recurso, por lo que resulta evidente que este no se encuentra conforme con lo resuelto por los jueces emplazados, pues en dicha resolución se aplicaron las normas vigentes al caso concreto.

 

El Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 14 de enero de 2019 (f. 169), declara fundada la demanda, por considerar que el demandante cumplió con abonar el monto total de la tasa judicial, por lo que no cabía realizar reintegro alguno.

 

La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 25 de agosto de 2022 (f. 236), revocando y reformando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que al demandante sí se le había notificado la resolución que dispuso el reintegro de la tasa judicial, sin embargo, no cumplió con subsanar la omisión advertida, por lo que se emitió la resolución que rechazó su recurso. Concluye que la demanda se funda en la disconformidad del demandante con lo resuelto por los jueces emplazados.

 

FUNDAMENTOS

 

§1. Delimitación de la controversia

 

1.        De la demanda de autos se aprecia que el demandante no solo cuestiona: i) la resolución recaída en la Casación 913-2015 Cusco, de fecha 12 de agosto de 2015 (f. 5), que rechazó su recurso de casación y le impuso el pago de una multa; sino que también impugna ii) la resolución que le exigió abonar el reintegro de la tasa judicial, la cual no obra en autos porque, según indica, nunca le fue notificada. Denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

§2. Inexistencia de motivación o motivación aparente

 

2.        Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico (cfr. literal a del fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2005-PHC/TC).

 

§3. Análisis del caso concreto

 

3.        En el caso de autos, del Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales, el Tribunal Constitucional observa que mediante el auto de fecha 30 de marzo de 2015, se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el demandante. Asimismo, con el oficio de fecha 22 de junio de 2015, se remitió el Informe 42-2015-SC-CSJCU/PJ, en el cual se precisa que se le notificó al demandante dicho auto, pero que este no cumplió con subsanar la omisión advertida. Asimismo, con fecha 19 de octubre de 2015 se acredita que este solicitó que se le notifique el auto que rechazó su recurso de casación, de fecha 12 de agosto de 2015, lo cual se cumplió a través de la resolución de fecha 20 de octubre de 2015 (f. 4), que se le notificó el 22 de octubre de 2015 (f. 3), junto con la resolución que rechazó su recurso.   

 

4.        Entonces, no solo se verifica que, contrariamente a lo que alega el demandante, este sí fue notificado del auto de fecha 30 de marzo de 2015, que declaró inadmisible su recurso de casación a fin de que cumpla con abonar el reintegro de la tasa judicial; sino que también se acredita que el demandante no cumplió con su deber de adjuntar en autos la referida resolución, por lo que no se puede emitir pronunciamiento respecto de si el reintegro de la tasa judicial que se le estaba solicitando se encontraba sustentado idóneamente, o no.

 

5.        Asimismo, aun cuando el demandante insista que es falso que dicha resolución le haya sido notificada, sin embargo, de lo expuesto en el fundamento 4, supra, se aprecia que este se apersonó a la Corte a fin de solicitar solo la notificación del auto que rechazó su recurso, pero resulta extraño que no haya solicitado que se le notifique el auto que declaró inadmisible el mismo, pues este también aparece en el Sistema de Reporte de Expedientes de la Corte Suprema.    

 

6.        Por otro lado, la cuestionada resolución recaída en la Casación 913-2015 Cusco, de fecha 12 de agosto de 2015 (f. 5), rechazó el recurso de casación con el sustento de que en la razón de fecha 11 de agosto de 2015, el secretario informó que el demandante no había cumplido con subsanar la omisión advertida en el auto de fecha 30 de marzo de 2015, que declaró inadmisible el recurso (que no obra en autos).

 

7.        Asimismo, al demandante y a su abogado se les impuso el pago de una multa, de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 387 del Código Procesal Civil, en concordancia con los artículos 109, inciso 2), y 110 del referido código, por considerarse que estos habían tenido una conducta maliciosa en el ejercicio de los derechos procesales, pues los jueces emplazados consideraron que el recurso se interpuso con el fin de retardar el desarrollo normal del proceso. Siendo ello así, dicho sustento se considera que proviene de lo expuesto en el auto de fecha 30 de marzo de 2015, que declaró inadmisible el recurso de casación, y que el demandante no ha cumplido con adjuntar en autos. Además, se advierte que se dispuso el pago de dicha multa en uso de la facultad discrecional que tienen los jueces emplazados, a fin de evitar el uso irreflexivo del recurso de casación.

 

8.        Por último, respecto de la afirmación del demandante de que ha cumplido con abonar el total de la tasa judicial, por lo que se admitió inicialmente su recurso con fecha 21 de octubre de 2014, cabe precisar que dicha resolución, que obra a fojas 51 de autos, no acredita que hubiese ocurrido la referida admisión.

 

9.        En ese sentido, este Tribunal Constitucional concluye que no se ha acreditado en autos que se hubiese vulnerado derecho alguno del demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE        

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

 

                                                                      

 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

 

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto porque considero necesario precisar que, mediante la Resolución 5, de 5 de marzo de 2018[1], el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, admitió a trámite la demanda e incorporó a la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusco Sociedad Anónima como demandada.

 

S.

 

PACHECO ZERGA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 120