Pleno. Sentencia 68/2024
EXP. N.º 04375-2022-PA/TC
LIMA
JUAN FRANCISCO MAMANI SILVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de febrero de
2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia
(presidente), Pacheco Zerga
(vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente
sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Juan Francisco Mamani Silva
contra la resolución de fojas 236, de fecha 25 de agosto de 2022, expedida por
la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 3 de diciembre de 2015 (f. 18), el recurrente
interpuso demanda de amparo contra la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema
de Justicia de la República, a fin de que se declare nula la resolución recaída en la
Casación 913-2015 Cusco, de fecha 12 de agosto de 2015 (f. 5), que rechazó su
recurso de casación y le impuso, junto con su abogado, una multa equivalente a
10 y 5 unidades de referencia procesal (URP), en el proceso seguido sobre
tercería de propiedad interpuesto contra la Caja Municipal de Ahorro y Crédito
Cusco S.A..
Manifiesta que la sala suprema emplazada emitió una resolución que carece de análisis por no haber tomado en cuenta que, conforme con lo dispuesto en la Resolución Administrativa 051-2014-CE-PJ, de fecha 29 de enero de 2014, por actos procesales cuyo valor de la pretensión sea hasta 100 URP o de cuantía indeterminable sea de 160.0 % del índice de URP, debió pagar S/ 608.00 como tasa judicial. Agrega que, por haber cumplido con abonar el total de dicho monto, se admitió su recurso con fecha 21 de octubre de 2014, sin embargo, posteriormente, se le exigió abonar un reintegro que no correspondía, por lo que se rechazó su recurso y se le impuso el pago de multas junto con su abogado. Advierte que nunca se le notificó la resolución que indebidamente dispuso el reintegro de la tasa judicial y que tampoco se ha indicado cuál es la conducta temeraria en la que incurrió, por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales.
La
Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusco S.A. contesta la demanda solicitando que
se le declare infundada (f. 146). Manifiesta que no es posible que un tercero
(el demandante), que no tiene la condición de propietario, desafecte un bien
ajeno, por lo que considera que la presente demanda no tiene asidero legal.
El
procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial
contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente (f. 157).
Refiere que la cuestionada resolución se encuentra motivada y no ha vulnerado
derecho alguno. Agrega que al no haber subsanado el demandante la omisión en
que había incurrido, se rechazó su recurso, por lo que resulta evidente que
este no se encuentra conforme con lo resuelto por los jueces emplazados, pues
en dicha resolución se aplicaron las normas vigentes al caso concreto.
El Quinto
Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 14
de enero de 2019 (f. 169), declara fundada la demanda, por considerar que el
demandante cumplió con abonar el monto total de la tasa judicial, por lo que no
cabía realizar reintegro alguno.
La
Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 25 de
agosto de 2022 (f. 236), revocando y reformando la apelada, declara infundada
la demanda, por estimar que al demandante sí se le había notificado la
resolución que dispuso el reintegro de la tasa judicial, sin embargo, no
cumplió con subsanar la omisión advertida, por lo que se emitió la resolución
que rechazó su recurso. Concluye que la demanda se
funda en la disconformidad del demandante con lo resuelto por los jueces
emplazados.
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación de la
controversia
1.
De
la demanda de autos se aprecia que el demandante no solo cuestiona: i) la resolución recaída en la Casación 913-2015 Cusco, de
fecha 12 de agosto de 2015 (f. 5), que rechazó su recurso de casación y le
impuso el pago de una multa; sino que también impugna ii)
la resolución que le exigió abonar el reintegro de la tasa judicial, la cual no
obra en autos porque, según indica, nunca le fue notificada. Denuncia la
vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva y a la motivación de
las resoluciones judiciales.
§2. Inexistencia de motivación o motivación aparente
2.
Está
fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada
cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el
sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o
de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo
intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún
sustento fáctico o jurídico (cfr. literal a del fundamento 7 de la sentencia
emitida en el Expediente 00728-2005-PHC/TC).
§3. Análisis
del caso concreto
3.
En
el caso de autos, del Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales, el
Tribunal Constitucional observa que mediante el auto de fecha 30 de marzo de
2015, se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el
demandante. Asimismo, con el oficio de fecha 22 de junio de 2015, se remitió el
Informe 42-2015-SC-CSJCU/PJ, en el cual se precisa
que se le notificó al demandante dicho auto, pero que este no cumplió con
subsanar la omisión advertida. Asimismo, con fecha 19 de octubre de 2015 se
acredita que este solicitó que se le notifique el auto que rechazó su recurso
de casación, de fecha 12 de agosto de 2015, lo cual se cumplió a través de la resolución
de fecha 20 de octubre de 2015 (f. 4), que se le notificó el 22 de octubre de
2015 (f. 3), junto con la resolución que rechazó su recurso.
4.
Entonces, no solo se verifica que,
contrariamente a lo que alega el demandante, este sí fue notificado del auto de fecha
30 de marzo de 2015, que declaró inadmisible su recurso de casación a fin de
que cumpla con abonar el reintegro de la tasa judicial; sino que también se
acredita que el demandante no cumplió con su deber de adjuntar en autos la
referida resolución, por lo que no se puede emitir pronunciamiento respecto de
si el reintegro de la tasa judicial que se le estaba solicitando se encontraba
sustentado idóneamente, o no.
5.
Asimismo, aun cuando el demandante
insista que es falso que dicha resolución le haya sido notificada, sin embargo,
de lo expuesto en el fundamento 4, supra, se aprecia que este se
apersonó a la Corte a fin de solicitar solo la notificación del auto que
rechazó su recurso, pero resulta extraño que no haya solicitado que se le
notifique el auto que declaró inadmisible el mismo, pues este también aparece
en el Sistema de Reporte de Expedientes de la Corte Suprema.
6.
Por otro lado, la cuestionada resolución
recaída en la Casación 913-2015 Cusco, de fecha 12 de agosto de 2015 (f. 5), rechazó
el recurso de casación con el sustento de que en la razón de fecha 11 de agosto
de 2015, el secretario informó que el demandante no había cumplido con subsanar
la omisión advertida en el auto de fecha 30
de marzo de 2015, que declaró inadmisible el recurso (que no obra en autos).
7.
Asimismo,
al demandante y a su abogado se les impuso el pago de una multa, de conformidad con el
penúltimo párrafo del artículo 387 del Código Procesal Civil, en concordancia
con los artículos 109, inciso 2), y 110 del referido código, por considerarse que
estos habían tenido una conducta maliciosa en el ejercicio de los derechos
procesales, pues los jueces emplazados consideraron que el recurso se interpuso
con el fin de retardar el desarrollo normal del proceso. Siendo ello así, dicho
sustento se considera que proviene de lo expuesto en el auto de fecha 30
de marzo de 2015, que declaró inadmisible el recurso de casación, y que el
demandante no ha cumplido con adjuntar en autos. Además, se advierte que se dispuso el pago de dicha multa en uso de
la facultad discrecional que tienen los jueces emplazados, a fin de evitar el uso
irreflexivo del recurso de casación.
8.
Por
último, respecto de la afirmación del demandante de que ha cumplido con abonar
el total de la tasa judicial, por lo que se admitió inicialmente su recurso con
fecha 21 de octubre de 2014, cabe precisar que dicha resolución, que obra a
fojas 51 de autos, no acredita que hubiese ocurrido la referida admisión.
9.
En
ese sentido, este Tribunal Constitucional concluye que no se ha acreditado en
autos que se hubiese vulnerado derecho alguno del demandante.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO |
FUNDAMENTO
DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PACHECO
ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito
el presente fundamento de voto porque considero necesario precisar que, mediante
la Resolución 5, de 5 de marzo de 2018[1],
el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, admitió a trámite la demanda e incorporó a la Caja Municipal de Ahorro y
Crédito Cusco Sociedad Anónima como demandada.
S.
PACHECO ZERGA