SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Manuel Castro Viera, abogado de don Sixto Alfredo Reyes Azabache, contra la resolución de fecha 11 de octubre de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones con Funciones de Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de agosto de 2023, don Pedro Manuel Castro Viera interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Sixto Alfredo Reyes Azabache contra los jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Sullana, señores Sánchez Briceño, Valdiviezo Carhuachinchay y Gutiérrez Delmar; y los magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Sullana, señores Castillo Gutiérrez, Rodríguez Manrique y Alvarado Reyes. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la debida motivación de resoluciones judiciales.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia, Resolución 49, de fecha 27 de julio de 20223, que condenó al favorecido a veinte años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual a menor de edad4; y de (ii) la sentencia de vista, Resolución 54, de fecha 13 de diciembre de 20225, que confirmó la condena, la revocó en el extremo de la pena y le impuso quince años de pena privativa de la libertad6.
El recurrente refiere que mediante audiencia con fecha 17 de marzo de 2022 se dio inicio al juicio oral, en atención al nuevo juicio oral ordenado por el Tribunal Constitucional mediante Sentencia 00553/2021, de fecha 8 de abril de 2021, recaída en el Expediente 01799-2020-PHC/TC; que se realizó la continuación del juicio oral con fecha 8 de abril de 2022, donde asiste el representante del Ministerio Público y el favorecido, quien señala que ha llamado a su abogado y contestó su esposa, comunicándole que este se encontraba mal de salud; acto seguido el director de debates comunica que se designará un abogado de defensa pública, ya que con la inasistencia de su abogado se estaría generando un quiebre del juicio. El favorecido manifiesta que están vulnerando sus derechos, por lo que se emite la Resolución 42, por la cual se reprograma la continuación del juicio oral para la misma fecha pero a distinta hora, por lo que se procede a excluir a la defensa técnica del favorecido y se oficia de manera urgente al director de la defensa pública, a fin de que se le asigne un abogado de oficio que acuda a la hora programada, bajo apercibimiento de ser denunciado en caso de no cumplir con ello, procediéndose a reiniciar la audiencia a la hora pactada, con la presencia del fiscal y el abogado de oficio, a quien se le pregunta si se encuentra en capacidad de asumir la defensa del favorecido, a lo que contesta que al tratarse de un reo libre debería reprogramarse la sesión, pues se le había informado de la audiencia hasta hace poco de iniciar la audiencia, por lo que a fin de no vulnerar el derecho de defensa del favorecido el director de debates emite la Resolución 43, por la cual se ordena la exclusión de los abogados designados por el favorecido, por lo que se establece que el defensor de oficio asumirá ahora su defensa y se reprograma la sesión para el día 21 de abril de 2022 a las 9:20 a.m.
El recurrente alega que llegado el día de la continuación de la audiencia con presencia de la defensa pública y el favorecido, advirtiéndose que el señor fiscal no estaba enlazado, la fiscal ha presentado un escrito informando que el señor fiscal está con licencia y que como fiscal encargada se encuentra en audiencia de constatación, se realiza un receso y luego de ello se emite la Resolución 44, por la cual se resuelve reprogramar la audiencia ese mismo día a horas 5 p.m., pues debía debatirse la prescindencia de la testigo Betti Margarita Briceño Medina, pues no se ha hecho presente tampoco en esta continuación de audiencia y no ha sido puesta a disposición por la policía judicial; sin embargo, el defensor público asignado para asumir la defensa del favorecido señala que no puede estar presente a la hora fijada para la continuación de audiencia porque salía de vacaciones, y que el colegiado pudiendo prever y reprogramar la audiencia para otra fecha no lo hizo y confirma la realización de esta a la hora ya indicada, señalando el director de debates que en la sesión se debatirá la prescindencia de la testigo mencionada, asegurando el defensor público que otro abogado asumirá la defensa del favorecido en la sesión. Indica que la audiencia se retoma a la hora establecida acreditándose la presencia del fiscal y la defensora pública Cyndy Ipanaqué Ipanaqué; acto seguido el director de debates hace advertencia de la presencia de la testigo procediéndose a actuar su testimonial, no estando prevista dicha actuación, pues solo se debatiría la prescindencia de esta; no obstante, la defensora pública asignada participó de dicha diligencia sin preparación, sin actuados y sin carpeta fiscal, cuando el mismo magistrado a fin de preservar el derecho a la defensa eficaz debió otorgar a la defensa pública asignada que asistía al favorecido un tiempo prudencial para que tome conocimiento del caso, y reprogramar la audiencia porque esta no tenía carácter de inaplazable según el artículo 85 del Código Procesal Penal.
El recurrente alega que era importante dar un tiempo adicional para que la defensa pública que participaba de dicha audiencia estudiara el expediente, pues se presume que no se encuentre apropiadamente preparado para ejercer el patrocinio adecuadamente, lo que repercute evidentemente en el derecho fundamental a la defensa del procesado; que además se resuelve reprogramar la audiencia para el día siguiente asignando al abogado Miguel Villegas Llerena como defensor público del favorecido, por lo que solo tuvo un día para tomar conocimiento del caso, situación que vulnera el derecho a la defensa y no el hecho de que se haya nombrado otro abogado. Señala que se han vulnerado sus derechos al debido proceso y a la defensa, al realizarse la declaración de la agraviada introduciéndose una prueba ilegal en cuanto a la declaración previa de esta a sabiendas de que el fiscal no había cumplido con notificar al favorecido o a su defensa técnica; asimismo señala que no existe un debido emplazamiento del favorecido.
Precisa que el magistrado Rodríguez Manrique no tiene competencia en el presente proceso penal, ya que en anterior proceso de habeas corpus presentado por el favorecido se demandó a los magistrados del Juzgado Penal Colegiado de Sullana y de la Sala de Apelaciones, y que el mencionado magistrado formaba parte de la Sala demandada, según consta en la Sentencia 553-2021 del Tribunal Constitucional7.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Sullana, mediante Resolución 1, de fecha 18 de julio de 20238, admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda9 y solicita que sea declarada improcedente. Alega que, con relación a lo que fue materia de impugnación con la hoy pretensión del mismo proceso, no se cuestionó oportunamente el supuesto déficit en los fundamentos de las sentencias que cuestiona; asimismo señala que no se evidencia falta de motivación efectuada por los magistrados demandados, ya que estas cumplen con los estándares de motivación exigidos.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Sullana, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 1 de agosto de 202310, declara improcedente la demanda de habeas corpus, por considerar que la resolución que es materia de cuestionamiento aún no tiene la calidad de firme, y que a la fecha se encuentra sujeta a los resultados del recurso de casación interpuesto por el favorecido.
La Sala Penal de Apelaciones con Funciones de Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana confirma la apelada, por considerar que de la sentencia de vista, Resolución 54, de fecha 13 de diciembre de 2022, emitida por la Sala Penal de Apelaciones con funciones de Liquidadora, que es materia de cuestionamiento, se observa que ha sido objeto de recurso de casación y que de la verificación de dicho recurso, se aprecia que no ha sido resuelto a la fecha, razones por las cuales la resolución cuestionada no tiene calidad de firme.
FUDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 49, de fecha 27 de julio de 2022, que condenó a don Sixto Alfredo Reyes Azabache a veinte años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual a menor de edad11; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 54, de fecha 13 de diciembre de 2022, que confirmó la condena, la revocó en el extremo de la pena y le impuso quince años de pena privativa de la libertad12.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la debida motivación de resoluciones judiciales.
Análisis del caso concreto
Conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del habeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso.
El Tribunal Constitucional ha considerado que el recurso de casación es un medio adecuado y eficaz para controvertir presuntas vulneraciones al debido proceso. En ese sentido, el artículo 429.1 del Decreto Legislativo 957, Nuevo Código Procesal Penal, establece que entre las causales por las que se puede interponer el recurso de casación se encuentra la inobservancia de alguna de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, que es precisamente lo que alega el recurrente en el presente caso, al sostener que en el proceso penal se habría vulnerado el derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales. Del mismo modo, el artículo 433.1 del Código dispone que, si la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema declara fundado el recurso, podrá declarar la nulidad de la sentencia recurrida y, de ser el caso, disponer un nuevo debate u ordenar el reenvío del proceso13.
Este Tribunal aprecia de la revisión de los actuados que la defensa del favorecido interpuso recurso de casación contra la resolución cuya nulidad solicita y que, a fojas 132 de autos, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Sede Cúpula de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que resuelve el presente proceso de habeas corpus, observa de la verificación del sistema de expedientes del Poder Judicial que la Sala superior emitió la Resolución 56, de fecha 29 de diciembre de 2022, que resuelve conceder el recurso de casación presentado por la defensa del favorecido.
Sobre el particular, de la revisión del portal electrónico del Poder Judicial este Tribunal advierte que la casación presentada aún se encuentra en trámite14, por lo que todavía no ha sido resuelta; en consecuencia, se verifica que el recurrente no cumplió con agotar los recursos disponibles al momento de la interposición de la presente demanda y, siendo así, las resoluciones cuestionadas no cumplen la condición de firmeza conforme lo requiere el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
Foja 192 del expediente.↩︎
Foja 44 del expediente.↩︎
Foja 71 del expediente.↩︎
Expediente 01063-2014-70-3102-JR-PE-01.↩︎
Foja 1 del expediente.↩︎
Expediente 01063-2014-15-3102-JR-PE-02.↩︎
Expediente 01799-2020-PHC/TC.↩︎
Foja 52 del expediente.↩︎
Foja 111 del expediente.↩︎
Foja 129 del expediente.↩︎
Expediente 01063-2014-70-3102-JR-PE-01.↩︎
Expediente 01063-2014-15-3102-JR-PE-02.↩︎
Cfr. Resolución recaída en el Expediente 07981-2013-PHC/TC.↩︎
Casación 249-2023.↩︎