Sala Segunda. Sentencia 1344/2024
EXP. N.º 04374-2022-PA/TC
JUNÍN
EVARISTO ESPEJO SAMANIEGO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Evaristo Espejo Samaniego contra la sentencia de fojas 178, de fecha 1 de agosto de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 26 de mayo de 20211, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a lo establecido en la Ley 26790, su Reglamento y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

La emplazada formula las excepciones de cosa juzgada y falta de legitimidad para obrar pasiva y contestando la demanda2 alega que el actor manifiesta que padece de neumoconiosis, sin embargo, desempeñándose en el cargo de flotador no se encuentra comprendido dentro de las actividades de riesgo previstas en el Anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, relativas a extracción de minerales, de acuerdo con lo establecido con carácter de precedente en el fundamento 26 de la Sentencia 02513-2007-PA/TC, por lo que no se acredita el nexo de causalidad.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, mediante Resolución 3, de fecha 13 de diciembre de 20213 declaró infundadas las excepciones deducidas por la parte demandada y, con fecha 14 de marzo de 2022, declaró improcedente la demanda4, por considerar que, de los certificados de trabajo, así como del perfil ocupacional no se evidencia que el actor realizaba labores directamente en mina de tajo abierto o de socavón. Añade que tampoco obran en autos medios probatorios que demuestren que las condiciones de trabajo hayan generado la enfermedad profesional de neumoconiosis que padece el demandante y que la labor realizada por el demandante no tiene relación directa con la extracción de minerales sea en tajo abierto o en mina subterránea, tal como lo establece el fundamento 26 de la STC 02513-2007-PA/TC y el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que la labor de flotador es distinta a la actividad de extracción directa de minerales contemplada en el anexo 5 del Reglamento de la Ley 26790, pues la labor en mención no es una actividad que comprenda la extracción directa de minerales.

La Sala Superior revisora, mediante la Resolución 10, de fecha 1 de agosto de 2022, confirmó la Resolución 3, de fecha 13 de diciembre de 2021, y confirmó la apelada por considerar que la historia clínica que sustenta el certificado médico no cuenta con todos los informes de resultados emitidos por especialistas.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790, su Reglamento y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales. 

  3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

  1. El Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

  2. Según el artículo 3 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprobó las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

  3. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

  4. Por su parte, la Regla Sustancial 2 contenida en el Fundamento 35 de la sentencia emitida, con carácter de precedente, en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento 35, se establece que, en caso se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR), a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad.

  5. En el presente caso, el actor, a fin de acreditar la enfermedad profesional que alega padecer, adjunta a su demanda una copia legalizada del certificado médico emitido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Hospital II-Pasco IPSS, de fecha 10 de julio de 19975, en el que se determina que adolece de neumoconiosis con 50 % de menoscabo global, con la historia clínica6 correspondiente y las pruebas auxiliares.

  6. Este Tribunal Constitucional, ante la incertidumbre generada respecto al real estado de salud del actor —por existir dos certificados médicos contradictorios, pues el recurrente presentó el certificado de fecha 10 de julio de 1997, el que le diagnostica 50% de menoscabo por neumoconiosis; sin embargo, la emplazada adjuntó en su contestación la STC 03449-2019-PA/TC7, emitida en un proceso de amparo anterior de otorgamiento de pensión de invalidez seguido entre las mismas partes, y en cuyo fundamento 4, señala lo siguiente: “… se advierte que a fojas 34 del expediente administrativo en versión digital obra el otro certificado médico de fecha 26 de junio de 2008, emitido por la comisión médica evaluadora del Hospital Alberto Sabogal Sologuren de EsSalud, que señala que el recurrente no padece de neumoconiosis”, mediante Decreto de fecha 31 de octubre de 20238— en aplicación de la Regla Sustancial 3 contenida en el precedente recaído en la sentencia 05134-2022-PA/TC, dispuso que se practique una nueva evaluación al actor ante el INR.

  7. Es así que, a través del Oficio 1336-2024-DG-INR, de fecha 18 de junio de 2024, contenido en el Escrito de Registro N° 5269-2024-ES, la directora general del INR remite el Dictamen de Grado de Invalidez “Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, de fecha 13 de junio de 2024, Dictamen N° 6889, mediante el cual el Comité Calificador del Grado de Invalidez SCTR-SOAT del Instituto Nacional de Rehabilitación determina que el actor presenta un menoscabo global de 54.3.% MGP por padecer de neumoconiosis. Por tanto, se ha comprobado que el demandante presenta un grado de incapacidad que le genera invalidez parcial permanente, tal como se establece en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA.

  8. Resulta pertinente recordar que este Tribunal ha puntualizado que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que, por sus características, el Tribunal Constitucional ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por periodos prolongados.

  9. En el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se ha considerado que el nexo de causalidad entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que la neumoconiosis es una enfermedad irreversible y degenerativa causada por la exposición a polvos minerales esclerógenos.

  10. A su vez, este Tribunal Constitucional mediante sentencia emitida en el Expediente 01301-2023-PA/TC, publicada el 25 de junio de 2024, ha establecido con carácter de precedente vinculante, en su fundamento 36, diez (10) reglas para el otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 188846, y pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790. En dicho precedente se establecen nuevos criterios respecto al nexo de causalidad entre la enfermedad de neumoconiosis y las actividades laborales desempeñadas por los asegurados demandantes, entre ellos, lo siguiente:

Regla sustancial 1: Precisando el alcance del precedente establecido en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se establece que la presunción del nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis-silicosis y la labor del asegurado demandante no solo comprende a los trabajadores que realizaron labor extractiva de minerales y otros materiales en el interior de mina o en mina de tajo abierto, sino también a todo trabajador minero que realizó diversas labores de apoyo a la actividad extractiva en interior de mina o mina de tajo abierto, por un tiempo prolongado […]

  1. A efecto de demostrar las labores realizadas, el actor adjuntó la siguiente documentación:

  1. El certificado de trabajo de la Compañía Minera Atalaya S.A., emitido con fecha 26 de septiembre de 1977, en el que se indica que laboró como auxiliar de oficina de la planta concentradora9;

  2. El certificado de trabajo emitido por de la Compañía Minera Caylloma S.A. con fecha 22 de julio de 198710 en el cual se consigna que realizó labores del 1 de noviembre de 1979 al 21 de julio de 1987 con el cargo de flotador en planta concentradora;

  3. El certificado de trabajo de Minera Carmela, emitido con fecha 15 de diciembre de 197911, el que refiere que laboró como jefe de guardia de la Planta Concentradora del 1 de abril de 1978 al 18 de agosto de 1979;

  4. La Constancia de Trabajo de Volcán Compañía Minera S.A.A., emitida el 20 de junio de 2017, el cual señala que laboró desde el 6 de julio de 1987 hasta la fecha como flotador en Planta Concentradora12.

  1. Asimismo, la empresa Volcán Compañía Minera S.A.A. adjunta el Perfil Ocupacional13 del demandante en el cual se consigna que ha laborado como operario en mina y flotador en planta concentradora por más de 30 años con exposición a los riesgos de polvos, de ruidos, minerales, toxicidad e insalubridad.

  2. Así, en el caso bajo análisis, se verifica que es aplicable las presunciones del nexo causal señalada en los fundamentos supra, debido a que el actor laboró durante un tiempo prologado, más de 38 años, en planta concentradora, desempeñando el cargo de “flotador” labor que se encuentra relacionada con actividades complementarias o de apoyo para la extracción minera de minerales metálicos.

  3. Por lo tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios de la Ley 26790, se concluye que el recurrente tiene derecho a percibir la pensión de invalidez parcial permanente por enfermedad profesional regulada por el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA en un monto equivalente al 50% de la remuneración mensual, resultante del promedio de las doce ultimas remuneraciones asegurables en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional, correspondiéndole a la Oficina de Normalización Previsional asumir el pago de la pensión de invalidez del SCTR conforme a lo precisado en el documento emitido por Volcán Compañía Minera S.A.A14.

  4. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional; esto es, desde el 10 de julio de 1997, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia —antes renta vitalicia— en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA

  5. Por tanto, corresponde otorgar al recurrente la pensión de invalidez solicitada, desde el 10 de julio de 1997, con el pago de las pensiones devengadas correspondientes.

  6. En cuanto al pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional, la entidad demandada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

  2. Reponiendo las cosas al estado anterior, ORDENA que la Oficina de Normalización Previsional otorgue al demandante la pensión de invalidez que le corresponde por concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 10 de julio de 1997, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se abonen los devengados correspondientes, los intereses legales, así como los costos procesales.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Fojas 15.↩︎

  2. Fojas 54.↩︎

  3. Fojas 84.↩︎

  4. Fojas 140.↩︎

  5. Fojas 13.↩︎

  6. Fojas 100 a 109.↩︎

  7. Fojas 37.↩︎

  8. Cuaderno del Tribunal Constitucional.↩︎

  9. Fojas 2.↩︎

  10. Fojas 3.↩︎

  11. Fojas 4.↩︎

  12. Fojas 5.↩︎

  13. Fojas 6.↩︎

  14. Fojas 7.↩︎