SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Ayala Terry contra la resolución de fecha 22 de setiembre de 20221, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justiciade Lima Este, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de octubre de 2021, don Juan Carlos Ayala Terry interpone demanda de habeas corpus2, y la dirige contra los señores Juan Carlos Vidal Morales, Flor Poma Valdiviezo y Luisa Napa Lévano, jueces integrantes de la Tercera Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima; y contra los señores Víctor Roberto Prado Saldarriaga, Jorge Castañeda Espinoza, Uriel Balladares Aparicio, Susana Ynés Castañeda Otsu y Iván Salomón Guerrero López, jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la prueba, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y de los principios de contradicción y legalidad.
Solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 11 de junio de 20183, que lo condenó a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad como autor del delito de violación sexual de menor de edad; y, (ii) la resolución suprema de fecha 23 de setiembre de 20194, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia condenatoria5. En consecuencia, se ordene su inmediata libertad.
Manifiesta que la víctima menor agraviada, de iniciales S.T.F., paralelamente al presente caso, también tiene la condición de víctima en el Proceso penal 15196-2014 seguido en contra de don Martín Medina Godoy, por el delito de violación sexual de menor de edad, seguido ante el Quincuagésimo Segundo Juzgado Penal de Lima.
Sostiene el actor que no se ha valorado el Certificado Médico Legal 063095-E-IS, de fecha 24 de setiembre de 2014, actuado en el mencionado Proceso penal 15196-2014, que demuestra que la menor agraviada S.T.F. tuvo su primera relación sexual en la referida fecha; sin embargo, fue condenado por presuntamente haberla ultrajado desde el año 2011 hasta el año 2015. Para tal efecto, su defensa solicitó al juzgado se oficie a la sala penal demandada (porque el proceso se encontraba en la etapa de juicio oral) para que le remita copias certificadas del Expediente judicial 15196-2014, para demostrar que la citada menor, en el año 2014, tuvo su primera relación sexual, por lo que no fue ultrajada por el actor entre los años 2011 y 2015, como se le imputa. Acota que con esto se demuestra que fue obligada a mentir, y que él es inocente.
Puntualiza que su prima hermana y madre de la menor agraviada (proceso penal), doña Felicita Terry, lo denunció ante la Comisaría El Manzano, ubicada en el distrito del Rímac, porque la menor le comentó que él la agredió sexualmente desde que tenía ocho años de edad, y luego aseveró que fue a los once años. Precisa que en la denuncia se indicó que la internó en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Profesionalizado “Casa Nueva” por mala conducta y por haber bajado su rendimiento escolar.
Asevera que ante la Trigésima Octava Fiscalía Provincial de Lima6 solicitó que se curse oficio al colegio República de Colombia para que le remita las notas de estudios de la menor agraviada (proceso penal), pues conocía que superaba el tercio superior, y que era falso lo sostenido por la denunciante respecto a que se percató que la menor fue ultrajada por su bajo rendimiento escolar. Sin embargo, la citada fiscalía denegó su pedido. Además, precisa que no se le permitió participar en la investigación preliminar, pues no participó en diligencias tales como la testimonial de doña Ana María Martel Beteta, quien es psicóloga del albergue “Casa Nueva” donde estuvo internada la víctima, ni durante las declaraciones preliminares de la menor agraviada ni la de su madre (denunciante).
Sostiene que durante el proceso penal no se valoraron las pruebas que ofreció, puesto que durante la audiencia de presentación de cargos presentó su certificado de movimiento migratorio, con el que se acredita que estuvo fuera del país desde el 12 de febrero hasta el 26 de noviembre del 2008, lapso de tiempo en el cual presuntamente ocurrieron parte de los hechos imputados.
El actor afirma, en relación con la prueba pericial, que los médicos concluyeron que la menor tenía signos de desfloración reciente, y que, previamente al examen, en la entrevista que los médicos le practicaron a la menor, ella aseveró que era la primera vez que sostenía relaciones sexuales. Afirma el actor que también ofreció la declaración de la menor tomada el 24 de setiembre de 2014 en la Comisaría de Chacra Colorada (Breña), quien, delante de su progenitora, del instructor policial y del representante del Ministerio Público, también sostuvo que en dicha fecha se inició sexualmente. Resalta que, con esto, se ha acreditado que, hasta antes del 24 de setiembre de 2014, no había tenido relaciones sexuales, por lo que es falso que haya sido ultrajada por el recurrente.
Aduce que durante la investigación judicial y en el juicio oral, ni la menor agraviada, ni su madre, ni la testigo Ana María Martel Beteta, se presentaron a declarar, por lo que su defensa no pudo interrogarlas. Precisa que las mencionadas personas rindieron sus declaraciones y en sus ampliaciones a nivel policial “a solas” (sic) en presencia del efectivo policial a cargo de las investigaciones, y sin que esté presente el representante del Ministerio Público. Y que, pese a esto, sus declaraciones fueron consideradas válidas por el órgano jurisdiccional, e incluso fueron citadas en la sentencia condenatoria.
Afirma que en la sentencia condenatoria se señala que la menor tenía catorce años de edad, lo cual no es verdad, porque al momento de emitirse la citada resolución tenía diecisiete años. Asimismo, se indica que vive en el distrito de San Juan de Lurigancho, lo cual tampoco es cierto, porque reside en el distrito de Breña.
Manifiesta que, durante el proceso, solicitó la constancia de notas de la menor agraviada, lo cual fue aceptado, pero nunca se actuaron las referidas pruebas. De igual forma, solicitó que se oficie a la Segunda Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, en la que se tramitaba el proceso penal seguido contra otra persona, quien habría abusado sexualmente el 24 de setiembre de 2014 de la menor agraviada (proceso penal). Puntualiza que con esto se demuestra que no tuvo relaciones sexuales con la menor antes de esa fecha, y que esta lo sindicó porque fue obligada por su madre y su padrastro, porque estos enfrentaban una denuncia por los delitos de encubrimiento y violación sexual ante la Trigésima Sexta Fiscalía Provincial Penal de Lima7.
Finalmente, arguye que luego de emitirse el fallo condenatorio, la sala penal demandada, por resolución de fecha 30 de julio de 2018, dio cuenta de que recién había llegado la Pericia psiquiátrica 019607-2018-PSQ; y que esta simplemente fue adjuntada a los autos, que fueron elevados a la sala suprema demandada, en mérito al recurso de nulidad que interpuso contra la sentencia condenatoria.
El Séptimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 9 de agosto de 20218, se declara incompetente para conocer la presente demanda y ordena que sea remitida a la mesa de partes de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, para que se designe al juez llamado por ley para que le dé el trámite correspondiente. Sostiene que el actor se encuentra internado en el Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro, que se ubica en el distrito de San Juan de Lurigancho, por lo cual se encuentra fuera de la competencia territorial de los juzgados constitucionales ubicados en la sede Alzamora Valdez.
El Tercer Juzgado Penal Unipersonal de San Juan de Lurigancho, mediante Resolución 1, de fecha 18 de octubre de 20219, se declara incompetente para conocer la presente demanda y ordena que sea devuelta y remitida al juzgado de investigación preparatoria que corresponda. Arguye que los hechos se desarrollaron y fueron denunciados en la Comisaría El Manzano, ubicada en el distrito del Rímac, por lo que los juzgados de investigación preparatoria de la referida jurisdicción resultan competentes para conocer el presente caso.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Transitoria de San Juan de Lurigancho, mediante Resolución 1, de fecha 26 de octubre de 202110, admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial11 solicita que la demanda sea declarada improcedente. Sostiene que se cuestiona la valoración probatoria y el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, pues, a criterio del demandante, el Certificado Médico Legal 063095-E-IS, acreditaría que los hechos imputados en su contra son falsos. Con relación a que se habría vulnerado su derecho de defensa, afirma que no se advierte cuestionamiento alguno dirigido contra los jueces demandados, porque no tuvieron competencia durante la etapa de las diligencias preliminares.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Transitoria de San Juan de Lurigancho, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 20 de marzo de 202212, declara infundada la demanda, por considerar que existe motivación en las sentencias condenatorias, y que estas se basan no solo en el dicho de la menor, sino también en la valoración conjunta de los certificados de medicina legal, e inclusive del certificado al que alude el recurrente.
Estima también que las sentencias se sustentan en las pruebas de cargo, que fueron valoradas de forma conjunta. Refiere que el cuestionamiento dirigido a la vulneración del derecho a la prueba por la imposibilidad de ofrecer pruebas para que se actúen durante el juicio oral, debió recaer sobre el requerimiento acusatorio, en la esfera de su validez formal y sustancial, pero no en el cuestionamiento de los fallos judiciales. Respecto al oficio equivocado en su diligenciamiento, arguye que no tendría sustento como argumento probatorio de descargo sobre las conclusiones que sostienen la condena, porque se trata de un ámbito periférico que demostraría el rendimiento escolar de la menor agraviada (proceso penal). Agrega que se acreditó que la menor sostuvo relaciones sexuales cuando era menor de catorce años, por lo que carece de importancia un mayor análisis sobre si se afectó su desarrolló personal respecto a sus estudios escolares.
La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justiciade Lima Este confirma la apelada, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 11 de junio de 2018, que condenó a don Juan Carlos Ayala Terry a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad, como autor del delito de violación sexual de menor de edad; y, (ii) la resolución suprema de fecha 23 de setiembre de 2019, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia condenatoria13. En consecuencia, se ordene su inmediata libertad.
Se denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la prueba, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y de los principios de contradicción y legalidad.
Análisis de la controversia
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos. Pero no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la apreciación de hechos, los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, así como la aplicación de un acuerdo plenario al caso concreto, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, y que su análisis compete a la judicatura ordinaria.
En un extremo de la demanda, el recurrente alega que no se ha valorado el Certificado Médico Legal 063095-E-IS, con el cual se demuestra que la menor agraviada tuvo su primera relación sexual en fecha posterior a los hechos que le son imputados, pese a lo cual fue condenado; que los familiares de la menor agraviada (proceso penal) lo denunciaron porque ella lo sindicó como su agresor sexual desde que tenía ocho años de edad, y luego aseveró que fue a sus once años; que, supuestamente la madre de la menor se dio cuenta de que fue ultrajada por su bajo rendimiento escolar, por lo que solicitó a la Trigésima Octava Fiscalía Provincial de Lima14 que se curse oficio al colegio de la menor para que remita las notas de estudios, pero esto no se realizó; y que durante la audiencia de presentación de cargos presentó su certificado de movimiento migratorio, pero no se valoraron sus pruebas.
De igual manera, asevera que los médicos concluyeron que la menor tenía signos de desfloración reciente; y que la menor les refirió que era la primera vez que sostenía relaciones sexuales. Afirma que ofreció la declaración de la menor tomada el 24 de setiembre de 2024, en la Comisaría de Chacra Colorada (Breña), quien señaló que por primera vez sostuvo relaciones sexuales, con lo cual se probó que, hasta antes del 24 de setiembre de 2014, no había tenido relaciones sexuales; que, solicitó que se oficie a la Segunda Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, en la que se tramitaba el Proceso penal 15196-2014 seguido en contra de don Martín Medina Godoy, quien habría abusado sexualmente de la menor el 24 de setiembre de 2014, con lo cual se demostró que el no sostuvo relaciones sexuales con la menor antes de esa fecha; y que la víctima le ha imputado injustamente un delito, obligada por su madre y su padrastro, porque enfrentaban una denuncia por los delitos de encubrimiento y violación sexual ante la Trigésima Sexta Fiscalía Provincial Penal de Lima15.
En cuanto al alegato referido a que no se ha valorado el Certificado Médico Legal 063095-E-IS de fecha 24 de setiembre de 2014, actuado en el mencionado Proceso penal 15196-2014, del expediente de autos se advierte que la sala superior demandada sí tomó en consideración dicho medio probatorio, y que lo desestimó. En efecto, en la sentencia de fecha 11 de junio de 201816 se expresa lo siguiente:
33. Antes de concluir, en este segundo requisito no podemos dejar de pronunciarnos por lo alegado por la defensa técnica, esto es, que la menor agraviada estaría mintiendo ya que dijo que su primera vez fue el 24 de setiembre del año 2014 y la desfloración es reciente (10 DÍAS ANTES DE SU EXAMINACIÓN), según se desprende del CERTIFICADO MÉDICO LEGAL 063095-E-IS ratificado en el acto oral, sin embargo, cuando declara ante la Cámara Gesell dice que fue a los once años su primera relación sexual, por otro lado, que la madre denuncia los hechos después de seis meses, que pese a tener conocimiento en mayo de 2015 y un hecho tan grave, no lo hace, agregando que lo cierto es que, luego de comunicarle la menor a su padrino que había sido sorprendida por su madre teniendo relaciones sexuales con su padrastro esta la internó y al reclamarle de este hecho le prohibieron las visitas. Respecto a estas alegaciones, no sustentadas con medios probatorios, que tan solo hace referencia, es preciso señalar que la agraviada ha sostenido que su primera relación sexual fue a los once años de edad, su padrino JUAN CARLOS el 24 de abril de 2014 siendo la última vez en enero del año 2015 y Martín Godoy quien la violó y fue denunciado por su madre, y ello se encuentra en el Certificado Médico Legal 052474-E-IS de folios 29 a 30, de fecha 26 de setiembre del año 2015, lo cual también lo ha reafirmado en la entrevista ante la Cámara Gesell y en el certificado médico legal al que hace alusión la defensa técnica, señala en el punto pertinente “PRIMERA RELACIÓN SEXUAL CONSENTIDA: NIEGA”, por tanto no es cierto que haya la menor agraviada haya (sic) indicado que era su primera relación sexual en esa oportunidad en que le practicaron el examen médico, respecto al momento de la denuncia su madre ha manifestado que tiene conocimiento de los hechos en junio del año 2015, por intermedio de la psicóloga del centro de menores donde se encontraba su hija, motivo por el cual le prohíben el ingreso al acusado, asimismo fue a reclamarle al acusado quien se negó en todo momento, incluso la amenazó con denunciarla por calumnia y luego este le dijo a su hermano que le había pedido dinero, fue en ese momento que lo denunció, esta versión ha sido corroborada por la psicóloga del centro de menores ANA MARÍA MARTEL BETETA quien ha señalado que al ver que la menor no progresaba en el tratamiento, insistió a la menor y esta le contó que su padrino le efectuaba tocamientos desde que tenía siete años y ante ello llamó a su madre y padrastro para comunicar lo sucedido, y al indagar de quién se trataba dispuso se prohíba las visitas, pese a ello, el acusado envío una misiva de fecha 27 de junio del año 2015 encontrando párrafos en las que inducía a la menor a escapar del centro y se dirija al local de BENTIN y tenía como firma a JUAN CARLOS, motivo por el cual optó por retener la carta y entregarla para la investigación. En relación a la imputación efectuada en contra del padrastro, la menor agraviada ha señalado que no es verdad, y que ha tenido una buena relación con él, y niega los cargos de violencia y ello coincide con lo dicho por Marco Ever Padilla Acuña quien añadió que el acusado llegaba a su casa donde convivía con la madre de la menor y sus hijos, y se llevaba a (…) para llevarla (sic) a los juegos y comprarle ropa, pero en ese momento no sospechaban que este la seducía.
34. Por consiguiente, lo expuesto por la menor agraviada resulta congruente con una serie de medios indiciarios de diversa naturaleza -testimoniales y peritales- los cuales otorgan mayor consistencia probatoria a su versión incriminatoria única de los hechos al encontrarse rodeado de elementos que lo corroboren periféricamente, no resultando de igual manera con respecto a lo señalado por el acusado (…).
Se advierte entonces que el accionante pretende un reexamen de lo decidido por la justicia ordinaria respecto a la valoración del Certificado Médico Legal 063095-E-IS, lo que no corresponde realizar al juez constitucional.
Así entonces, de lo reseñado en los fundamentos 5 a 8, supra, este Tribunal aprecia que se cuestionan asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como la apreciación de hechos, los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia. En tal sentido, en este extremo resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
El artículo 139, inciso 3, de la Constitución, consagra los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
Sobre este tema, este Tribunal ha precisado en su jurisprudencia lo siguiente:
La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (...). pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…)17.
Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional. Sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular18. En la misma línea, este Tribunal también ha dicho que:
El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales19.
El Tribunal Constitucional, respecto al derecho a la prueba, ha resaltado que este apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor20. En efecto, el derecho a probar es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva21.
Asimismo, el contenido de tal derecho está compuesto por:
[...] el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado22.
En el presente caso, se advierte que la responsabilidad del actor en la comisión del delito imputado se encuentra sustentada. Así, esto se aprecia en la sentencia de fecha 11 de junio de 201823, en la parte titulada “Fundamentos de la Sala”, concretamente, en el punto denominado “a nivel preliminar” (subnumerales 32.1, 32.2 y 32.3); en el punto denominado “a nivel judicial” (subnumeral 32.5); en el numeral 35, titulado “Imputación directa de la agraviada”, la parte denominada “a nivel preliminar” (subnumerales, 35.1, 35.2); y en el punto denominado “a nivel de juicio oral” (subnumerales 35.3 y 35.4 y numeral 40).
En ese sentido, se acreditó la responsabilidad penal del recurrente a partir de la valoración individual y conjunta de diversos medios probatorios, como son: a) la manifestación policial y ampliación de doña Felicita Terry Figueroa, madre de la víctima; b) la manifestación policial de doña Ana María Martel, psicóloga del centro de diagnóstico y tratamiento profesionalizado “Casa Nueva”, quien habría tomado conocimiento del delito por la propia víctima; c) la carta de fecha 27 de junio de 2015, que le cursó el recurrente a la menor mientras se encontraba en el albergue “Casa Nueva”, en la que evidenciaba que tenía la intención de convertir a la víctima en su pareja; d) la diligencia de Ratificación del Certificado Médico Legal 063095-E-IS; e) el acta de entrevista única en Cámara Gesell realizada a la víctima; f) el protocolo de Pericia Psicológica 000739-2015-PSC practicado a la menor agraviada y su ratificación; y e) acta de nacimiento de la víctima menor de edad.
Cabe precisar que de autos no se aprecia de autos que el actor haya tachado o se haya opuesto a las declaraciones de la madre de la menor o a las de la testigo, doña Ana María Martel Beteta.
De igual manera, en los considerandos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo de la resolución suprema de fecha 23 de setiembre de 2019, se advierte que la condena del actor se sustentó en los mismos medios probatorios testimoniales, pericias e instrumentales que sustentaron la sentencia de primer grado.
Además, en la sentencia condenatoria y su confirmatoria, se aprecia que se expresó de forma clara y precisa la actuación del actor para la comisión delito de violación sexual de menor de edad. Y luego, de la valoración de los medios probatorios en mención, se consideró la pena privativa de libertad prevista para el mencionado delito, la cual fue determinada en treinta y cinco años, conforme a la legislación vigente.
Finalmente, el recurrente cuestiona que, luego de emitida la sentencia condenatoria de primera instancia, recién se haya remitido al proceso penal la Pericia Psiquiátrica 019607-2018-PSQ, que se le realizó. Por lo que se infiere que no se habría tomado en consideración dentro de los medios probatorios analizados.
De autos se advierte que mediante resolución de fecha 30 de julio de 201824, la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima concedió el recurso de nulidad interpuesto por el recurrente. Y, adicionalmente, da cuenta que el Instituto de Medicina Legal remitió recién la Pericia Psiquiátrica 019607-2018-PSQ realizada al accionante, disponiendo que se agreguen a los autos. Por su parte, la resolución suprema de fecha 23 de setiembre de 201925, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia condenatoria26, no hace mención a la pericia psiquiátrica indicada.
En primer lugar, este Tribunal Constitucional advierte, del tenor de la resolución suprema, que hubo informe oral en la tramitación del recurso de nulidad, por lo que el recurrente tuvo la plena posibilidad de mencionar que el referido medio probatorio fue incorporado al proceso penal de manera tardía. Sin embargo, no existe en autos evidencia de que se haya hecho mención de dicha situación.
Ahora bien, sin perjuicio de lo expresado, el hecho de que no se haya valorado una prueba actuada dentro del proceso penal podría significar, en un primer momento, que se ha vulnerado el derecho a la prueba. Sin embargo, este no sería el caso. Al respecto, este Tribunal Constitucional, en su jurisprudencia27, ha puesto de relieve lo siguiente:
(…) Asimismo, este Colegiado ha considerado que se vulnera el derecho a probar cuando, habiéndose dispuesto en el propio proceso la actuación o incorporación de determinado medio probatorio, ello no es llevado a cabo (Cfr exp. 6075-2005-PHC/TC, 00862-2008-PHC/TC). No obstante, el criterio referido, este Tribunal advierte que si bien dicha omisión resulta prima facie atentatoria del debido proceso, puede darse el caso de que el medio probatorio no ostente una relevancia tal que amerite la anulación de lo actuado, en atención, por ejemplo, a la valoración de otros medios de prueba, lo que no es más que una manifestación del principio de trascendencia que informa la nulidad procesal (Cfr. Exps. 0271-2003-AA aclaración, 0294-2009-PA fundamento 15, entre otros). Naturalmente, es la justicia ordinaria la que en primer lugar evalúa la trascendencia del medio probatorio, a fin de determinar si procede o no a la anulación de lo actuado
Por último, este Tribunal también ha precisado en la sentencia emitida en el Expediente 02333-2004-HC/TC que el derecho a probar se encuentra sujeto a determinados principios, como son los de que su ejercicio se realice de conformidad con los valores de pertinencia, utilidad, oportunidad y licitud. Ellos constituyen principios de la actividad probatoria y, al mismo tiempo, límites a su ejercicio, derivados de la propia naturaleza del derecho [énfasis agregado].
De autos se advierte que la Pericia Psiquiátrica 019607-2018-PSQ, realizada al recurrente, fue remitida por el Instituto de Medicina Legal luego de que se emitió la sentencia condenatoria de primera instancia. Es decir, luego de que, sobre la base de los demás medios probatorios ofrecidos, admitidos y actuados en el proceso penal, se determinó finalmente la responsabilidad penal del accionante, más allá de toda duda razonable. Cabe precisar que la pericia psiquiátrica ofrecida, en estricto, no está dirigida a cuestionar la comisión del hecho delictivo, sino a si el recurrente presenta alguna enfermedad o anomalía de carácter mental. Lo que, por cierto, no ha sido mencionado en ningún momento y tampoco ha sido objeto de controversia en el proceso penal subyacente. Asimismo, tampoco se ha hecho presente esta situación en la tramitación del habeas corpus de autos por parte del accionante.
Posteriormente, la sala suprema demandada confirmó la condena impuesta, sin tomar en consideración la pericia mencionada, al concluir que existen suficientes medios probatorios en el presente caso para adoptar una decisión confirmatoria de la condena emitida. Lo que, a criterio de este Alto Tribunal, constituye una posición legítima del juez penal, en concordancia con la jurisprudencia constitucional citada, que no vulnera el derecho a la prueba.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda la demanda respecto de lo expresado en los fundamentos 5 a 8, supra.
Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la vulneración de los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la prueba.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE PACHECO ZERGA |
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Fojas 685 del expediente.↩︎
Fojas 61 del expediente.↩︎
Fojas 9 del expediente.↩︎
Fojas 55 del expediente.↩︎
Expediente 02516-2016-0-1801-JR-PE-47 / RN 1700-2018.↩︎
Denuncia 380-2015.↩︎
Denuncia 425-2015.↩︎
Fojas 76 del expediente.↩︎
Fojas 86 del expediente.↩︎
Fojas 91 del expediente.↩︎
Fojas 104 del expediente.↩︎
Fojas 113 del expediente.↩︎
Expediente 02516-2016-0-1801-JR-PE-47 / RN 1700-2018.↩︎
Denuncia 380-2015.↩︎
Denuncia 425-2015.↩︎
Fojas 9 del expediente↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 01230-2002-HC/TC.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 02004-2010-PHC/TC.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7.↩︎
Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00498-2016-PHC/TC↩︎
Expediente 00010-2002-AI/TC↩︎
Expediente 06712-2005-PHC/TC.↩︎
Fojas 9 del expediente.↩︎
F. 53 del expediente.↩︎
Fojas 55 del expediente.↩︎
Expediente 02516-2016-0-1801-JR-PE-47 / RN 1700-2018.↩︎
Cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00768-2021-PA/TC; 00402-2021-PHC/TC, entre otros.↩︎