Sala Segunda. Sentencia 1711/2024
EXP. N.º 04366-2023-PC/TC
SANTA
FRANCISCA MAURA GUEVARA ORUNA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de diciembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Francisca Maura Guevara Oruna contra la resolución de fojas 118, de fecha 6 de septiembre de 2023, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 8 de febrero de 2023, interpone demanda de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local del Santa, a fin de que se dé cumplimiento de la Resolución Directoral 6504-2022, de fecha 29 de noviembre de 2022, mediante la cual se dispuso reconocer devengados por la suma de S/. 76,215.62 por concepto de “desempeño de cargo equivalente al 30  % de la remuneración íntegra”, más intereses legales por la suma de S/. 27,836.07, montos calculados desde el 1 de enero de 1993 hasta diciembre de 2017, que correspondían al causante Emidio Abraham Gordillo Piminchumo, quien laboraba como trabajador administrativo. Asimismo, solicita el pago de los costos procesales1.

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con Resolución 1, de fecha 16 de marzo de 2023, admite a trámite la demanda2.

El procurador público del Gobierno Regional de Áncash contesta la demanda precisando que en la Resolución Directoral 6504-2022 no se consigna qué cargo con responsabilidad directiva habría asumido el causante que le habría dado derecho a percibir la referida bonificación que reclaman. También señala que se ha excluido la bonificación de desempeño en el cargo equivalente al 30 % de la remuneración íntegra de aquellos beneficios en los cuales sí se aplica para su cálculo la remuneración total, por lo que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se exige carece de la virtualidad suficiente para convertirse en mandamus. Agrega que la resolución administrativa se encuentra condicionada a la aprobación del presupuesto respectivo por parte del Ministerio de Economía y Finanzas3.

El a quo, mediante Resolución 3, de fecha 26 de mayo de 2023, declaró fundada la demanda, por considerar que la resolución materia de cumplimiento cumple los requisitos establecidos en la sentencia emitida en el Expediente 0168-2005-PC/TC, esto es, que es de fecha cierta, contiene un mandato cierto, claro y vigente, y cumple con reconocer un monto preciso a favor de la parte demandante, por lo que es un acto administrativo de ineludible cumplimiento4.

La Sala superior revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda. Estima que la resolución administrativa que se pretende ejecutar carece de la virtualidad suficiente para convertirse en mandamus, por cuanto el reconocimiento de los devengados por desempeño de cargo equivalente al 30 % de la remuneración total íntegra resulta contrario a lo establecido en el artículo 9 del Decreto Supremo 051-91-PCM5.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La demanda tiene por objeto que se cumpla la Resolución Directoral 6504-2022, de fecha 29 de noviembre de 2022, que reconoce el pago de ejercicios anteriores (devengados) en favor de doña Francisca Maura Guevara Oruna, cónyuge sobreviviente del causante Emidio Abraham Gordillo Piminchumo, por la suma de S/ 76,215.62, por concepto de desempeño de cargo equivalente al 30 % de su remuneración total íntegra; y la suma de S/ 27,836.07 por concepto de intereses legales; así como el pago de los costos del proceso.

Requisito especial de la demanda

  1. Con el documento de fecha cierta que obra en autos6 se acredita que la parte recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del nuevo Código Procesal Constitucional.

Análisis del caso concreto

  1. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

  2. En el presente caso, la Resolución Directoral 6504-2022, de fecha 29 de noviembre de 2022 (f. 2), cuyo cumplimiento solicita la demandante señala lo siguiente:

Que, mediante OFICIO MULTIPLE 380-2017/ME/RA/DREA/DPAJ-D de fecha 20 de julio de 2019, la Dirección Regional de Educación de Ancash, exhorta el cumplimiento del artículo 12 del Decreto Supremo N° 051-91-pcm el que prescribe hágase extensivo a partir del primero de febrero de 1991, los alcances del artículo 28° del Decreto Legislativo 608 a los funcionarios, directivos y servidores de la administración pública comprendidos en el Decreto Legislativo 276, como bonificación especial de acuerdo a lo siguiente:

  1. Funcionarios y directivos 35%

  2. Profesionales, Técnicos y Auxiliares 30%

Y en su parte resolutiva dispone:

RECONOCER EL PAGO DE EJERCICIOS ANTERIORES (DEVENGADOS) a doña FRANCISCA MAURA GUEVARA ORUNA, (…), Cónyuge Sobreviviente del causante EMIDIO ABRAHAM GORDILLO PIMINCHUMO, Pensionista Administrativo D.L. 20530 (…), la suma de SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS QUINCE CON 62/100 (S/ 76,215.62), por concepto de desempeño de cargo equivalente al 30% de su remuneración total íntegra; y la suma de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS CON 07/100 (S/ 27,836.07) por concepto de intereses legales, y con efectividad del 01 de enero de 1993 hasta diciembre del 2017.

  1. Importa mencionar que el artículo 53 del Decreto Legislativo 276 establece lo siguiente:

La bonificación diferencial tiene por objeto:

a) Compensar a un servidor de carrera por el desempeño de un cargo que implique responsabilidad directiva; y

b) Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común.

Esta bonificación no es aplicable a funcionarios.

  1. De lo expuesto supra, se advierte que no es posible determinar si el excónyuge causante de la parte demandante cumplía con lo expuesto en el literal a) de la referida norma legal, esto es desempeñar un cargo que implique responsabilidad directiva. Asimismo, de la propia resolución administrativa se puede verificar que en ella se hace referencia indistintamente a la bonificación diferencial (Decreto Legislativo 276) y a la bonificación especial (Decreto Legislativo 608), lo cual también constituye una incongruencia y ha sido advertido por este Tribunal en casos anteriores, tales como en el Expediente 02131-2020-PC/TC Y 01849-2019-PC/TC, entre otros.

  2. Además de ello, el Informe 178-2022-ME/UGEL-S/DAA-EYRL de fecha 8 de abril de 2023, con base en el cual se expidió la resolución cuyo cumplimiento se exige, se emitió cuando el artículo 9 del Decreto Supremo 051-91-PCM estaba vigente. Este disponía que para todo cálculo de las bonificaciones debía aplicarse la remuneración total permanente, salvo las excepciones de ley y conforme a lo señalado en la Resolución de Sala Plena 001-2011-SERVIR/TSC (véase la sentencia emitida en el Expediente 01401-2013-PC/TC).

  3. En la misma línea, cabe resaltar que en mérito a la consulta efectuada por la Dirección Regional de Educación de Piura sobre “el pago de la bonificación especial por desempeño de cargo otorgado a los servidores administrativos bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276”, el MEF emitió el Informe 0933-2022-EF/53.04, de fecha 25 de abril de 20227, en el cual da cuenta de lo siguiente:

2.8. […] en atención a lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, la referida “Bonificación Especial” fue calculada en función a la remuneración total permanente del servidor.

Ingresos del personal del Decreto Legislativo N° 276

2.9. Es oportuno señalar que, los ingresos de los servidores del Decreto Legislativo N° 276, tienen un nuevo tratamiento, desde la aprobación del Decreto Supremo N° 261-2019-EF, que consolidó los ingresos del personal administrativo del Decreto Legislativo N° 276, al entrar en vigencia la aplicación de la Centésima Undécima Disposición Complementaria Final de la Ley 30879, Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2019, habiéndose consolidado los ingresos de los servidores públicos del régimen del Decreto Legislativo N° 276, con la aprobación del monto único consolidad (MUC) de la remuneración de dichos personal, quedando prohibida la percepción adicional de cualquier otro ingreso, con excepción del Beneficio Extraordinario Transitorio 8BET) y del Incentivo Único que se otorga a través del Comité de Administración de Fondos de Asistencia y Estimulo (CAFAE).

[…]

2.15. Conforme a lo acotado, la bonificación especial regulada en el artículo 12 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM fue consolidad den el MUC de la remuneración del personal administrativo del régimen del Decreto Legislativo 276.

III. CONCLUSIONES:

3.1. La bonificación especial dispuesta en el artículo 12 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, debió ser calculada en su oportunidad, en base a la remuneración total permanente.

[…]

3.3. La bonificación especial regulada en el artículo 12 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, fue consolidada en MUC de la remuneración del personal administrativo del régimen del Decreto Legislativo N° 276.

  1. En consecuencia, de todo lo expuesto se advierte que la Resolución Directoral 6504-2022, de fecha 29 de noviembre de 2022, está sujeta a controversia, por lo que corresponde declarar improcedente la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. F. 9.↩︎

  2. F. 12.↩︎

  3. F. 47.↩︎

  4. F. 60.↩︎

  5. F. 118.↩︎

  6. F. 5.↩︎

  7. A fojas 52 del Expediente 04868-2023-PC/TC.↩︎