SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tito Esteves Torres abogado de don David Salas Delgado, contra la resolución de fecha 4 de octubre de 20231, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones con de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de agosto de 2023, don David Salas Delgado interpone demanda de habeas corpus2 por derecho propio y a favor de doña Clara Elena Vallejos Farfán, doña Janny Marita Calle Vallejos y don Cristian Iván Calle Vallejos, y la dirige contra los integrantes del Primer Juzgado Penal Colegiado Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Vargas Ruíz, Vera Meléndez y Gálvez Rodríguez; y, contra los integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Sales del Castillo, Zapata Cruz y Sánchez Dejo. Alega la vulneración de los derechos a la libertad, al debido proceso y a la debida motivación de resoluciones judiciales.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia condenatoria, Resolución 13 de fecha 16 de mayo de 20193, en el extremo que lo condenó y a doña Clara Elena Vallejos Farfán, doña Janny Marita Calle Vallejos y a don Cristian Iván Calle Vallejos, como coautores del delito contra la salud pública en la figura de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de favorecimiento y facilitación al tráfico ilícito de drogas para su consumo ilegal a quince años de pena privativa de la libertad4; y, (ii) la sentencia de vista 179-2019, Resolución 18, de fecha 5 de setiembre de 20195, que confirmó la precitada sentencia6; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad y la de los favorecidos.
El recurrente señala que conforme con la tesis fiscal se les atribuye que en el inmueble ubicado en la calle los Sauzales 383 del Pueblo Joven Villa Hermosa, sector N° 1 del Distrito de José Leonardo Ortiz, la venta de mercadería ilícita de pasta básica de cocaína, por el clan familiar denominado “Los Calle Vallejos”, integrado por él alias “Charapo” y por doña Janny Marita Calle Vallejos, alias “La Reina del Sur”, con el apoyo de sus hermanos Marco Antonio Calle Vallejos, alias “Caballita” y Cristian Iván Calle Vallejos, alias “Chicha Chibolo”, y utilizando el inmueble de doña Clara Elena Vallejos Farfán. Así también que, él y doña Janny Marita Calle Vallejos supervisaban en frente del domicilio, a bordo de dos vehículos. Como consecuencia de ello, el 4 de julio de 2018, con la visualización de videos, se solicitó el allanamiento al inmueble antes mencionada que fue concedido por Resolución 1 del 4 de julio de 2018.
Sostiene que como medio de prueba para vincularlo junto con los otros favorecidos, es el hecho incriminado por el Ministerio Público y por el Juzgado Penal Colegiado señalados en los Informes 093 y 094-2018, que dan cuenta que por “información de fuente humana”, se tuvo conocimiento de supuestas actividades ilícitas y sirvieron para solicitar el allanamiento en la vivienda de doña Clara Elena Vallejos Farfán. Sin embargo, el Ministerio Público y el Poder Judicial han recibido la declaración testimonial de la fuente humana que precisan dichos informes policiales, con el propósito no sólo de que ratifiquen la información presuntamente brindada al personal policial, sino que además, se pueda identificar -aunque sea en forma reservada- a las personas o a la fuente humana que brinda dicha información. Añade que esto fue materia de agravio en el recurso de apelación de sentencia, pero la Sala superior demandada en su Tercer Considerando estimó que este cuestionamiento carecía de relevancia, pues en el allanamiento se incautó la droga.
Añade que en el Informe 94-2018, se hacen afirmaciones que distan mucho de los hechos verificados en la video vigilancia tal como se acreditó en la visualización del video ante el Juzgado demandado; es así que, en el informe se señala la dirección del inmueble en que se realizó la video vigilancia, pero en el video no aparece ni se verifica alguna placa que consigne la dirección. En el citado informe se sindica al favorecido David Salas Delgado y a la favorecida Janny Marita Calle Vallejos, como cabecillas de un clan familiar, y que el favorecido abastecería la droga. Sin embargo, al visualizar el video, no se verifica su presencia en el inmueble, y si bien es cierto en una parte del video aparece cerca a uno de los vehículos, no se verifica que este vehículo se encuentre en el inmueble ni que él supervise la venta de droga como irresponsablemente señala el Ministerio Público y lo afirma el Poder Judicial en la sentencia. Pese a ello, el Juzgado Penal Colegiado demandado le dio valor probatorio a dicho informe y lo que es peor señala que dicho informe se encuentra debidamente corroborado con la visualización del video realizado en el juicio oral; por lo que la valoración de esa prueba resulta totalmente incongruente e ilegal.
Refiere que estos cuestionamientos no sólo han sido señalados en el mismo momento de la visualización del video realizado antes de la culminación del juicio oral en primera instancia, sino que además fueron alegados en el recurso de apelación de la sentencia, y en la audiencia de apelación de sentencia. Empero, la Sala Penal de Apelaciones demandado sólo lo ha precisado en la parte de los argumentos del recurso de apelación, más no existe algún pronunciamiento respecto a dicho extremo.
Añade que ha quedado acreditado que el allanamiento dentro del inmueble se ha hecho sin su participación ni la de los favorecidos, quienes fueron inmovilizados en la sala del inmueble custodiados por el personal policial con grilletes, mientras los efectivos policiales realizaban la verificación de todos los ambientes del inmueble donde se encontró la droga, lo que convierte en ilegal dicho allanamiento, ya que no sólo se hizo sin la presencia y participación de los involucrados, sino que se verifica que no participó el fiscal, ya que al prestar declaración testimonial los efectivos policiales se refieren a que sólo ellos hicieron la verificación ambiente por ambiente.
La Sala Penal de Apelaciones tampoco se pronunció al respecto, limitándose únicamente a señalar que la incautación de la droga se encuentra convalidada con la declaración de Marco Antonio Calle Vallejos, quien asumió la responsabilidad y la propiedad de la droga incautada en el inmueble.
Finalmente, el recurrente señala que existe una indebida aplicación de la ley penal, pues conforme se verifica de la sentencia de primera instancia, como de la resolución de segunda instancia que la confirma, fueron condenados por el delito de favorecimiento y facilitación (primer párrafo del artículo 296 del Código Penal) al tráfico ilícito de drogas (segundo párrafo del artículo 296 del Código Penal) para su consumo ilegal (primer párrafo), es decir, fueron condenados utilizando un híbrido de ambos párrafos, hecho que tiene que ver con la pena impuesta, ya que mientras por el primer párrafo tiene una pena conminada no menor de ocho ni mayor quince años de pena privativa de la libertad; el segundo párrafo tiene una pena conminada menor de seis ni mayor de doce años de pena privativa de la libertad.
El Primer Juzgado Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque mediante Resolución 1 de fecha 28 de agosto de 20237, admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda8, y solicita que sea declara improcedente. Refiere que los cuestionamientos son infra constitucionales, pues el recurrente se limita a cuestionar la valoración de las pruebas y la suficiencia de estas, a cuestionar la falta de declaración de la “fuente humana”, la veracidad de los hechos descritos en el informe policial, la diligencia de allanamiento en el domicilio en donde se encontró la droga, con ello, es claro que cuestiona el criterio jurisdiccional de los magistrados demandados. Asimismo, señala que la sentencia de vista ha sido emitida con plena observancia del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, pues desarrolla el sustento fáctico y jurídico en el que apoya su decisión, habiendo emitido pronunciamiento debidamente motivado respecto a cada uno de los agravios señalados en el recurso de apelación.
El Primer Juzgado Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque mediante sentencia, Resolución 3 de fecha 11 de setiembre de 20239, declaró infundada la demanda de habeas corpus, pues considera que la alegación expuesta por la Sala Penal respecto a la falta de declaración de los informantes humanos se encuentra debidamente sustentada, esto en mérito al hecho de haberse encontrado la droga; asimismo, de la revisión de la sentencia se puede identificar de manera clara que el recurrente fue sentenciado bajo los alcances del artículo 296 primer párrafo del Código Penal. Respecto a la valoración de los videos vigilancia y la valoración atribuida por los órganos jurisdiccionales penales debe precisarse que no puede ser materia de control por parte del órgano constitucional, siendo que existe la pretensión de reexaminar o revalorar los medios probatorios y su suficiencia probatoria no está referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido.
La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la demanda por considerar que mediante las resoluciones cuestionadas se dieron la respuesta a los cuestionamientos formulados por la defensa técnica del recurrente, siendo que respecto a la alusión que hiciera respecto a que nunca se supo quien fue la fuente humana que dio información a la policía sobre la venta de la droga que se realizaba en el inmueble que fue allanado, por lo que dicho cuestionamiento no tiene la relevancia constitucional, pues la “fuente humana” se entiende que son las personas que informan reservadamente a la policía sobre cualquier suceso criminal, entonces, si se les descubre se podría generar un peligro para su integridad física; con relación al cuestionamiento a los informes que no guardarían relación con lo que aparece en los DVD de videovigilancia, dicha discordancia debe ser vista por el juez ordinario.
FUDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia condenatoria, Resolución 13 de fecha 16 de mayo de 2019, en el extremo que condenó a don David Salas Delgado, doña Clara Elena Vallejos Farfán, doña Janny Marita Calle Vallejos y a don Cristian Iván Calle Vallejos, como coautores del delito contra la salud pública en la figura de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de favorecimiento y facilitación al tráfico ilícito de drogas para su consumo ilegal a quince años de pena privativa de la libertad10; y, (ii) la sentencia de vista 179-2019, Resolución 18, de fecha 5 de setiembre de 2019, que confirmó la precitada sentencia11; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad.
Se alega la vulneración de los derechos a la libertad, al debido proceso y a la debida motivación de resoluciones judiciales.
Análisis del caso en concreto
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, el grado de participación en la comisión del delito, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y es materia de análisis de la judicatura ordinaria.
No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. Este Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que
Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado12.
En esa lógica, si la pretensión incide en el contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, sí es posible ingresar a controlar la prueba y su valoración, ya que definir el status jurídico de una persona demanda un proceso mental riguroso para definir una decisión jurisdiccional.
En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional, deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa13.
En efecto, el recurrente alega que se les atribuyó la venta de mercadería ilícita de pasta básica de cocaína, siendo denominados clan familiar “Los Calle Vallejos”, integrado por él por doña Janny Marita Calle Vallejos, con el apoyo de sus hermanos Marco Antonio Calle Vallejos y Cristian Iván Calle Vallejos; y que para ello utilizaban el inmueble de doña Clara Elena Vallejos Farfán; que la venta de droga por parte de él y de Janny Marita Calle Vallejos, supuestamente ha quedado acreditado con los Informes 93 y 94-2018 que contienen tomas fotográficas y video vigilancia, siendo que ambos informes tienen como información “fuente humana”, afirmando además que las fotografías corresponden al inmueble donde se trafica con droga así como las personas que aparecen en dichas tomas corresponden a los favorecidos, que el video vigilancia que también es parte del informe no precisa la fecha de su filmación y que el inmueble que se consigna como materia de video vigilancia, no es el mismo que se visualiza en el video, es decir, lo que se afirma en los informes no son el fiel reflejo de la realidad; que en el Informe 94-2018, se hacen afirmaciones que distan mucho de los hechos verificados en la video vigilancia; que en el citado informe se lo sindica al igual que Janny Marita Calle Vallejos, como cabecillas de un clan familiar, y que el favorecido abastecería la droga, pero del video no se verifica su presencia en el inmueble, y si bien es cierto en una parte del video aparece cerca a uno de los vehículos, no se verifica que este vehículo se encuentre en el inmueble ni que él supervise la venta de droga.
Así también añade que, quedó acreditado que el allanamiento dentro del inmueble se ha hecho sin su participación ni la de los favorecidos, quienes fueron inmovilizados en la sala del inmueble custodiados por el personal policial con grilletes, mientras los efectivos policiales realizaban la verificación de todos los ambientes del inmueble donde se encontró la droga, lo que convierte en ilegal dicho allanamiento; que ha quedado acreditado con las declaraciones testimoniales de los efectivos policiales que solo ingresaron a revisar todos los ambientes los efectivos policiales señores Fernández, Ruiz y Tuesta.
De igual manera, alega que la sentencia condenatoria y su confirmatoria se sustentan en subjetividades, sin algún elemento probatorio objetivo de corroboración; pues quedó no acreditado su presencia en el domicilio donde se incautó la droga de propiedad de Marco Antonio Calle Vallejos, y, que su defensa técnica ofreció abundante prueba documental que acredita la actividad económica a la que se dedica; que si bien es cierto, se ha acreditado la existencia de depósitos que efectuó a favor de Janny Marita Calle Vallejos, ello se sustenta en el hecho de la obligación de padre que tiene con su menor hijo, producto de su relación extramatrimonial; y que, en el registro personal que se le realizó no se le encuentro absolutamente nada que lo vincule con el delito imputado.
De igual modo, el recurrente precisa que en el punto 38 de los hechos probados se tiene como uno de ellos, el vínculo de padres de David Salas Delgado y Jany Marita Calle Vallejos respecto a Anthony Royner Salas Calle; y, en la sentencia se señala que “tienen una relación muy cercana” expresión que tiene diferentes interpretaciones; asimismo, los hechos probados 10, 11 y 12 se sustentan en un medio probatorio que consiste en la carta CMP OPE-R12-2019-Nº 275 de fecha 10 de enero de 2019, que no ha sido actuado en juicio oral. Asimismo, no se ha valorado judicialmente la posición del acusado Marco Antonio Calle Vallejos, quien ha sostenido desde la etapa inicial, investigación preparatoria y juicio oral, que la droga incautada en su domicilio le pertenece solo a él y que su madre, la favorecida Clara Elena Vallejos Farfán, desconocía de sus actividades ilícitas.
Estos cuestionamientos no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones; y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.
Por consiguiente, lo señalado en los fundamentos 4 al 12 supra, no están referidas al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
De otro lado, este Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia14 sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales que
“El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”.
En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha hecho especial hincapié que
el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.
El Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de congruencia recursal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes15.
En un extremo de la demanda se alega una indebida aplicación de la ley penal, pues conforme se verifica de la sentencia de primera instancia, como de la resolución de segunda instancia que la confirma, fueron condenados por el delito de favorecimiento y facilitación (primer párrafo del artículo 296 del Código Penal) al tráfico ilícito de drogas (segundo párrafo del artículo 296 del Código Penal) para su consumo ilegal (primer párrafo), es decir, fueron condenados utilizando un híbrido de ambos párrafos, hecho que tiene que ver con la pena impuesta, ya que mientras por el primer párrafo tiene una pena conminada no menor de ocho ni mayor quince años de pena privativa de la libertad; el segundo párrafo tiene una pena conminada menor de seis ni mayor de doce años de pena privativa de la libertad.
Sobre el particular, de la sentencia condenatoria se aprecia que en el numeral 1.2. Alegatos de Apertura: 1.2.1. Del Ministerio Público: a) Hechos materia de Imputación, que el recurrente y favorecidos fueron acusados por el delito contra la salud pública - tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de favorecimiento y facilitación al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico, delito previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 296, del Código Penqal concordante con el inciso 6 del Artículo 297 en su forma agravada del citado Código. Además en el fundamento Octavo sobre la determinación de la pena se señaló que
OCTAVO: DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA PENA16:
(…)
8.3. Que, en el presente caso, la representante del Ministerio Público, ha invocado la REINCIDENCIA, respecto de los acusados DAVID SALAS DELGADO y (…); asimismo, en cuanto a los acusados CLARA ELENA VALLEJOS FARFÁN, JANNY MARITA CALLE VALLEJOS y CRISTIAN IVÁN CALLE VALLEJOS, por ser agentes primarios, solicita se les imponga quince años de pena privativa de la libertad
(…)
8.8. Entonces para imponer la sanción debe tenerse en cuenta los parámetros sancionatorios del delito de tráfico ilícito de drogas en forma agravada, tipificado en el artículo 297, inciso 6 del Código Penal, cuya pena oscila en no menor de quince años ni mayor de veinticinco años de pena privativa de la libertad, (…); sin embargo, este espacio punitivo resulta inicialmente limitado, como ya se ha señalado, por lo prescrito en el artículo 397º.1 del Código Procesal Penal, que establece que el juez Penal no podrá aplicar pena más grave que la requerida por el Fiscal, salvo que se solicite una pena por debajo del mínimo legal sin causa justificada de atenuación.
(…)
8.10 Que, como ya se ha manifestado, no se advierte la presencia de circunstancias atenuantes ni agravantes genéricas, taxativamente indicadas en el referido dispositivo legal vigente al momento de los hechos ni tampoco circunstancias cualificadas y que si bien es cierto, LOS ACUSADOS DAVID SALAS DELGADO Y (…), cuentan con antecedentes panales, como ya se analizó (…); sin embargo, esto no se considera como circunstancia agravante genérica en forma expresa, por lo que, al no existir atenuantes ni agravantes genéricas ni cualificadas, se debe partir del extremo mínimo de la pena conminada para este delito, cuya pena oscila entre quince a veinticinco años, por lo que, el Colegiado considera imponerles QUINCE AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EFECTIVA.
(…)
8.12. En lo relacionado a los acusados CLARA ELENA VALLEJOS FARFÁN, JANNY MARITA CALLE VALLEJOS y CRISTIAN IVÁN CALLE VALLEJOS, teniendo la calidad de agentes primarios, por lo que, al no existir atenuantes ni agravantes genéricas ni cualificadas, se debe partir también del extremo mínimo de la pena conminada para este delito, cuya pena oscila entre quince a veinticinco años, por lo que el Colegiado considera imponerles QUINCE AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EFECTIVA.
(…)
III.PARTE RESOLUTIVA
Por los fundamentos expuestos, (…) y en aplicación de los artículos citados del Título Preliminar 28, 29, 36, inciso 4, 41, 44, 45, 45-A, 46, 56, 92, 93, 102, 296 primer párrafo concordante con el artículo 297, primer párrafo, inciso 6 del Código Penal (…)
FALLA:
(…)
3.2.- CONDENANDO a los acusados DAVID SALAS DELGADO, CLARA ELENA VALLEJOS FARFÁN, JANNY MARITA CALLE VALLEJOS, (…) y CRISTIAN IVÁN CALLE VALLEJOS, como coautores del delito Contra la Salud Pública en la figura de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS en la modalidad de FAVORCIMIENTO Y FACILITACIÓN AL TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS PARA SU CONSUMO ILEGAL, regulado en el artículo 296, primer párrafo concordante con el artículo 297 primer párrafo, numeral 6 del Código Penal (…) relativos al tráfico ilícito de drogas, como tal se les impone QUINCE AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD con el carácter de EFECTIVA, (…)”.
De lo señalado en el fundamento anterior, este Tribunal observa que el Juzgado Penal Colegiado demandado emitió fallo condenatorio realizando un análisis de la conducta imputada a los favorecidos; así como de la existencia de circunstancias atenuantes y agravantes, y les impuso quince años de pena privativa de la libertad, en calidad de coautores del delito de tráfico ilícito de drogas de acuerdo a lo regulado en el artículo 296 primer párrafo, que señala lo siguiente: “El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, sean estupefacientes, sustancias psicotrópicas o nuevas sustancias psicoactivas, mediante actos de fabricación o tráfico será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años (…)” concordante con lo señalado en el artículo 297 primer párrafo numeral 6 del Código Penal, el cual señala: “La pena será privativa de la libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años, (…) cuando: (…) 6.El hecho es cometido por tres o más personas, en calidad de integrante de una organización criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas (…)”.
De otro lado, en la demanda se alega que la Sala Penal demandada habría confirmado la sentencia condenatoria sin haber emitido pronunciamiento sobre los cuestionamientos al Informe 94-2018. Sobre el particular se tiene que
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN17:
(…)
TERCERO: Análisis del caso concreto:
3.1 Respecto de las pretensiones revocatorias:
En primer término, debe señalarse que los abogados defensores de los apelantes han cuestionado los Informes Nº 093-SEGMAC-RECPOL-LAMB/DIVINCRI-UNIANDRO-PNP-CH y 094-SEGMAC-RECPOL-LAMB/DIVINCRI-UNIANDRO-PNP-CH, por cuanto estos se habrían emitido en base a información obtenida de fuentes humanas; sin embargo, en la investigación respectiva no se ha podido obtener la declaración de dichos informantes.
Al respecto la Sala considera que estos cuestionamientos a los citados informes carecen de relevancia, por cuanto, el aspecto central del presente proceso fue que el Juez de Investigación Preparatoria autorizó un allanamiento en el inmueble situado en los Sausales Nº 383 del Pueblo Joven Villa Hermosa- Distrito de San José Leonardo Ortíz, el cual se llevó a cabo el día 7 de Julio de 2018, a las 19:15 horas, en donde se intervino a Clara Elena Vallejos Farfán, Janny Marita Calle Vallejos, David Salas Delgado, Cristian Iván Calle Vallejos, César Enrique Peña Pacherrez (Marco Antonio Calle Vallejos) y Amaldo Calle Rodríguez, siendo que en dicha diligencia se encontró pasta básica de cocaína en una cantidad de 331 gramos, teniendo en cuenta que las partes han arribado a convenciones probatorias respecto al acta de análisis preliminar de descarte y pesaje de droga hallada (…).
En ese contexto y teniendo en cuenta que como se advierte de la respectiva acta de allanamiento, se acreditó que se encontró en el citado inmueble: pasta básica de cocaína envueltas en ketes y estos a su vez en bolsas plásticas y cajas que fueron intervenidas se encontraban en la Sala, lugar en la cual se quedaron mientras los efectivos encargados efectuaban el registro domiciliario, también lo es que el condenado Marco Antonio Calle Vallejos al ser examinado en el juicio oral, luego de sostener que era el único propietario de la droga incautada, en ningún momento ha referido que la citada droga haya estado un solo lugar bajo su custodia, sino incluso ha señalado que escondió parte de la droga entre las prendas de su madre, así como aceptó que la droga estaba en proceso de secado se encontraba en el lugar que en el acta se ha descrito. Del mismo modo, debe señalarse que esta circunstancia no ha sido mencionada por los apelantes al rendir su manifestación preliminar, las mismas que fueron incorporadas a juicio oral a través de su oralización, la cual por su relevancia no se explica porque los procesados la omitieron en su momento. Con relación a los imputados David Salas Delgado y Janny Marita Calle Vallejos la Sala considera que la defensa técnica de dichos procesados tampoco ha podido rebatir los argumentos expuestos por el Colegiado de primera instancia. En efecto, si bien es cierto que dichos procesados han referido que solo les une una relación de padres, pues, tienen un menor hijo, y que en virtud de ellos el citado procesado acude al domicilio de la familia Calle Vallejos para dejar la pensión diaria, también lo es que la constante comunicación telefónica que dichos imputados han mantenido con su ex conviviente no se condice con una simple relación de padres, tal como lo ha detallado el Colegiado en la sentencia recurrida. En el mismo sentido, tampoco se ha podido justificar las transacciones financieras efectuadas entre ellos a través de la Caja Municipal Piura, tal como se ha acreditado (…), y por ende el cuestionamiento efectuado por parte del procesado David Salas en ese extremo carece de todo sustento.
Asimismo, en esta audiencia de apelación tampoco se ha podido justificar la percepción de ingresos económicos que justifiquen las propiedades de dichos imputados, así como las coitadas transferencias, más aún si ellos han aducido percibir escasos recursos económicos, de lo que se desprende que dichos ingresos provenían del tráfico de drogas.
De otro lado, debe señalarse que si bien es cierto que en el dormitorio que utilizaba Janny Calle Vallejos no se encontró droga, también lo es que solo hecho no descarta su participación en los hechos investigados, pues, como se ha sostenido, parte de la droga incautada se encontró en zonas comunes del inmueble donde ella habitaba, resultando imposible que no haya tenido conocimiento de los actos de acondicionamiento y secado de la droga que se efectuaba en dicho lugar.
Con relación al imputado David Salas Delgado, la Sala considera que resulta innegable la comunicación telefónica que este tenía con sus co procesados, tal como lo ha considerado el Colegiado de primera instancia, lo que desvirtúa el argumento de defensa de este procesado respecto a que solo mantenía contacto con su ex conviviente por su menor hijo.
Este Tribunal aprecia de la transcripción realizada en el fundamento 20 supra, señalada, que los magistrados superiores demandados sí se pronunciaron respecto de los agravios del recurso de apelación, especialmente el cuestionamiento al Informe 94-2018. Asimismo, este Tribunal observa que los alegatos formulados en el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, son similares a los que se postulan en la presente demanda de habeas corpus, sin que advierta alguna vulneración de los derechos alegados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo señalado en el fundamento 4 a 12 supra.
Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales y del principio de congruencia recursal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
En el presente caso, si bien concuerdo con el sentido final de la sentencia, debo precisar que no suscribo los fundamentos 5, 6, 7 y 12 de la misma, por cuanto los considero innecesarios para resolver la causa de autos, por lo siguiente:
De dichos fundamentos se advierte que los demandantes persiguen un reexamen de las decisiones judiciales así como cuestionar el criterio asumido por los jueces penales que los condenaron, con el argumento de una indebida calificación y subsunción al tipo penal por el que han sido condenados a quince años de pena privativa de libertad, es decir, haber sido declarados responsables penalmente de un delito en calidad de coautores y habérseles aplicado una pena más gravosa de la que les correspondía, aspectos que exceden el objeto de protección del proceso de habeas corpus; por lo que, respecto a este punto corresponde declarar improcedente la demanda en aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Con lo señalado, suscribo el resto de la sentencia.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
Foja 189 del expediente.↩︎
Foja 1 del expediente.↩︎
Foja 22 del expediente.↩︎
Expediente 7271-11-2018.↩︎
Foja 122 del expediente.↩︎
Expediente 7271-2018-11-1706-JR-PE-02.↩︎
Foja 143 del expediente.↩︎
Foja 151 del expediente.↩︎
Foja 161 del expediente.↩︎
Expediente 7271-11-2018.↩︎
Expediente 7271-2018-11-1706-JR-PE-02.↩︎
STC del Expediente 6712-2005-HC, fundamento 15.↩︎
STC del Expediente 04037-2022-PHC/TC, fundamento 6.↩︎
Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 01480-2006-PA/TC.↩︎
Cfr. Sentencias recaída en los expedientes 07022-2006-PA/TC y 08327-2005-AA/TC.↩︎
Foja 114 del pdf.↩︎
Foja 143 del pdf.↩︎