Sala Segunda. Sentencia 156/2024

 

EXP. N.º 04363-2022-PA/TC

JUNÍN

MARÍA LIDUVINA ZÁRATE FLORES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y con la participación del magistrado Ochoa Cardich en reemplazo del magistrado Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Liduvina Zárate Flores contra la resolución de fojas 201, de fecha 1 de agosto de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 18 de junio de 2021, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional[1], con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, por adolecer de neumoconiosis con 50 % de menoscabo. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

La emplazada deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar y contesta la demanda[2]. Alega que la actora no ha logrado acreditar en la vía del amparo la enfermedad de neumoconiosis alegada ni el respectivo nexo causal.

 

El Sexto Juzgado Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante resolución de fecha 17 de diciembre de 2021[3], declaró infundada la excepción planteada y, mediante resolución de fecha 20 de diciembre de 2021[4], declaró fundada la demanda, por considerar que se ha acreditado que la accionante padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis, así como el nexo de causalidad entre dicha enfermedad y las labores que realizó.

 

La Sala superior revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda[5], por estimar que el certificado médico presentado por la demandante carece de valor probatorio.

 

FUNDAMENTOS  

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se otorgue a la demandante pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de neumoconiosis por polvos con un grado de incapacidad de 50 %, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos procesales.

 

2.        Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

3.        En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional  

 

4.        El Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

5.        Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. Según el artículo 3 de la referida norma, enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.        El artículo 19 de la Ley 26790 prescribe que «El Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo otorga cobertura adicional a los afiliados regulares del Seguro Social de Salud que desempeñan las actividades de alto riesgo determinadas mediante Decreto Supremo» (énfasis agregado).

 

7.        La recurrente aduce que la enfermedad de neumoconiosis que padece ha sido adquirida como consecuencia de las actividades mineras que desempeñó para la Compañía de Minas Buenaventura SAA desde el 3 de enero de 1982 hasta el 15 de junio de 2000, durante dos períodos, los cuales se indican a continuación: a) del 3 de enero de 1982 al 28 de febrero de 1993 en la Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova, como pretende acreditar con el certificado de trabajo[6] y el perfil ocupacional[7]; y b) del 1 de marzo de 1994 al 15 de junio de 2000 en la empresa Contrata de Servicios Múltiples Zárate E. I. R. Ltda., periodo que pretende acreditar con un certificado de trabajo[8].

 

8.        Con la finalidad de corroborar el contenido de los mencionados documentos, este Tribunal solicitó información a la Compañía de Minas Buenaventura SAA relativa a los Expedientes 00284-2023-PA/TC, 00285-2023-PA/TC, 00288-2023-PA/TC y 01361-2023-PA/TC. Al respecto, la Compañía remitió las cartas de fecha 21 de julio del presente año (que obran en los respectivos cuadernos del Tribunal Constitucional), en las que afirma que no se cuenta con registros de la  Contrata de Servicios Múltiples Zárate E.I.R.L., ni de la Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova.

 

9.        A mayor abundamiento, en los indicados documentos se consigna un número de registro patronal; sin embargo, en aquel entonces el registro patronal no estaba en vigencia. Cabe añadir que de la consulta realizada en la página web de la SUNAT (<e-consultaruc.sunat.gob.pe>) se advierte, respecto a la Contrata de Servicios Múltiples Zárate E. I. R. Ltda., que inició sus actividades el 9 de marzo de 1994; que la baja de oficio se dio el 31 de marzo de 2006 y que dicha empresa se encuentra dedicada a las actividades de arquitectura e ingeniería, lo cual no coincide con el contenido de tales medios probatorios.

 

10.  En atención a lo expuesto, surgen dudas acerca de la relación laboral que la actora alega haber mantenido con la Compañía de Minas Buenaventura, a través de las contratas referidas.

 

11.  Por consiguiente, el presente caso plantea una controversia que corresponde discernir en la vía ordinaria, que cuenta con etapa probatoria, por lo cual debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE MORALES SARAVIA

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

 

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional sobre casos de derechos fundamentales, como el acceso a la pensión.

 

1.             Si bien coincidimos con el sentido del fallo, no estoy de acuerdo con lo señalado en el fundamento 8, debido que se afirma que, con la finalidad de corroborar el contenido de los mencionados documentos, este Tribunal solicitó información a la Compañía de Minas Buenaventura SAA en los Expedientes. Sin embargo, no se menciona al expediente de autos, menos se habría corroborado con la Contrata de Servicios Múltiples Zárate E.I.R.L., ni de la Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova.

 

2.             Asimismo, en el fundamento 9 se afirma que, en los indicados documentos se consigna un número de registro patronal; sin embargo, en aquel entonces el registro patronal no estaba en vigencia.

 

3.             No podemos perder de vista la historia. Conforme sostiene Flores Galindo, las corporaciones mineras usaron el “sistema de enganche” que funcionaba por lo general de la siguiente manera: la empresa determinaba a un particular, el enganchador, el número de operarios que requería para un determinado periodo o una determinada tarea; este comisionaba a un dependiente suyo, el sub-enganchador, localizar a ese número de trabajadores con los que firmaba un contrato, que era garantizado por una o más personas del lugar ([9]).

 

4.             Siguiendo al autor, tomando en cuenta que el enganche se ejerció por años y en zonas muy definidas, sería sumamente ingenuo no advertir que se podía engañar a los mineros para que firmen contratos incluso “sin saber leer” ([10]). De manera que, desde tal contexto, un Estado Constitucional, no puede ser muy riguroso en exigir formalidades para determinar el acceso a la pensión.

 

5.             Siendo consecuentes con la voluntad el poder constituyente, la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado (artículo 1 de la Constitución), en esa lógica el Tribunal Constitucional, como máximo garante de los derechos fundamentales, no puede optar de manera escrupulosa por la formalidad por encima de los derechos fundamentales.

 

6.             Naturalmente en ocasiones se estará frente a casos donde los demandantes presentan documentos incluso con firmas legalizadas o expedidos por entidades públicas; de plano, no se puede concluir que estos carecen de valor probatorio, esa tarea en principio corresponde a la jurisdicción ordinaria con amplia estación probatoria.   

 

S.

 

GUTIÉRREZ TICSE



[1] Fojas 17.

[2] Fojas 65.

[3] Fojas 120.

[4] Fojas 124.

[5] Fojas 201.

[6] Foja 3.

[7] Foja 8.

[8] Foja 4.

[9] FLORES GALINDO, Alberto. Los mineros de la Cerro de Pasco 1900 – 1930. PUCP, 1974, pág. 38.

[10] En ese sentido, ver, Ídem, pág. 39.