SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florencio Máximo Osorio Ricaldi contra la resolución de fojas 173, de fecha 1 de agosto de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 22 de enero de 2021, interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.1, a fin de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional, de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda2 manifestando que no existe certeza de la enfermedad de neumoconiosis que padecería el actor dada la existencia de informes médicos contradictorios; asimismo, aduce que no existe relación de causalidad entre las labores realizadas por el demandante y la referida enfermedad.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 23 de febrero de 20223, declaró improcedente la demanda, por estimar que no se ha demostrado la respectiva relación de causalidad entre las labores desempeñadas por el recurrente y la enfermedad que manifiesta padecer.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar argumento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (SATEP) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
Por su parte, este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidente de trabajo y enfermedades profesionales).
De otro lado, cabe mencionar que la Regla Sustancial 2 contenida en el Fundamento 35 de la sentencia emitida, con carácter de precedente, en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento se establece que, en caso se configure uno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, o ante la contradicción de los dictámenes médicos, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad.
En el presente caso, el actor, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez solicitada, presenta el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad - DL 18846, expedido por la Comisión médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco de EsSalud, de fecha 23 de noviembre de 20114, en el que se consigna que padece de neumoconiosis debida a otros polvos con 52 % de menoscabo.
En atención a las reglas sustanciales mencionadas en el fundamento 6 supra, mediante decreto del Tribunal Constitucional de fecha 5 de octubre de 20235, esta Sala del Tribunal resolvió oficiar al Instituto Nacional de Rehabilitación Adriana Rebaza Flores Amistad Perú-Japón, a efectos de que se practique una nueva evaluación médica al demandante, a fin de determinarse si padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis, así como el grado del menoscabo que le genera, cuyo costo asumirá la emplazada. Al respecto, de los escritos obrantes en el cuaderno del Tribunal Constitucional se observa que, con fecha 11 de abril de 20246, la emplazada comunicó a este Tribunal que el INR notificó al actor para que se someta a evaluación médica el 17 de abril de 2024. Con fecha 3 de octubre de 20247, el recurrente manifiesta que no puede acudir a la evaluación programada debido a su grave estado de salud y a que es una persona de avanzada edad, por lo que solicita que se emita sentencia teniendo en cuenta que ha cumplido con presentar la documentación necesaria que acredita que le corresponde acceder a la pensión de invalidez que reclama. Asimismo, con fecha 16 de octubre de 20248, el demandante solicita que se deje sin efecto el decreto de fecha 5 de octubre de 2023, toda vez que se encuentra imposibilitado de acudir a la evaluación médica programada.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, estableció como Regla Sustancial 4, lo siguiente: “[…]En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria.”
Así, se observa de autos que el recurrente no acudió a realizarse un nuevo examen médico en la entidad designada por esta Sala del Tribunal. Por ello, en cumplimiento de la regla sustancial mencionada en el fundamento supra, este Tribunal juzga que al no haberse acreditado de forma fehaciente el grado o menoscabo de la enfermedad que alega padecer el actor, corresponde desestimar la presente demanda, con la finalidad de que el accionante pueda dilucidar lo pretendido en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, dado que en el proceso de amparo no se realiza probanza.
Por consiguiente, al no ser el proceso de amparo la vía idónea para resolver el presente caso, la demanda deberá ser declarada improcedente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia de mayoría, que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:
El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
A fin de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el accionante adjuntó el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad - DL 18846, expedido por la Comisión médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco de EsSalud, de fecha 23 de noviembre de 2011, en el que se consigna que padece de neumoconiosis debida a otros polvos con 52% de menoscabo.
Con la finalidad de corroborar el nexo causal, el recurrente presentó los siguientes certificados de trabajo:
Empresa INCIMMET S.R.L. (25/02/1997 - 06/06/1999) como Maestro Motorista y Carrillano en el Departamento de Mina, en el Centro de Producción de Uchucchacua.
Empresa MBM S.A. (21/10/1999 - 14/05/2000) como Ayudante Perforista en el mismo centro.
Empresa COMISERGE S.R.L. (18/10/2000 - 20/02/2002) como Perforista.
Empresa INCIMMET S.A. (15/04/2002 - 31/10/2008) como Capataz.
Empresa Constructores de Piques y Servicios Mineros E.I.R.L. (13/06/2009 - 25/08/2009) como Operador de Máquina Aliba.
Empresa EMINEC S.A.C. (01/09/2009 - 01/08/2012) como Maquinista Shotcrete.
Empresa Industrias Peruanas de Concreto S.R.L. (01/08/2012 - 28/02/2017) como Supervisor.
Empresa Robocon Servicios S.A.C. (01/04/2017 - 30/07/2020) como Supervisor de Shotcrete Vía Seca .
El caso reviste relevancia constitucional en tanto existen elementos razonables para que este Colegiado analice los resultados del Certificado Médico de Incapacidad que presentó el demandante y la existencia de un eventual nexo causal entre la enfermedad que padece el accionante y la actividad laboral realizada.
Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 00030-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable.
Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
Fojas 15.↩︎
Fojas 93.↩︎
Fojas 136.↩︎
Fojas 14.↩︎
Cuaderno del Tribunal Constitucional.↩︎
Escrito de Registro 3040-24-ES del Cuaderno del Tribunal Constitucional.↩︎
Escrito de Registro 8415-24-ES del Cuaderno del Tribunal Constitucional.↩︎
Escrito de Registro 8676-24-ES del Cuaderno del Tribunal Constitucional.↩︎