SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhon Absalón Pérez Gonzales contra la resolución de fecha 6 de octubre de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de agosto de 2023, don Celso Quispe Condori interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Jhon Absalón Pérez Gonzales contra los señores Zapata López, Zapata Cruz y Medina Medina, jueces integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; y contra los jueces del Juzgado Colegiado Penal Transitorio de la citada corte, señores Rodríguez Llontop, Vera Meléndez y Gálvez Rodríguez. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa y a la libertad personal.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia, Resolución 36, de fecha 13 de agosto de 20143, en el extremo que condenó a don Jhon Absalón Pérez Gonzales como coautor de los delitos contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado con subsecuente muerte en agravio de don Orlando Díaz Pérez, y de robo agravado en agravio de don Edis Díaz Pérez, por lo que le impuso la pena de cadena perpetua; y, (ii) la Sentencia 08-2015, Resolución 48, de fecha 27 de enero de 20154, que confirmó la precitada resolución5; y que, en consecuencia, se disponga la inmediata libertad del favorecido.
El recurrente refiere que las sentencias que privaron de la libertad al favorecido por los delitos de robo agravado con muerte subsecuente y de robo agravado no respetaron las consideraciones de la primera sentencia absolutoria de fecha 27 de febrero de 2012, que lo absolvió por mayoría y que es evidente que esta sentencia se amparó en los principios, normas y preceptos constitucionales que la validan.
Agrega que el favorecido ha sido condenado, pese a que se han valorado las mismas pruebas que se evaluaron en la sentencia absolutoria; que la prueba de absorción atómica no acredita que haya disparado un arma de fuego, ya que pudo deberse al manejo de insumos químicos de aseo en la cocina. Señala que la sentencia que lo condenó se distingue de la absolutoria en una mera apreciación y que se toma como absolutas las sindicaciones que antes habían sido declaradas contradictorias, por lo que no existe certeza absoluta de que sea el responsable penal, y que la Sala Superior confirmó la sentencia condenatoria con argumentos de la fiscalía, y no con los fundamentos del Colegiado Transitorio, por lo que habría confabulación para sentenciarlo.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 1, de fecha 18 de agosto de 20236, admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda7. Señala que los actos lesivos invocados en la demanda constitucional no son susceptibles de tutela en la vía constitucional, por cuanto, so pretexto de vulneración a los derechos constitucionales, en realidad pretende su no responsabilidad, aspecto que sin duda corresponde dilucidarse en la vía ordinaria y por el juez penal. Además, alega que de la sentencia de vista cuestionada se evidencia que existe motivación suficiente en relación con las pruebas que vinculan con los hechos objeto de acusación y que confirmaron la decisión que determina la responsabilidad penal del beneficiario; que, por ello, la motivación efectuada por los magistrados demandados cumple con los estándares de la motivación exigido por el artículo 139.5 de la Constitución para enervar la presunción de inocencia del beneficiario.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 28 de agosto de 20238, declaró improcedente la demanda, tras considerar que la controversia aludida escapa al ámbito de tutela del habeas corpus y que se encuentra relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, tales como los alegatos referidos a la valoración de las pruebas penates y su suficiencia.
La Sala Penal de Apelaciones Transitoria de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la resolución apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 36, de fecha 13 de agosto de 2014, en el extremo que condenó a don Jhon Absalón Pérez Gonzales como coautor de los delitos contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado con subsecuente muerte en agravio de don Orlando Díaz Pérez, y de robo agravado en agravio de don Edis Díaz Pérez, por lo que le impuso la pena de cadena perpetua; y (ii) la Sentencia 08-2015, Resolución 48, de fecha 27 de enero de 2015, que confirmó la precitada resolución9; y que, en consecuencia, se disponga la inmediata libertad del favorecido.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa y a la libertad personal.
Análisis del caso concreto
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, por lo que escapa a la competencia del juez constitucional.
No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. Este Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a probar importa que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada (sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15).
En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional, deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa.
En efecto, el recurrente alega en esencia lo siguiente:(i) las sentencias que privaron de la libertad al favorecido, por los delitos de robo agravado con muerte subsecuente y de robo agravado, no respetaron las consideraciones de la primera sentencia absolutoria de fecha 27 de febrero de 2012, que lo absolvió por mayoría, y que es evidente que esta sentencia se amparó en los principios, normas y preceptos constitucionales que la validan; (ii) ha sido condenado pese a que se han valorado las mismas pruebas que se evaluaron en la sentencia absolutoria; (iii) la prueba de absorción atómica no acredita que haya disparado un arma de fuego, ya que ello pudo deberse al manejo de insumos químicos de aseo en la cocina; (iv) la sentencia que lo condenó se distingue de la absolutoria en una mera apreciación y se toma como absolutas las sindicaciones que antes habían sido declaradas contradictorias, por lo que no existe certeza absoluta de que sea el responsable penal; y (v) la Sala Superior confirmó la sentencia condenatoria con argumentos de la fiscalía, y no con los fundamentos del Colegiado Transitorio, por lo que habría confabulación para sentenciarlo.
Estas razones no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones; y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
En el presente caso, debo precisar que no suscribo los fundamentos 5, 6 y 8 de la sentencia, en la medida que no estimo que sean pertinentes para resolver la demanda.
En los autos, si bien el accionante denuncia la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, lo que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente alega, en esencia, i) que las sentencias que privaron de la libertad al favorecido, por los delitos de robo agravado con muerte subsecuente y de robo agravado, no respetaron las consideraciones de la primera sentencia absolutoria de fecha 27 de febrero de 2012, que lo absolvió por mayoría y que es evidente que esta absolutoria se amparó en los principios, normas y preceptos constitucionales que la validan; ii) que el favorecido ha sido condenado, pese a que se han valorado las mismas pruebas que se evaluaron en la sentencia absolutoria; iii) que la prueba de absorción atómica no acredita que haya disparado un arma de fuego, ya que ello pudo deberse al manejo de insumos químicos de aseo en la cocina; iv) que la sentencia que condenó al beneficiario se distingue de la absolutoria en una mera apreciación y se toma como absolutas las sindicaciones que antes habían sido declaradas contradictorias, por lo que no existe certeza de que sea el responsable penal; y v) que la sala superior confirmó la condena con argumentos de la fiscalía y no con los fundamentos del colegiado transitorio, por lo que habría confabulación para sentenciarlo.
En síntesis, se cuestiona la valoración y suficiencia de los medios probatorios, y el criterio de los juzgadores. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas. Por consiguiente, la reclamación del recurrente debe rechazarse en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
S.
DOMÍNGUEZ HARO