Sala Segunda. Sentencia 1240/2024
EXP. N.° 04349-2022-PHC/TC
CAJAMARCA
ELVA MARISOL CIEZA PAZ Y OTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elva Marisol Cieza Paz y don Élmer Paquito Cieza Paz contra la Resolución 12, de fecha 13 de setiembre de 20221, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Cajamarca con Adición de Funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 21 de diciembre de 2021, doña Elva Marisol Cieza Paz y don Élmer Paquito Cieza Paz interponen demanda de habeas corpus2 contra don Alfonso Cotrina Paz, don César Guevara Pérez, don Richard Gonzalo Cieza Paz, don Jorge Huamán Paz, don Ricardo Rojas Cubas, don Néstor Mera y doña Flor María Cieza Paz. Solicitan que se ordene a los demandados abstenerse de vulnerar sus derechos constitucionales. Denuncian la vulneración de los derechos de petición, a la libertad de tránsito, a la integridad física y a la vida, entre otros.

Los demandantes refieren que el 18 de noviembre de 2021, cuando transitaban por el Tandal del distrito de Yauyacán, provincia de Santa Cruz, fueron interceptados por un grupo de ronderos encabezados por don César Guevara Pérez, los cuales sin motivo, ni mandato judicial, les impidieron desplazarse y mediante actos de violencia física y psicológica los condujeron a la base de rondas del caserío La Palma de la Lúcuma de Yauyucán.

Sostienen que, estando en la citada base ronderil en contra de su voluntad, el dirigente de rondas campesinas, les informa que habían sido denunciados por sus hermanos Richard Gonzalo Cieza Paz, Jorge Huamán Paz y Flor María Cieza Paz, por haber entrado al bien inmueble rústico Pampa del Higuerón, ubicado en el caserío Caxamarca, distrito Yautucán, donde se apropiaron del sembrío de frijoles. Dicha denuncia fue realizada por don Richard Gonzalo Cieza Paz y don Jorge Huamán Paz. Recuerdan que estuvieron retenidos hasta las 21 horas, bajo amenazas de ser pasados por cadena ronderil, y fueron objeto de tortura física y psicológica, a efectos de obligarlos a firmar un acta en la que se comprometieran a pagar a los demandados por los daños ocasionados en la siembra de frijoles —en el que refieren es terreno de doña Elva Marisol Cieza Paz— la suma de S/. 5,000, lo que a su criterio constituiría la comisión del delito de extorsión, pues aun cuando la siembra se ha realizado sin el consentimiento de la propietaria doña Elva Marisol Cieza Paz no han tomado ninguna planta de frijol.

Manifiestan que fueron amenazados de que, de no cumplir con el pago, nuevamente serían privados de sus derechos al libre tránsito por los caminos públicos y que también serían privados de sus derechos a la libertad personal; además, serían torturados y obligados a pasar por la cadena ronderil, e incluso los amenazaron con atentar contra sus vidas, por lo que fueron obligados a firmar un acta comprometiéndose al pago de la suma de S/. 5,000.

Agrega que el Ministerio Público dispuso que el 21 de diciembre de 2021 acudan a pasar pericias psicológicas; que el 16 de agosto de 2021 doña Elva Marisol Cieza Paz ya había sido víctima de tortura física y psicológica por los demandados, lo que se corrobora con las recetas médicas prescritas en la Clínica Mi Salud de Santa Cruz.

Mediante escrito de fecha 23 de diciembre de 20213, los demandantes ponen en conocimiento que con fecha 22 de diciembre de 2021, a las 15:30 horas, el demandante Élmer Paquito Cieza Paz se percató de que el dirigente rondero César Guevara Pérez estaba cerca de su novilla (ganado vacuno), por lo que para evitar ser detenido por los otros demandados, tomó las precauciones del caso y no se acercó. Acto seguido el citado rondero hurtó la cabeza de ganado de su propiedad y, posteriormente, se dirigió a denunciar este hecho a la Comisaría del distrito de Yauyucán, pero no fue atendido. No obstante, un efectivo policial llamó al dirigente, quien aceptó tener a su novilla. El policía le dijo que vaya al lugar donde lo tienen, y él le manifestó que no iría porque su libertad, integridad física y su vida corrían peligro por las persistentes amenazas.

El Juzgado de Investigación Preparatoria de Santa Cruz, con Resolución 3, de fecha 5 de enero de 20224, admite a trámite la demanda.

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el 28 de enero de 2022, se realizó la Audiencia de Declaraciones de los demandantes5. El demandante Élmer Paquito Cieza Paz reafirma los hechos expuestos en su demanda; indica que ha pasado reconocimiento médico legal; que no recuerda el día en que ocurrió el hecho y solo señala el 18; que lo han amenazado con pasar cadena ronderil con diez bases; que no ha ingresado al predio Pampa del Higuerón, predio que es de su hermana; que la ronda de La Palma ha ingresado por la fuerza a darle posesión a sus hermanos, los cuales han sembrado; que no se han apropiado del frijol como se sostiene; que a la fuerza fueron obligados a firmar el acta para que paguen a sus hermanos por supuestamente haberse apropiado del frijol; que siguen siendo amenazados con que los van a capturar y no pueden salir a ningún sitio. En su declaración se precisa que “se deja constancia que al señor le está aconsejando que es lo que tiene que decir PERSONAS AJENAS QUE TIENE A SU LADO”.

Asimismo, obra la declaración de doña Elva Marisol Cieza Paz6, quien reitera los hechos expuestos en su demanda. Refiere, además, que es acusada por sus hermanos de que ha pelado el frijol sembrado en el predio Pampa del Higuerón para que desocupe el terreno, predio que compró a su madre cuando estaba viva; que ha denunciado ante la Policía de Santa Cruz y que ha acudido a medicina legal al segundo día de su detención por la ronda y que a su hermano la ronda le hace la vida imposible. En su declaración también se consigna que “se deja constancia que a la señora le están indicando lo que tiene que decir PERSONAS AJENAS QUE TIENE A SU LADO”.

El a quo, mediante Resolución 5, de fecha 28 de enero de 20227, requiere a la parte demandante a efectos de que identifiquen de forma plena a los demandados Ricardo Rojas Cubas, Alfonso Cotrina Paz y Mera X Néstor, y se aclare sus domicilios reales a fin de que sean debidamente notificados; que, asimismo, se oficie al Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público de la provincia de Santa Cruz para que informe si los demandantes han pasado pericia de reconocimiento médico legal en su dependencia y que, de ser así, se remita copia del resultado.

Con fecha 18 de febrero de 2022, don Alfonso Cotrina Quispe rinde su declaración8. Refiere que conoce a los demandantes porque actuó como juez-arbitro en la repartición de los terrenos que les dejó su madre; que no ha participado en los hechos ocurridos el 18 de noviembre de 2021 y que la demandante Elva Marisol Cieza Paz recibió su herencia.

Don Ricardo Requejo Cubas rinde su declaración con fecha 18 de febrero de 20229. Refiere que desconoce los hechos ocurridos el 18 de noviembre de 2021 y que participó como perito en la repartición de los bienes hereditarios de los demandantes.

Don César Guevara Pérez rinde su declaración con fecha 18 de febrero de 202210. Manifiesta ser el presidente de la directiva de la base ronderil La Palma; que don Jorge Huamán Paz y don Richard Gonzalo Cieza Paz presentaron una demanda por los daños que ocasionaron sus hermanos, quienes fueron invitados para el día 18 de noviembre de 2021 mediante escrito; acudieron a las cuatro de la tarde y mediante acta se comprometieron voluntariamente a pagar el perjuicio ocasionado al haber pelado una chacra de frijol. Agregan que las citaciones escritas se han extraviado.

Don Néstor Nethanias Ramos Mera rinde su declaración con fecha 18 de febrero de 202211. Refiere que es integrante de la ronda campesina La Palma Tongod-San Miguel; que recibió la denuncia de que los demandantes habían pelado una chacra de frijol; que se los invitó por medio de una citación para que se presenten de forma voluntaria y se dio una solución en la que se comprometieron a pagar. Indica que los demandantes no han sido amenazados.

Don Jorge Huamán Paz rinde su declaración con fecha 18 de febrero de 202212. Refiere que es hermano de los demandantes; que formuló demanda ante don César Guevara Pérez, por el daño que hicieron sus hermanos al frijol sembrado; que llegaron a un acuerdo y que no es cierto que hayan sido llevados con violencia física y bajo amenaza a la base de la ronda campesina.

Don Richar Gonzalo Cieza Paz rinde su declaración con fecha 18 de febrero de 202213. Manifiesta que es hermano de los demandantes; que presentó denuncia contra ellos por los daños ocasionados en el sembrado de frijoles; que el problema fue solucionado el 18 de noviembre de 2021 y que en ningún momento han sido amenazados por los integrantes de las rondas campesinas, pues voluntariamente han firmado el acta comprometiéndose a cancelar por los daños ocasionados, por lo que considera que deben haber denunciado para no cancelar la deuda pendiente.

Doña Flor María Cieza Paz rinde su declaración con fecha 18 de febrero de 202214. Refiere que es hermana de los demandantes; que no está enterada de los hechos ocurridos el 18 de noviembre de 2021 y que en esa fecha se encontraba en Lima.

Don Wlvor Ulices Ramos Mera rinde su declaración con fecha 18 de febrero de 202215. Manifiesta que pertenece al caserío La Alfombrilla; que no conoce a los demandantes y ni tiene conocimiento de los hechos que se le mencionan.

Don Quiterio Pérez Fernández rinde su declaración con fecha 18 de febrero de 202216 y refiere que desconoce los hechos por los cuales se encuentra demandado.

El a quo, mediante Resolución 7, de fecha 23 de marzo de 202217, entre otros, declaró improcedentes la vista de la causa y la actuación ampliatoria de declaraciones de los agraviados solicitada. Contra la citada resolución se interpone recurso de apelación.

El a quo, mediante sentencia contenida en la Resolución 8, de fecha 21 de enero de 202218, declaró improcedente la demanda. En su opinión los demandantes no habrían sido objeto de tortura y no existen elementos de juicio que den cuenta de que hayan sido interceptados, detenidos o retenidos por los demandados. Por el contrario, de las declaraciones de los demandados se aprecia que fueron citados el 17 de noviembre; que habrían acudido el 18 de noviembre a las cuatro de la tarde y de forma voluntaria habrían suscrito la cuestionada acta extraordinaria por los daños y perjuicios ocasionados por pelar plantas de frijol en el inmueble rústico Pampa del Higuerón, en la que se consigna que se obligan a cancelar cinco mil soles. Por ende, no se verifica alguna detención o retención ilegal que haya afectado o vulnerado la libertad individual de los demandantes.

El a quo argumenta que no se verifica afectación a los derechos constitucionales invocados; que, no obstante ello, de los hechos analizados sí se desprende la presunta comisión de delitos relacionados contra la vida, el cuerpo y la salud, la libertad y el patrimonio, hechos aparentemente delictivos que no son de competencia de la jurisdicción constitucional, sino de la penal ordinaria. Por último, hace notar que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, debe determinar si en efecto los hechos han acontecido o no, por lo que dispone remitir una copia de la resolución que expide a dicho órgano del Estado, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones constitucionales y legales.

La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Cajamarca de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca confirmó la apelada, por considerar que de los certificados médicos legales no se desprende la existencia de sufrimiento de especial gravedad o severidad y crueldad ejercida en contra de los demandantes, menos aún que sus lesiones hayan sido generadas bajo condiciones o procedimientos donde se suprimieron sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión para estimar que se agravió el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho conexo a la libertad personal.

Refiere que no existen elementos de juicio que den cuenta de que los demandantes el 18 de noviembre de 2021 fueron interceptados, detenidos o retenidos por los demandados y que no se verificó ninguna detención o retención ilegal que afectara o vulnere su libertad individual. Del mismo modo no hay carencia de competencia territorial y funcional de las rondas campesinas del caserío La Palma de la Lúcuma, distrito Tongod, provincia San Miguel, Cajamarca, pues no existe corroboración alguna para estimar que las rondas campesinas de La Palma no poseen competencia territorial. Por último, argumenta que, sin perjuicio de mantener a salvo lo referido por el a quo, pues sí se desprendería de lo actuado la presunta comisión de delitos relacionados contra la vida, el cuerpo y la salud, contra la libertad y el patrimonio, no compete a la jurisdicción constitucional, sino a la judicatura penal ordinaria dilucidar la controversia, y para ello el Ministerio Público debe determinar si los hechos acontecieron o no.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se ordene a los demandados abstenerse de vulnerar los derechos constitucionales de doña Elva Marisol Cieza Paz y don Élmer Paquito Cieza Paz.

  2. Se alega la vulneración de los derechos de petición, a la libertad de tránsito, a la integridad física y a la vida, entre otros.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.

  2. Asimismo, la Constitución ha previsto en su artículo 200, incisos 1, 2, 3 y 6, la tutela de los derechos constitucionales respecto de su vulneración en el presente y amenaza en el futuro, mas no respecto de alegadas vulneraciones que hubieran acontecido y cesado en el pasado.

  3. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional tiene asentado en su larga y reiterada jurisprudencia que, cuando los hechos constitutivos del alegado agravio del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos cesaron antes de la postulación de la demanda, corresponderá declarar su improcedencia, pues se está frente a una imposibilidad material de reponer el derecho constitucional lesionado. Así lo ha considerado este Tribunal al resolver casos sobre restricciones de los derechos de la libertad personal efectuados por autoridades policiales, fiscales e incluso judiciales19.

  4. Cabe advertir que el Tribunal Constitucional también ha precisado en su jurisprudencia que no es un ente cuya finalidad sea sancionar o determinar conductas punibles, sino un órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad, cuyo rol, en los procesos de habeas corpus, es reponer las cosas al estado anterior al agravio del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos20.

  5. La improcedencia de la demanda que denuncia presuntos hechos lesivos de derechos constitucionales que acontecieron y cesaron antes de su interposición se sustenta precisamente en el carácter restitutorio de los procesos constitucionales destinados a la protección de derechos fundamentales. Así lo señala el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional:

Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, (…) reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional (…). Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza (…) o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión (…); norma sustentada en similares términos al artículo 1 del Código Procesal Constitucional de 2004.

  1. De lo anteriormente expuesto se desprende que el legislador ha previsto que el pronunciamiento de fondo de una demanda en la cual los hechos lesivos del derecho constitucional denunciados se han sustraído después de su interposición obedece a la magnitud del agravio producido y se da a efectos de estimar la demanda21.

  2. Entonces, el legislador no ha previsto la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo cuando el cese de la agresión se produce antes de la demanda, a diferencia de los supuestos en los que el cese de la agresión se produce después de la demanda. En dicho contexto resulta inviable el pronunciamiento de fondo de la demanda si la lesión del derecho constitucional denunciada cesó antes de la interposición, toda vez que no repondrá el derecho constitucional invocado22.

  3. Por lo demás, cabe señalar que existe un deber de previsión de las consecuencias de los fallos del Tribunal Constitucional, pues un fallo errado bajo una interpretación indebida de procedibilidad puede conducir al justiciable y, sobre todo, a su defensa técnica a concebir que resulta permisible demandar todo hecho que se considere lesivo de los derechos constitucionales sin importar la fecha en que haya acontecido en el pasado (cinco, diez, veinte años, etcétera), lo cual no se condice con la función pacificadora, la seguridad jurídica ni la predictibilidad de las decisiones que emite este Tribunal23.

  4. En suma, la improcedencia de una demanda de habeas corpus respecto de la lesión del derecho a la libertad personal y los derechos constitucionales conexos del actor que habría cesado antes de la fecha de su postulación ha sido determinada como criterio jurisprudencial de Tribunal Constitucional24.

  5. En el caso de autos, los recurrentes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad personal y de tránsito o de locomoción, por un hecho que habría ocurrido el 18 de noviembre de 2021 con la participación de la ronda campesina de La Palma de la Lúcuma del distrito de Tongod, situado en la provincia de San Miguel, la cual incluso no tendría competencia, territorial y funcional dentro de cualquier caserío del distrito de Yauyucán, provincia de Santa Cruz. Sin embargo, de la revisión de la demanda se aprecia que el hecho denunciado aconteció y cesó en momento anterior a la postulación del presente habeas corpus. En efecto, los demandantes afirman que los demandados los mantuvieron retenidos el 18 de noviembre de 2021, desde las 5   a. m. hasta las 21  h, momento en el que los liberaron después de que suscribieran el acta extraordinaria en la que se comprometieron a cancelar la suma de cinco mil soles por los supuestos daños y perjuicios ocasionados en las plantas de frijol. Se infiere de ello que la demanda no está dirigida a la reposición de los derechos a la libertad de tránsito y a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus.

  6. En otro extremo de la demanda se alega que durante su retención en la citada fecha fueron objeto de tortura. Sin embargo, las conclusiones de los certificados médicos legales25 no se condecirían con lo que los demandantes alegan haber sufrido, lo que, en todo caso, conforme a lo señalado en el Acta de Registro de la Audiencia Pública de Apelación de Auto realizada el 7 de setiembre de 202226, está en investigación, pues así lo ha manifestado la abogada de los demandantes al señalar lo siguiente:

Director de debates: Usted indica que después de ocurridos los hechos se fueron a denunciar las lesiones ante la fiscalía y las supuestas lesiones y que ese caso se archivó, sobre eso qué nos puede indicar?

Abogados de los demandantes: Dijo que en primera instancia fue archivado sin investigación alguna, presente el recurso de queja de derecho y la fiscalía superior con sede en la ciudad de Chota revocó y ordenó una nueva investigación. En la nueva investigación también ha presentado el recurso de queja de derecho porque recién se hicieron las investigaciones.

  1. Asimismo, en el Oficio 063-2022MP-DML-SANTA CRUZ, de fecha 2 de febrero de 202227, el Instituto de Medicina Legal del Perú, División Médico Legal I, Santa Cruz, del Ministerio Público, precisa que dichas personas están en proceso de evaluación psicológica, conforme a lo solicitado mediante Oficio 436-2021 y 435-2021 Comisaría Santa Cruz, y que la última cita es el 9 de febrero de 2022.

  2. Se advierte que, en el presente caso, la demandante Elva Marisol Cieza Paz habría sido objeto de supuestas lesiones por las disputas que mantiene con sus hermanos por la propiedad que heredaron de su difunta madre, lo que habría sido materia de denuncia, conforme se desprende de la constancia de notificación de fecha 28 de agosto de 2021.

  3. En efecto, también se aprecia de autos que los hechos denunciados se encuentran vinculados a disputas de carácter patrimonial relacionadas con una propiedad que la demandante alega fue vendida por su madre28 y que los hermanos demandados no quieren reconocer. Tales asuntos no están referidos a los derechos protegidos por el habeas corpus.

  4. Claramente, se observa que los hechos que se denuncian se relacionan con disputas de carácter patrimonial originadas por las propiedades que dejó su difunta madre, por lo que se plantean cuestionamientos sobre materias que no están vinculadas a los derechos protegidos por el habeas corpus.

  5. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente, máxime si de autos se advierte que las lesiones ocasionadas el 18 de noviembre de 2021 por los demandados vienen siendo materia de investigación en la vía ordinaria.

  6. Finalmente, cabe indicar que durante el presente proceso los demandantes precisaron que fueron objeto de hurto de su novilla (ganado vacuno) por el dirigente rondero César Guevara Pérez, lo cual también fue materia de denuncia a nivel policial y en su recurso de apelación, e indicaron que interpusieron recurso de queja y que incluso denunciaron en la vía penal a los agentes de la Comisaría PNP de Yauyucán por no atender su denuncia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Fojas 276 del expediente.↩︎

  2. Fojas 1 del expediente.↩︎

  3. Fojas 25 del expediente.↩︎

  4. Fojas 32 del expediente.↩︎

  5. Fojas 56 del expediente.↩︎

  6. Fojas 61 del expediente.↩︎

  7. Fojas 65 del expediente.↩︎

  8. Fojas 92 del expediente.↩︎

  9. Fojas 95 del expediente.↩︎

  10. Fojas 97 del expediente.↩︎

  11. Fojas 101 del expediente.↩︎

  12. Fojas 105 del expediente.↩︎

  13. Fojas 108 del expediente.↩︎

  14. Fojas 111 del expediente.↩︎

  15. Fojas 113 del expediente.↩︎

  16. Fojas 115 del expediente.↩︎

  17. Fojas 120 del expediente.↩︎

  18. Fojas 127 del expediente.↩︎

  19. Cfr. resoluciones emitidas en los Expedientes 01626-2010-PHC/TC, 03568-2010- PHC/TC, 01673-2011-PHC/TC, 00673-2013-PHC/TC, 00729-2013-PHC/TC, 01463-2011- PHC/TC, 03499-2011-PHC/TC, 00415-2012-PHC/TC, 01823-2019-PHC/TC, 01999-2008- PHC/TC, 00424-2013-PHC/TC, 02187-2013-PHC/TC, 02016-2016-PHC/TC y 00110- 2021-PHC/TC.↩︎

  20. Cfr. resoluciones recaídas en los Expedientes 03962-2009-PHCTC, 04674-2009-PHC/TC, 01909-2011-PHC/TC, 01455-2012-PHC/TC y 01620-2013-PHC/TC.↩︎

  21. Cfr. resoluciones emitidas en los Expedientes 04343-2007-PHC/TC, 03952-2011- PHC/TC, 04964-2011-PHC/TC, 02344-2012-PHC/TC y 01878-2013-PHC/TC.↩︎

  22. Cfr. resoluciones expedidas en los Expedientes 02482-2021-PHC/TC, 00227-2021- PHC/TC y 02071-2021-PHC/TC.↩︎

  23. Sentencias recaídas en los Expedientes 00076-2022-PHC/TC, 01523-2021-PHC/TC y 02482-2021-PHC/TC.↩︎

  24. Sentencias expedidas en los Expedientes 00076-2022-PHC/TC, 03634-2021-PHC/TC, 01523-2021-PHC/TC y 02071-2021-PHC/TC.↩︎

  25. Fojas 71 y 72 del expediente.↩︎

  26. Fojas 260-269 del expediente.↩︎

  27. Fojas 70 del expediente.↩︎

  28. Fojas 18 del expediente.↩︎