Sala Segunda. Sentencia 1445/2024
EXP. N° 04348-2023-PHC/TC
LIMA
ARNOLD EDILBERTO YATACO GARCÍA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, emitieron fundamentos de voto, los cuales de agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arnold Edilberto Yataco García contra la resolución de fecha 17 de mayo de 20231, expedida por la Séptima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de marzo de 2021, don Arnold Edilberto Yataco García interpone demanda de habeas corpus2 contra doña María Antonieta Córdova Pintado, juez del Tercer Juzgado Penal Liquidador Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; y los magistrados de la Sala Penal de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, señores Terrel García, Salinas Mendoza y Crisóstomo Salvatierra. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso.

El recurrente solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia de fecha 27 de diciembre de 20183, en el extremo que lo condenó a dos años dos meses de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de dos años, por la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-lesiones culposas (negligencia médica)4; y de (ii) la sentencia de vista de fecha 22 de febrero de 20195, que confirmó la condena, la revocó en el extremo de la pena, la reformó y le impuso un año y cuatro meses de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución.

El recurrente señala que no existe una relación de causalidad (nexo causal) entre la conducta consciente en un probable error de diagnóstico médico y el resultado, que fue la amputación de las extremidades de la agraviada (proceso penal), por lo que se vulnera el debido proceso y la debida motivación de resoluciones judiciales. Sostiene que el 2 de setiembre de 2014, en su condición de médico cirujano se encontraba de turno en el Servicio Emergencia del Hospital Marino Molina Scippa del distrito de Comas, alrededor de las diez de la noche atendió a la paciente Kelly Magaly Sayhua Ángeles, a quien por la sintomatología que presentaba le diagnosticó “Síndrome doloroso abdominal a descartar colecistitis”, indicándole que no se retirara del hospital, pues tenía que ser revaluada en dos horas más; luego de pasar dicho lapso de tiempo, terminó el turno del recurrente y la doctora Jacqueline Deyhanira Alvarado Aredo atendió a la paciente el 3 de setiembre alrededor de las 00:30 horas. Esta doctora ratificó su diagnóstico inicial, por lo que después de ello no tuvo más contacto con la paciente.

Alega que la paciente regresó al hospital 9 a.m. del 3 de setiembre de 2014, esto es, al día siguiente de la atención que le brindó, fue atendida en esta oportunidad por otros profesionales, ya que ese día no le correspondía asistir al hospital. Por consiguiente, jamás volvió a ver a la paciente y no tomó conocimiento de las atenciones que le dieron y mucho menos intervino en estas e incluso se enteró de la amputación a sus extremidades cuando fue notificado de la denuncia, por lo que no existe relación de causalidad entre la atención que le brindó a la paciente el 2 de setiembre de 2014 y la amputación de sus extremidades.

Precisa que los juzgadores no tomaron en cuenta que los médicos que atendieron a la paciente el 3 de setiembre de 2014 incurrieron en grave negligencia al no tomarle una ecografía abdominal para descartar colecistitis, tal como se diagnosticó el 2 de setiembre de 2014, siendo este examen elemental para tal fin, pues dicha negligencia generó la operación de apendicitis, la cual no era necesaria. Indica que la fiscalía no quiso investigar a los médicos que realizaron las atenciones el 3 de setiembre de 2014 para adelante, limitándose solo a investigar y acusar a los médicos que trataron a la paciente el 2 de setiembre de 2014, pues de haber ampliado las investigaciones se podría haber establecido con facilidad quién o quienes resultaron responsables de lo que ocurrió con la agraviada; es más, se debe tener en cuenta que los magistrados demandados no se pronunciaron sobre la omisión en la que incurrió la fiscalía, lo que tuvo como consecuencia que se emita la sentencia condenatoria en su contra. Aduce que la inferencia que hicieron los magistrados de la consulta incompleta y diagnóstico parcial que efectuó a la agraviada el 2 de setiembre de 2014 no tiene validez para considerar que las amputaciones de las extremidades de la agraviada son consecuencia o se derivan de su actuación en su condición de médico cirujano.

El Vigésimo Sétimo Juzgado Penal- Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución 1, de fecha 26 de marzo de 20216, declaró improcedente de plano la demanda de habeas corpus.

La Sétima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante resolución de fecha 28 de setiembre del 20217, revocó la Resolución 1, auto de fecha 26 de marzo de 2021, la reformó y dispuso que se admitiera a trámite la demanda.

El Vigésimo Sétimo Juzgado Penal Liquidador Sede Progreso de Lima mediante Resolución 5 de fecha 18 de julio de 20228, admite a trámite la demanda de habeas corpus.

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial9 se apersona al proceso, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, pues señala que el recurrente no argumenta de qué manera se le estaría vulnerando los derechos mencionados en la demanda, solo menciona jurisprudencia y doctrina respecto de ello. Sin embargo, de la revisión de las resoluciones cuestionadas se verifica que no se ha incurrido en vulneración alguna.

El Vigésimo Sétimo Juzgado Penal Liquidador Sede Progreso de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante sentencia, Resolución 7, de fecha 6 de octubre de 202210, declaró infundada la demanda, por considerar que las resoluciones emitidas por los magistrados demandados se encuentran bien fundamentadas arribando ambas instancias a la misma conclusión; es decir, la responsabilidad penal del recurrente. Asimismo, precisa que los hechos expuestos por el demandante no se enmarcan en los alcances de la garantía constitucional invocada, y que los magistrados no han actuado en forma arbitraria, sino que, por el contrario, han procedido en pleno ejercicio de sus funciones, conforme a las normas que regulan su actuación funcional.

La Sétima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, por considerar que no se advierte la vulneración de los derechos alegados en las sentencias cuestionadas, las cuales, por el contrario, han sido el resultado del estudio de todos los elementos probatorios actuados en el interior del proceso penal; por ende, las resoluciones se encuentran debidamente motivadas; máxime si la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, al resolver la Queja Excepcional 166-2019, indicó que la Sala superior demandada, al valorar las pruebas actuadas, dio respuesta a los agravios expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, por lo que sustentó debidamente su decisión. En consecuencia, lo que en realidad el recurrente pretende a través de su defensa técnica es que se realice un pronunciamiento sobre la apreciación de los hechos, la revaloración de pruebas y su suficiencia y la aplicación de acuerdos plenarios, es decir, sobre temas de exclusiva competencia de la judicatura ordinaria y no de la jurisdicción constitucional.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de (i) la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2018, en el extremo que condenó a don Arnold Edilberto Yataco García a dos años dos meses de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de dos años, por la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-lesiones culposas (negligencia médica)11; y de (ii) la sentencia de vista de fecha 22 de febrero de 2019, que confirmó la condena, la revocó en el extremo referido a la pena, la reformó y le impuso un año y cuatro meses de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, el grado de participación en la comisión del delito, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, así como la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal, sea esta efectiva o suspendida, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, por lo que son materia de análisis de la judicatura ordinaria.

  3. No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. Este Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que12:

Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado

  1. En esa lógica, si la pretensión incide en el contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, sí es posible ingresar a controlar la prueba y su valoración, ya que definir el status jurídico de una persona demanda un proceso mental riguroso para definir una decisión jurisdiccional.

  2. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional, deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa 13.

  3. En efecto, se alega que no existe una relación de causalidad entre el probable error de diagnóstico médico que realizó y el resultado, que fue la amputación de las extremidades de la agraviada (proceso penal), pues atendió a la agraviada el 2 de setiembre de 2014, a las diez de la noche, en su condición de médico cirujano de turno en el Servicio Emergencia del Hospital Marino Molina Scippa del distrito de Comas; que diagnosticó a la agraviada “Síndrome doloroso abdominal a descartar colecistitis” y le indicó que no se retirara, pues tenía que ser revaluada en dos horas más; que, terminado su turno, se retiró del hospital y la doctora Jacqueline Deyhanira Alvarado Aredo atendió a la agraviada el 3 de setiembre alrededor de las 00:30 horas, y ratificó su diagnóstico inicial, por lo que después de ello no tuvo más contacto con la paciente.

  4. De igual manera, alega que, si bien la paciente regresó al hospital el 3 de setiembre de 2014, a las 9 a.m.; esto es, al día siguiente de la atención que le brindó, fue evaluada por otros profesionales, pues ese día no le correspondía asistir al hospital, por lo que jamás volvió a ver a la paciente y no tuvo conocimiento de las atenciones que le dieron y mucho menos intervino en estas, e incluso se enteró de la amputación a las extremidades de la agraviada cuando fue notificado de la denuncia. Precisa que los juzgadores no han tomado en cuenta que los médicos que atendieron a la paciente el 3 de setiembre de 2014 incurrieron en grave negligencia al no tomarle una ecografía abdominal para descartar colecistitis y que la fiscalía no quiso investigar a los médicos que realizaron las atenciones el 3 de setiembre de 2014 y días posteriores, y solo investigó y acusó a los médicos que trataron a la paciente el 2 de setiembre de 2014, entre otros cuestionamientos.

  5. Estos cuestionamientos no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones; y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.

  6. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

En el presente caso, me aparto de los considerandos 5, 6, 7 y 10, por considerar que no son pertinentes para el presente caso.

En los autos, se advierte que lo que en realidad se pretende es cuestionar el criterio de los magistrados demandados para considerar acreditada la responsabilidad penal del recurrente. En efecto, se alega que no existe una relación de causalidad entre el probable error de diagnóstico médico que realizó y el resultado, que fue la amputación de las extremidades de la agraviada, pues atendió a la agraviada el 2 de setiembre de 2014, a las diez de la noche, en su condición de médico cirujano de turno en el Servicio Emergencia del Hospital Marino Molina Scippa del distrito de Comas; que diagnosticó a la agraviada “Síndrome doloroso abdominal a descartar colecistitis” y le indicó que no se retirara, pues tenía que ser revaluada en dos horas más; que, terminado su turno, se retiró del hospital y otra doctora atendió a la agraviada el 3 de setiembre alrededor de las 00:30 horas, y ratificó su diagnóstico inicial, por lo que después de ello no tuvo más contacto con la paciente.

De igual manera, alega que, si bien la paciente regresó al hospital el 3 de setiembre de 2014, a las 9 a.m.; esto es, al día siguiente de la atención que le brindó, fue evaluada por otros profesionales, pues ese día no le correspondía asistir al hospital, por lo que jamás volvió a ver a la paciente y no tuvo conocimiento de las atenciones que le dieron y mucho menos intervino en estas, e incluso se enteró de la amputación a las extremidades de la agraviada cuando fue notificado de la denuncia. Precisa que los juzgadores no han tomado en cuenta que los médicos que atendieron a la paciente el 3 de setiembre de 2014 incurrieron en grave negligencia al no tomarle una ecografía abdominal para descartar colecistitis y que la fiscalía no quiso investigar a los médicos que realizaron las atenciones el 3 de setiembre de 2014 y días posteriores, y solo investigó y acusó a los médicos que trataron a la paciente el 2 de setiembre de 2014, entre otros cuestionamientos. Sin embargo, dichos alegatos corresponden ser analizados por la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional.

En síntesis, se cuestiona la valoración y suficiencia de los medios probatorios, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la judicatura ordinaria. Por ello, la reclamación de la recurrente es improcedente, de conformidad con el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

S.

DOMÍNGUEZ HARO

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, emito el presente fundamento de voto en tanto no concuerdo de una parte de la fundamentación contenida en la ponencia relacionada con el control de la actividad probatoria. Las razones que sustentan mi posición se resumen esencialmente en lo siguiente:

  1. La debida motivación de las resoluciones judiciales implica que toda decisión judicial debe presentar tanto una adecuada justificación interna (por ende, la conclusión jurídica a la que arriba el juzgador debe inferirse de las premisas normativas y fácticas que fueron tomadas en consideración al resolver) como una una debida justificación externa (en este sentido, las premisas normativa y fáctica, en sí mismas, también deben encontrarse adecuadamente justificadas, por lo que no podrían tener un contenido írrito o ser enunciadas de modo solo retórico, antojadizo o arbitrario).

  2. Pueden darse diferentes casos de insuficiente motivación interna; entre ellos tenemos, por ejemplo, supuestos en los que se arriba a un fallo prescindiendo de alguna de las premisas requeridas (la normativa o la fáctica), cuando el fallo no se deduce inferencial o lógicamente de las referidas premisas, cuando la interpretación es meramente circular (es decir, tautológica o si incurre en la falacia de petición de principio) o también si la motivación es meramente aparente (por ejemplo, si las razones ofrecidas no tienen que ver con el caso resuelto o si solo se hace un ejercicio retórico de justificación, sin base legal o fáctica). Relacionados con estos supuestos, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha hecho referencia, por ejemplo, a vicios de motivación inexistente, aparente o insuficiente. Otro supuesto podría encontrarlo en las alegaciones referidas al principio de congruencia, que garantiza que el órgano jurisdiccional resuelva con base en lo demandado, impugnado o alegado por las partes (o que exista relación entre acusación y condena, entre otros supuestos).

  3. Respecto de la motivación externa, esta garantía involucra, básicamente, que tanto la premisa normativa como la fáctica, cada una de ellas, se encuentre adecuadamente motivada. A este respecto es necesario precisar que, por lo general, los problemas relacionados con las premisas normativa y fáctica suelen remitirnos a asuntos que, inicialmente, son de competencia de la judicatura ordinaria y no de la judicatura constitucional. En este sentido, por ejemplo, establecer cuál es la norma de rango legal más pertinente o el artículo más adecuado para resolver una controversia de carácter civil o laboral; cómo debe interpretarse (es decir, cuál es el significado) una disposición de alcance penal o mercantil; si algo debe ser calificado como hurto simple o agravado; o si se debe tener por probado o no algo que alegado por las partes en el marco de procesos de familia o administrativos, no son cuestiones que inicialmente le competa dilucidar a la judicatura constitucional. No obstante, también es cierto que la judicatura constitucional sí tiene competencia para abordar cuestiones específicamente referidas a amenazas o vulneraciones de derechos fundamentales, por lo que es necesario esclarecer, de modo más preciso, qué es aquello que puede ser objeto de revisión a través de los procesos de tutela de derechos iniciados contra resoluciones judiciales, en especial cuando se invoca el derecho a la debida motivación.

  4. En relación con los eventuales problemas relacionados con la justificación de las premisas normativas, estas pueden ser básicamente de dos tipos: (1) relacionados con la relevancia o determinación de la disposición normativa aplicable al caso y (2) relacionados con la debida interpretación de las disposiciones utilizadas. Desde luego, escoger la regulación pertinente para un caso legal u ordinario, e interpretar correctamente la norma legal son cuestiones que prima facie no son de competencia de la judicatura constitucional, a menos que haya una cuestión de carácter constitucional comprometida. Siendo así, es necesario precisar que los vicios que pueden invocarse y analizarse en sede constitucional, a efectos de que no se infrinjan competencias de la judicatura ordinaria, son aquellos relacionados con el principio de legalidad (por ejemplo, si se discute en torno a la relevancia o la determinación de la disposición normativa aplicable al caso y se alega que las disposiciones aplicadas habían sido derogadas, declaradas inconstitucionales o que nunca integraron el ordenamiento jurídico) o también cuando se haya incurrido en algún vicio de constitucionalidad (déficits de derechos fundamentales o de bienes constitucionales), por ejemplo, si se cuestiona a la interpretación efectuada de las disposiciones legales, pues ellas son incompatibles con la Constitución (porque no se han tomó en cuenta derechos, principios, garantías institucionales u otros bienes constitucionales que podrían verse implicados; no se les dio un contenido adecuado o se hizo un mal ejercicio de ponderación de bienes constitucionales).

  5. De otro lado, en lo que se refiere a la adecuada justificación de las premisas fácticas, ella se refiere esencialmente a que la motivación debe contener: (1) una adecuada justificación respecto de aquello que se considera como probado (o como no probado) y (2) una adecuada calificación jurídica respecto de tales hechos.

  6. Nuevamente, considerando que, con base en una eventual revisión de la motivación de las premisas sobre los hechos del caso, la judicatura constitucional podría terminar interfiriendo en asuntos propiamente legales o que corresponden eminentemente a la judicatura ordinaria, el Tribunal Constitucional ha efectuado importantes salvedades sobre este tema (Sentencia 03413-2021-PA/TC):

11. Es oportuno indicar que cuando se objeta la motivación externa de una decisión judicial, específicamente por defectos en la justificación de su premisa fáctica, el derecho fundamental que puede invocarse y debe analizarse en sede constitucional, a efectos de que no se infrinjan competencias de la judicatura ordinaria, es el derecho fundamental a la prueba (y no cualquier cuestión probatoria, de carácter meramente legal u ordinario, que pudiera invocarse). En otras palabras, en estos casos (cuando se aleguen problemas de motivación externa relacionados con la justificación de las premisas normativas) únicamente constituyen supuestos de manifiesto agravio del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales los cuestionamientos relacionados con los contenidos constitucionalmente protegido del derecho a la prueba.

12. El Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a la prueba es “un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que éstos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado” (cfr. Sentencia 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15, resaltado agregado). En este sentido, es importe precisar que, con base en el derecho a la prueba, no le compete a la judicatura del amparo reemplazar a los jueces ordinarios en la admisión, la actuación o la valoración de los medios probatorios cuando le competa evaluar la conformidad constitucional de un proceso ordinario. Su función es, si fuera el caso, establecer si existió un manifiesto agravio del derecho fundamental a la prueba y, si este fue acreditado, devolver la controversia a la sede ordinaria para que allí se emita una nueva resolución ajustada a Derecho.

13. Además de los contenidos antes mencionados (admisión, conservación, actuación y valoración), es necesario precisar que el derecho constitucional a la prueba comprende, asimismo, la posibilidad de cuestionar la presencia de pruebas ilícitas o pruebas prohibidas en el proceso (Sentencias 00445-2018-PHC y 00655-2010-PHC) o la existencia de una indebida inferencia para el caso de las pruebas indiciarias (Sentencia 00728-2008-PHC), entre otros supuestos.

  1. De manera complementaria, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de referirse las características que debe cumplir la prueba o la actividad probatoria en el marco de los procesos judiciales (Sentencia 01014-2007-HC/TC):

12.  Por ello, la prueba capaz de producir un conocimiento cierto o probable en la conciencia del juez debe reunir las siguientes características: (1) Veracidad objetiva, según la cual la prueba exhibida en el proceso debe dar un reflejo exacto de lo acontecido en la realidad; asimismo, prima facie, es requisito que la trayectoria de la prueba sea susceptible de ser controlada por las partes que intervienen en el proceso, lo que no supone desconocer que es al juez, finalmente, a quien le corresponde decidir razonablemente la admisión, exclusión o limitación de los medios de prueba. De esta manera, se puede adquirir certeza de la idoneidad del elemento probatorio, pues éste se ajustará a la verdad de lo ocurrido y no habrá sido susceptible de manipulación; (2) Constitucionalidad de la actividad probatoria, la cual implica la proscripción de actos que violen el contenido esencial de los derechos fundamentales o transgresiones al orden jurídico en la obtención, recepción y valoración de la prueba; (3) Utilidad de la prueba, característica que vincula directamente a la prueba con el hecho presuntamente delictivo que se habría cometido, pues con esta característica se verificará la utilidad de la prueba siempre y cuando ésta produzca certeza judicial para la resolución o aportación a la resolución del caso concreto; (4) Pertinencia de la prueba, toda vez que la prueba se reputará pertinente si guarda una relación directa con el objeto del procedimiento, de tal manera que si no guardase relación directa con el presunto hecho delictivo no podría ser considerada una prueba adecuada.

  1. Así considerado, a efectos de que la judicatura constitucional no termine reemplazando a la justicia ordinaria en sus funciones legales u ordinarias y se termine convirtiendo en una especie de “cuarta instancia”, debe precisarse que su competencia, al analizar la motivación probatoria, no es la de dar por probados (o no) determinados hechos, ni la de valorarlos o calificarlos jurídicamente con base en criterios infraconstitucionales, sino básicamente garantizar que, en el marco de los procesos judiciales ordinarios, se haya respetado escrupulosamente las garantías relacionadas con el derecho a la prueba, y que las pruebas o la actividad probatoria desplegadas no hayan trasgredido otros derechos o bienes constitucionales.

  2. De este modo, en el ámbito de los procesos de tutela de derechos contra resoluciones judiciales no cabe, de un lado –so pretexto de analizar el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales– incurrir en casos de reexamen o revaloración de asuntos meramente legales o probatorios, ni del otro –con la excusa de no incurrir en casos de reexamen o revaloración probatoria– desproteger supuestos en los que pudiera haber una vulneración iusfundamental del derecho a la prueba, o al debido proceso, respecto de aquellos contenidos que sí resultan tutelables en sede constitucional.

  3. Así visto, recapitulando, en lo que corresponde a la motivación en materia probatorio, cabe acudir a la judicatura constitucional con la finalidad de analizar si se vulneró el derecho a la prueba, que típicamente comprende el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que éstos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. Todo lo anterior, desde luego, tiene como presupuesto las características de utilidad, pertinencia y constitucionalidad que deben tener los medios probatorios, pues también es cierto que no toda prueba ofrecida o admitida, dependiendo de las circunstancias del caso, deberá ser necesariamente admitida o actuada, pues puede ser irrelevante, inconducente o incluso conculcar algún derecho o bien constitucionalmente protegido, pero en cualquier caso hay que explicarlo o motivarlo y no simplemente dar por hecho una determinada decisión en torno de la prueba.

  4. Además de los contenidos antes mencionados (admisión, conservación, actuación y valoración), el derecho constitucional a la prueba comprende, asimismo, la posibilidad de cuestionar la presencia de pruebas ilícitas o pruebas prohibidas en el proceso (Sentencias 00445-2018-HC y 00655-2010-HC) o la existencia de una indebida inferencia para el caso de las pruebas indiciarias (Sentencia 00728-2008-PHC), entre otros supuestos.

  5. Incluso más, este Tribunal ha explicitado algunos estándares en los que se requiere una justificación específica y/o calificada, a través del establecimiento de doctrina jurisprudencial. Este es el caso, por ejemplo, de los supuestos en lo que la sentencia dispone una medida de prisión preventiva (Sentencia 03248-2019-PHC/TC), supuestos en los cuales la judicatura penal dispone una limitación severa del derecho a la libertad personal, sin haberse arribado a una sentencia condenatoria, por lo que, sin entrar a reexaminar o revalorar lo resuelto en sede penal, es posible verificar en sede constitucional si la motivación cumplió con los estándares constitucionales y convencionales exigidos para decidir este tipo de intervenciones iusfundamentales (es decir, cabe verificar si la motivación es cualificada y si no incurre en algún déficit iusfundamental).

  6. Siendo este el caso, con base en lo aquí indicado, coincido en que la presente demanda debe ser declarada improcedente.

S.

OCHOA CARDICH


  1. Foja 498 del expediente.↩︎

  2. Foja 1 del expediente.↩︎

  3. Foja 174 del expediente.↩︎

  4. Expediente 5648-2015↩︎

  5. Foja 267 del expediente.↩︎

  6. Foja 319 del expediente.↩︎

  7. Foja 369 del expediente.↩︎

  8. Foja 433 del expediente.↩︎

  9. Foja 449 del expediente.↩︎

  10. Foja 463 del expediente.↩︎

  11. Expediente 5648-2015.↩︎

  12. STC del Expediente 6712-2005-HC, fundamento 15.↩︎

  13. STC del Expediente 04037-2022-PHC/TC, fundamento 6.↩︎