SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al 1 de octubre de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emiliano Arturo Ramos Álvarez, abogado de don Edgar Zevallos Espinoza, contra la Resolución 12, de fecha 13 de setiembre de 20221, expedida por la Sala Mixta y de Apelaciones de Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de noviembre de 2021, don Emiliano Arturo Ramos Álvarez interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Edgar Zevallos Espinoza, y la dirige contra los señores Concha Chávez, Villon Ángeles y Castillo Gonzales, jueces integrantes de la Segunda Sala Mixta y Liquidadora de La Merced-Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central; contra los señores Figueroa Navarro, Príncipe Trujillo, Castañeda Espinoza, Sequeiros Vargas y Chávez Mella, jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y contra el procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado.
Don Emiliano Arturo Ramos Álvarez solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 15 de noviembre de 20183, mediante la que don Edgar Zevallos Espinoza fue condenado a quince años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas mediante actos de fabricación4; y, (ii) la resolución suprema de fecha 14 de octubre de 20195, que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria6; y que, en consecuencia, se ordene la realización de nuevo juicio oral, con mandato de comparecencia, para que posteriormente sea absuelto.
El recurrente alega que la fiscalía atribuye al favorecido haber concertado, planificado y ejecutado el favorecimiento del consumo ilegal de estupefacientes, mediante actos de tráfico, adquisición, transporte y comercialización; y ha subsumido los hechos en el delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas, tipo penal establecido en los artículos 296 y 297 del Código Penal. Refiere que los emplazados corroboran la imputación realizada contra el favorecido con la versión de sus coprocesados, y no han dado mayor relevancia a la declaración de los otros testigos impropios, como Eliseo Villalobos Córdova y Joel Jara Aranda; así como de la pareja del beneficiario, Raquel Teodicia Lope Quispe, la que ha negado los hechos que le han sido atribuidos al favorecido. Acota que, de la declaración del testigo Belizario Lope Quispe, se verifica un ánimo de perjudicar y obtener beneficios en la condena que recibiría; y que, sin embargo, los jueces emplazados han validado su declaración pese a sus contradicciones, por lo que tal declaración carece de credibilidad, al no haber sido corroborada.
Por otro lado, denuncia la vulneración del principio de congruencia entre lo acusado y lo resuelto, puesto que el hecho imputado al beneficiario por el Ministerio Público, era el haber concertado, planificado y ejecutado favorecer el consumo ilegal de estupefacientes mediante actos de tráfico. Empero, los jueces demandados corroboraron que tal hecho sí sucedió, con base en declaraciones ilegales que no cumplieron con el carácter formal del acuerdo plenario. Asevera que la sentencia condenatoria no fundamenta de qué manera, cómo, cuándo dónde ni con quiénes realizó tal acto, situación que se agrava con el hecho de que la imputación por la que el favorecido fue sentenciado, no fue objeto de acusación. Considera que las decisiones judiciales se han basado en pruebas indiciarias, puesto que no existe una prueba directa en contra del favorecido; y que no se han respetado los presupuestos materiales de la prueba indiciaria fijados en el Recurso de Nulidad 1912-2005-PIURA. Agrega que no existen pruebas de cargo que demuestren que el beneficiario participó en los hechos en forma conjunta con los otros coprocesados, y que, por el contrario, se verifican medios probatorios que desmienten lo declarado por los testigos Lope Quispe y Pérez Chapicha.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, mediante Resolución, 1, de fecha 27 de octubre de 20217, se declara incompetente para conocer la causa, y remite los actuados al Juzgado de Investigación Preparatoria de Oxapampa.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Oxapampa de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, mediante Resolución 2, de fecha 1 de diciembre de 20218, devuelve los actuados al Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de La Merced-Chanchamayo, por considerar que, de acuerdo con el Nuevo Código Procesal Constitucional, los jueces penales asumen roles de jueces constitucionales; por lo que no sería competente.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, mediante Resolución, 3, de fecha 10 de diciembre de 20219, se eleva en consulta al superior jerárquico.
La Primera Sala Mixta y de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, mediante Resolución 5, de fecha 24 de enero de 202210, dirime competencia y dispone que el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, conozca el proceso.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, mediante Resolución 6, de fecha 12 de abril de 202211, admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus12 y solicita que sea declarada improcedente. Refiere que lo planteado por la demandante no corresponde dilucidarse en la jurisdicción constitucional, en atención a que, conforme a lo establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la interpretación de la ley penal, la subsunción de los supuestos de hecho en la respectiva ley penal, la calificación penal y la determinación de los niveles de participación, son labores exclusivas de los jueces ordinarios. Sobre el cuestionamiento a la sentencia de vista, concluye que se encuentra debidamente motivada, puesto que los hechos acusados sí se subsumen dentro del tipo penal imputado.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, mediante sentencia, Resolución, 9, de fecha 11 de julio de 202213, declara infundada la demanda, por considerar que, si bien el demandante denuncia que en el requerimiento acusatorio se indicó que el beneficiario habría elaborado droga, situación que no fue corroborada por el Ministerio Público, sin embargo, se aprecia de autos que el tipo base imputado fue como autor del delito contra la salud pública – tráfico ilícito de drogas en la modalidad de favorecimiento al consumo de drogas tóxicas, mediante actos de fabricación. Sostiene, en esta línea, que la sentencia de primera instancia ha determinado que el beneficiario era propietario del terreno donde se encontraba el laboratorio para elaborar la droga descubierta por el personal judicial, hecho que ha sido corroborado con las declaraciones de los coprocesados, así como con documentos sustentatorios que acreditan que el terreno era de propiedad del favorecido. Respecto a la denuncia de vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, arguye que los argumentos planteados contra las decisiones judiciales son netamente de análisis probatorio, lo que no corresponde ser dilucidado por los jueces constitucionales. Finalmente, aduce que no corresponde al juez constitucional reexaminar y reevaluar las decisiones que han sido materia de pronunciamiento, menos aún con cuestionamientos al caudal probatorio y su suficiencia.
La Sala Mixta y de Apelaciones de Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central confirma la sentencia apelada, por similares fundamentos. Además, sostiene que lo que pretende el recurrente es que se haga una revisión de los fundamentos probatorios por los cuales el favorecido fue sentenciado; es así que pretende que se revalúen las declaraciones de los testigos Pérez Chapicha y Lope Quispe, y que se otorgue mérito probatorio a la declaración del testigo Jara Aranda.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 15 de noviembre de 201814, mediante la que don Edgar Zevallos Espinoza fue condenado a quince años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas mediante actos de fabricación15; y, (ii) la resolución suprema de fecha 14 de octubre de 2019, que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria16; y que, en consecuencia, se ordene la realización del nuevo juicio oral, con mandato de comparecencia, para que posteriormente sea absuelto.
Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado.
Análisis del caso
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
Al respecto, conviene recordar que este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, son tareas exclusivas del juez ordinario, que escapan a la competencia del juez constitucional. Por tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de habeas corpus.
En el caso de autos, en un extremo de la demanda, si bien se denuncia la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en puridad se advierte que se impugna la valoración probatoria otorgada por los emplazados. En efecto, el demandante aduce que el favorecido fue condenado tomando en cuenta la versión de los coprocesados del favorecido, sin dar mayor relevancia a la declaración de los otros testigos impropios, como los señore Eliseo Villalobos Córdova y Joel Jara Aranda, y de doña Raquel Teodicia Lope Quispe, pareja del favorecido, la que ha negado los hechos que le atribuyeron. Se aduce también que de la declaración del testigo, señor Belizario Lope Quispe, se verifica un ánimo de perjudicar y obtener beneficios en la condena que recibiría, además de las contradicciones que contiene su declaración. Se trata, pues, de cuestionamientos de naturaleza probatoria, que exceden el objeto de protección del proceso constitucional de la libertad. Por lo expuesto, este extremo de la demanda debe ser desestimado, en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
El principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado
El Tribunal Constitucional ha detallado que el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad de apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio17.
En la sentencia recaída en el Expediente 2955-2010-PHC/TC, el Tribunal Constitucional dejó sentado que el juzgador penal puede dar al hecho imputado una distinta definición jurídica, sin que ello comporte, per se, la tutela de diferente bien jurídico que no sea el protegido por el ilícito imputado, pues la definición jurídica al hecho imputado por un tipo penal que tutele otro bien jurídico, en principio, implicaría la variación de la estrategia de la defensa, que en ciertos casos puede comportar la indefensión del procesado.
El Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 01764-2021-PHC/TC ha precisado que, si bien una calificación distinta al momento de sentenciar puede eventualmente afectar negativamente el derecho de defensa, ya que puede introducir temas jurídicos y elementos fácticos no discutidos en el proceso. No obstante, cabe advertir que la falta de concordancia entre los términos de la acusación y de la sentencia no siempre resulta vulneratoria del derecho de defensa. Al respecto este Tribunal ha identificado ciertos supuestos en los que, si bien no hubo correlación entre acusación y sentencia, tal desvinculación no resultaba vulneratoria del derecho de defensa18.
En el caso presente, el demandante denuncia que el favorecido fue condenado por hechos que no fueron objeto de imputación por parte del representante del Ministerio Público; específicamente, que se le imputó la elaboración de droga, cuando tal hecho no fue objeto de imputación.
Al respecto, de la sentencia de fecha 15 de noviembre de 201819, se advierte que el Ministerio Público sustentó la acusación fiscal postulando la existencia de responsabilidad por parte del procesado como autor del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas en su modalidad de favorecimiento al consumo de droga tóxicas mediante actos de fabricación, previsto y sancionado en el artículo 296, primer párrafo, concordado con el artículo 297, primer párrafo, incisos 5, 6 y 7 vigente al momento de los hechos, y solicitó que se le imponga la pena de veinticinco años de pena privativa de la libertad. En dicha resolución, los jueces de la sala superior analizaron los hechos y realizaron la ponderación probatoria respectiva; en tal sentido, precisan que la imputación hecha por el fiscal se sustenta en la declaración hecha por sus coprocesados; asimismo, que si bien el favorecido alegó, como defensa, no conocer a uno de los coprocesados, este último sí declaró conocerlo, y detalló en la etapa preliminar que don Edgar Zevallos Espinoza fue quien lo contrató para elaborar droga, y que este era además propietario de la chacra en donde se encuentra la casa intervenida y en la que se detuvo a sus coimputados, hoy sentenciados, además de que en dicho lugar se encontraba la poza de maceración donde se elaboraba PBC. Los jueces también esgrimieron, respecto a la corroboración periférica que requiere el relato incriminador, que dos de los coprocesados declararon en su acta de entrevista que sabían que el predio le pertenecía a don Edgar Zevallos Espinoza. Finalmente, para los jueces se encuentra probada: 1) la existencia de insumos para la elaboración de droga como elementos de fabricación en el predio señalado en el dictamen fiscal, 2) que don Edgar Zevallos Espinoza conducía el predio materia de intervención, y tuvo pleno conocimiento de las actividades que allí se realizaban, 3) que don Edgar Zevallos Espinoza era propietario del terreno en el que se encontraba armada la poza de maceración de hojas de coca, así como el laboratorio que fue descubierto por personal policial; y que si bien el procesado ha declarado que adquirió el predio, este ha alegado que no había ningún tipo de plantación ni que existía casa alguna; sin embargo, tal versión fue contradicha por sus coprocesados. En ese sentido, la Segunda Sala Mixta y Liquidadora de La Merced concluye que se han cumplido con los elementos constitutivos para la configuración del delito de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas mediante actos de fabricación por parte del favorecido en el presente proceso de habeas corpus.
De igual manera, de la resolución suprema de fecha 14 de octubre de 201920, se observa que el recurso de nulidad presentado por el actual beneficiario se sustentó en que se le condenó por un hecho atípico y distinto al comprendido en la acusación, bajo una normativa procesal inadecuada. Sin embargo, para los jueces supremos, se aplicó la normativa penal y procesal penal vigente al momento de los hechos y la correctamente subsumida al caso de autos, sin que se advierta variación o recalificación del delito condenado. En ese contexto, se advierte de los argumentos expuestos por la sala penal permanente que la vinculación del procesado con los hechos se dio inicialmente, al tomarse conocimiento de que él es propietario del terreno en el que se llevó a cabo el operativo, que en dicho terreno se encontró un laboratorio clandestino para la elaboración de droga, la poza de maceración, los insumos y de casa aledaña; y que, además, dos de sus coprocesados admitieron encontrarse allí por haber sido contratados por el propietario del terreno para la cosecha de hoja de coca y su posterior tratamiento para la conversión en alcaloide de cocaína. Por otro lado, que, si bien otros dos coprocesados negaron conocerlo directamente, estos indicaron que llegaron al terreno para trabajar por los dos primeros, no obstante ello, sindicaron al acusado Edgar Zevallos Espinoza como dueño del terreno, del laboratorio, de la poza, de los insumos y de la droga. Por lo tanto, la materialidad de los hechos imputados y la responsabilidad del favorecido ha sido demostrada con prueba directa consistente en la vinculación como propietario del terreno intervenido y la sindicación de sus coprocesados.
De lo reseñado en los fundamentos precedentes, se aprecia que los jueces emplazados han contrastado los hechos imputados con las pruebas aportadas y actuadas en el proceso penal, y que producto de esto se acreditó la responsabilidad del favorecido en los hechos imputados. En efecto, los emplazados han vinculado plenamente al beneficiario con los hechos imputados, no solo por las declaraciones de sus coprocesados, sino también por el hecho de que el inmueble en el que se encontró la droga era de su propiedad, razón por la cual se le imputó el delito de tráfico ilícito de drogas, en su modalidad de favorecimiento al consumo de droga tóxicas mediante actos de fabricación, con las agravantes establecidas en los numerales 6 y 7 del artículo 297 del Código Penal.
En tal sentido, se acredita de autos que los jueces emplazados han respetado en forma escrupulosa la tesis fiscal planteada en la acusación, sin alterarla ni modificarla; y se evidencia, contrariamente a lo aducido por el demandante, el detalle de los hechos imputados al favorecido y su vinculación con estos, todo lo que se encuentra respaldado con medios probatorios debidamente valorados. Asimismo, se verifica que, al haber sido impugnada la sentencia condenatoria, el favorecido planteó como agravio precisamente lo que cuestiona en el presente proceso constitucional; extremo que mereció expreso pronunciamiento por parte del órgano supremo, y con cuya motivación este Colegiado concuerda.
Por ende, corresponde desestimar este extremo de la demanda, al no haberse acreditado la vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ni al principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la demanda expuesto en el fundamento 5, supra.
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración del principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MORALES SARAVIA |
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F. 155 del expediente.↩︎
F. 34 del expediente.↩︎
F. 1 del expediente↩︎
Expediente 00135-2014-0-1505-SP-PE-01.↩︎
F. 20 del expediente.↩︎
Recurso de Nulidad 230-2019-SELVA CENTRAL.↩︎
F. 80 del expediente.↩︎
F. 85 del expediente.↩︎
F. 89 del expediente.↩︎
F. 98 del expediente.↩︎
F. 105 del expediente.↩︎
F. 115 del expediente.↩︎
F. 127 del expediente.↩︎
F. 1 del expediente.↩︎
Expediente 00135-2014-0-1505-SP-PE-01.↩︎
Recurso de Nulidad 230-2019-SELVA CENTRAL.↩︎
Cfr. sentencias recaídas en los expedientes 02179-2006-PHC/TC y 00402-2006-PHC/TC.↩︎
Cfr. sentencias recaídas en los expedientes 05596-2007-PHC/TC, 00402-2006-PHC/TC y 02179-2006-PHC/TC.↩︎
Foja 1 del expediente.↩︎
Foja 20 del expediente.↩︎