SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los 11 días del mes de julio de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. El magistrado Monteagudo Valdez, con fecha posterior, votó a favor de la sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Charles Paul Bonifacio Mercado, abogado de don Hendrik Óscar Macuri Salas, contra la Resolución 12, de fecha 23 de setiembre de 20221, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que declaró infundada en parte la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de junio de 2022, don Hendrik Óscar Macuri Salas interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra los jueces señores Alvarado Romero, Cáceres Navarrete y Aliaga Carrillo, integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones Supraprovincial Itinerante de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica; y contra los jueces señores San Martín Castro, Sequeiros Vargas, Coaguila Chávez, Torre Muñoz y Carbajal Chávez, integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, al plazo razonable del proceso, y del principio de retroactividad benigna de la ley penal.
Don Hendrik Óscar Macuri Salas solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia condenatoria, Resolución 155, de fecha 6 de febrero de 20193, en el extremo que lo condenó como autor del delito contra la administración pública, en la modalidad de colusión, a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el término de dos años4; (ii) la ejecutoria suprema de fecha 8 de julio de 20215, en el extremo que declaró no haber nulidad en la sentencia, Resolución 155, que lo condenó por el delito de colusión, y haber nulidad en la citada sentencia respecto a la pena, la reformó y le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva6; y que, en consecuencia, la Sala Penal Liquidadora de Huancavelica, o el órgano que haga sus veces, emita la resolución que corresponda.
El recurrente alega que se le imputó el haberse coludido con don Florencio César Uribe Hinostroza para favorecer a don Óscar Paucar Espinoza, representante de la empresa “Consultores e Inversiones Generales Paucar Peña SAC”; a don Joel Jehuel Cabanillas Valenzuela; a don Jesús Alberto Alonso Tapia; y a don Alipio Edgar Miranda Romero, representante de la empresa MIRCONSTEIRL; en su condición de miembro del Comité Especial de la Municipalidad Distrital de Acoria, en el proceso de selección de la ADS 03-2007-CR/MDA; ADS 04-2007-CR/MDA; ADS 06-2007-CR/MDA; y ADS 07-2007-CR/MDA, respectivamente, con la finalidad de que se les otorgue la buena pro, pese a que no presentaron la documentación exigida. Anota que también se le imputó que, en su condición de funcionario público de la mencionada municipalidad, favoreció a la empresa “Empresa Constructora y Proveedora ANSA EIRL”, para que se le otorgue la buena pro en la ADS 05-2007-CR/MDA, de la obra denominada “Construcción del puesto de salud del Centro Poblado de Pucaccocha”.
Refiere que el 23 de julio de 2007 es la fecha en que se imputó la comisión de los hechos, y que el artículo 384 del Código Penal, modificado por el artículo 2 de la Ley 26713, publicada el 27 de diciembre de 1996, establece que la pena será no menor de tres ni mayor de quince años, razón por la que se le impuso la condena de cuatro años de pena privativa de la libertad. Afirma que, a la fecha de emisión de la cuestionada ejecutoria suprema, el 8 de julio de 2021, se encontraba vigente el artículo 384 del Código Penal, modificado por el artículo único de la Ley 29758, publicada el 21 de julio de 2011, que establece que la pena será no menor de tres ni mayor de seis años.
Por otro lado, aduce que el artículo 80 del Código Penal fija los plazos de prescripción, además de establecer la retroactividad benigna, que solo es favorable para los casos de conflicto de las leyes penales en el tiempo. En atención a tales disposiciones penales, sostiene que fue sentenciado cuando se encontraba vigente el tipo penal de colusión, cuya pena establecía no menor de tres ni mayor de quince años; sin embargo, acota que tal disposición fue modificada, y se estableció la pena no menor de tres ni mayor de seis años, pero se realizó la distinción del tipo penal entre colusión simple y no agravada, por lo que considera que debía aplicarse la ley más favorable, en caso de conflicto en el tiempo de leyes penales.
Por ende, el actor considera que le correspondía la aplicación del tipo penal establecido en el artículo 384 del Código Penal, modificado por el artículo único de la Ley 29758, publicada el 21 de julio de 2011, además de lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, y teniendo en cuenta la fecha de la comisión del último hecho que se le imputó, esto es, el 23 de julio de 2007, se evidencia que a la fecha de la emisión del Recurso de Nulidad 697-2019-Huancavelica, habían transcurrido trece años, once meses y quince días, periodo que excede el plazo ordinario y extraordinario de prescripción, que es de seis y nueve años, respectivamente.
Afirma que en el delito de colusión simple no es posible la duplicidad del plazo de prescripción, por no afectar el patrimonio de Estado, en la medida en que no existe perjuicio patrimonial. Aduce que, si bien la Ley 26360 modificó el artículo 80 del Código Penal, y estableció que en caso de los delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por este, el plazo de prescripción se duplica, también debe tomarse en cuenta el Acuerdo Plenario 01-2010/CJ-116, que establece que debe tenerse en cuenta la lesión efectiva del patrimonio del Estado.
El Segundo Juzgado de la Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, mediante Resolución 1, de fecha 22 de junio de 20227, admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus8, y solicita que sea declarada improcedente. Afirma que, de los actos lesivos invocados en la demanda, no se aprecia datos evidentes ni objetivos que sirvan de sustento para determinar la prescripción de la acción penal, puesto que se requiere de la fecha en que se cometió o se consumó el último delito, si el delito es continuado, permanente o delito-masa; temas que deben ser determinados por la judicatura constitucional. Asevera que de autos se verifica que el recurrente no ha proporcionado datos objetivos que puedan evidenciar la prescripción de la acción penal, por lo que no es posible determinar lo que denuncia. Por otro lado, manifiesta que en la demanda se cuestiona la incorrecta aplicación de la Ley 26713, publicada el 27 de diciembre de 1996, en la medida en que considera que corresponde la aplicación de la Ley 29758, publicada el 21 de julio de 2011, que establece una pena más favorable para el actor, asunto que recién cuestionó en el presente proceso constitucional, como si fuera instancia de apelación, por lo que el agravio no goza del requisito de firmeza.
Del acta de la audiencia emitida en el proceso de habeas corpus9, se verifica que el actor se encontraba presente y se ratificó en el contenido de su demanda.
El Segundo Juzgado de la Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 23 de agosto de 202210, declara improcedente la demanda de habeas corpus, al estimar que, respecto a la tipificación del tipo penal, no es competencia del juez ordinario determinar la tipificación legal aplicable, puesto que la normativa que inicialmente se aplicó al actor no contemplaba la distinción entre colusión simple y agravada, y la que pretende que se le aplique contempla tal distinción, por lo que no es posible que se determine qué tipo penal corresponde al caso del actor. De otro lado, arguye que el actor fue sentenciado por el delito de colusión a cuatro años de pena privativa de la libertad, en la medida en que existe perjuicio patrimonial al Estado, situación que permite imponer al actor la pena privativa de la libertad no menor de seis ni mayor de quince años. En tal sentido, concluye que el plazo de prescripción extraordinaria sería quince años más la mitad, siete años con seis meses; es decir, veintidós años con seis meses, y que, al verificarse que el delito se cometió el año 2007, prescribiría el 2029, por lo que el plazo de prescripción no ha sido excedido.
Además, arguye que mediante la Ley 30650, que modificó el artículo 41 de la Constitución Política del Perú, se duplica el plazo de prescripción de la acción penal para los delitos cometidos contra la administración pública o el patrimonio del Estado.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica confirma en parte la apelada, la reforma y declarada infundada la demanda, por considerar que el recurrente fue sentenciado por colusión simple, y al momento de la comisión del hecho punible la ley vigente aplicada establecía una pena privativa de la libertad no menor de tres años ni mayor de quince. Entonces, concluye que desde la comisión del último delito (23 de julio de 2007) hasta la emisión del recurso de nulidad, no operó prescripción de la acción penal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria, Resolución 155, de fecha 6 de febrero de 2019, en el extremo que condenó a don Hendrik Óscar Macuri Salas como autor del delito contra la administración pública, en la modalidad de colusión, a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el término de dos años11; y de la ejecutoria suprema de fecha 8 de julio de 2021, en el extremo que declaró no haber nulidad en la sentencia, Resolución 155, que condenó al actor por el delito de colusión, y haber nulidad en la citada sentencia respecto a la pena, la reformó y le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva12; y que, en consecuencia, la Sala Penal Liquidadora de Huancavelica, o el órgano que haga sus veces, emita la resolución que corresponda.
Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, al plazo razonable del proceso, y del principio de retroactividad benigna de la ley penal.
Análisis del caso
Sobre la prescripción de la acción penal
El artículo 139, inciso 13 de la Constitución, establece que la prescripción produce los efectos de cosa juzgada. Bajo este marco constitucional, el Código Penal, en sus artículos 80 al 83, reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado extinguiéndose la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores de este.
En cuanto a la alegada prescripción de la acción penal, como lo ha venido subrayando la jurisprudencia de este Tribunal, la prescripción de la acción penal goza de relevancia constitucional, en tanto se encuentra vinculada al contenido del plazo razonable del proceso. Es por ello que muchas de las demandas de habeas corpus en las que se ha alegado prescripción de la acción penal han merecido pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal13.
Sin embargo, es preciso indicar que no obstante la relevancia constitucional de la prescripción de la acción penal, el cálculo de dicho lapso requiere, en algunas ocasiones, la dilucidación de asuntos que no corresponde a la justicia constitucional. En efecto, la determinación de la prescripción de la acción penal puede requerir previamente dilucidar la fecha en que cesó la actividad delictiva o el momento de la consumación, o determinar si se trata de un delito instantáneo o permanente, en cuyo caso, la demanda de habeas corpus resultará improcedente.
Sobre el principio de legalidad y el de retroactividad benigna en materia penal
El principio de legalidad penal, contenido en el artículo 2, inciso 24, literal "d", de la Constitución Política del Perú, establece que
Toda persona tiene derecho:
[…]
24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:
[…]
Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley.
Este principio no solo se configura como principio propiamente dicho, sino también como derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos. Como principio constitucional informa y limita los márgenes de actuación de los que disponen los poderes legislativo y judicial al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como sus respectivas sanciones. En tanto que, en su dimensión de derecho subjetivo constitucional, garantiza a toda persona sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio que lo prohibido se encuentre previsto en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 02758-2004- HC/TC).
Por ello, constituye una exigencia ineludible para el órgano jurisdiccional que solo se pueda procesar y condenar con base en una ley anterior respecto de los hechos materia de investigación (lex praevia).
Esta proscripción de la retroactividad tiene su excepción en la aplicación retroactiva de la ley penal cuando esta resulta favorable al procesado, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú. El principio de retroactividad benigna propugna la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo a condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello, sin duda, constituye una excepción al principio de irretroactividad de la aplicación de la ley y se sustenta en razones político-criminales, en la medida en que el Estado no tiene interés (o no en la misma intensidad) en sancionar un comportamiento que ya no constituye delito (o cuya pena ha sido disminuida) y, primordialmente, en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en la dignidad de la persona humana14.
En el presente caso, el demandante cuestiona la sentencia condenatoria y su confirmatoria, bajo el argumento de que se aplicó en forma incorrecta la Ley 26713, publicada el 27 de diciembre de 1996, cuando correspondía la aplicación de la Ley 29758, publicada el 21 de julio de 2011, por tener una pena menor a la establecida en la Ley 26713, y que a la fecha de la expedición de la ejecutoria suprema ya habría operado la prescripción de la acción penal.
Se verifica de autos, que al actor fue condenado por el delito de colusión, tipificado en el artículo 384 del Código Penal, modificado por el artículo 2 de la Ley 26713, publicada el 27 de diciembre de 1996, pues se le imputó el haberse coludido con don Florencio César Uribe Hinostroza para favorecer a don Óscar Paucar Espinoza, representante de la empresa “Consultores e Inversiones Generales Paucar Peña SAC”; a don Joel Jehuel Cabanillas Valenzuela; a don Jesús Alberto Alonso Tapia; y a don Alipio Edgar Miranda Romero, representante de la empresa MIRCONSTEIRL; en su condición de miembro del Comité Especial de la Municipalidad Distrital de Acoria, en el proceso de selección de la ADS 03-2007-CR/MDA; ADS 04-2007-CR/MDA; ADS 06-2007-CR/MDA; y ADS 07-2007-CR/MDA, respectivamente, con la finalidad de que se les otorgue la buena pro, pese a que no presentaron la documentación exigida ni cumplieron con las formalidades establecidas. Además, también se le imputa que, en su condición de funcionario público de la Municipalidad Distrital de Acoria, favoreció a la empresa “Empresa Constructora y Proveedora ANSA EIRL” para que se le otorgue la buena pro en la ADS 05-2007-CR/MDA, de la obra denominada “Construcción del puesto de salud del Centro Poblado de Pucaccocha”.
De la revisión de los autos, se observa lo siguiente:
En la sentencia condenatoria de fecha 6 de febrero de 201915, se verifica que:
Respecto del delito contra la Administración pública en la modalidad de Colusión16:
3.1.2. Se acusa la comisión del delito contra la Administración Pública en la modalidad de Colusión al arquitecto Florencio Cesar Uribe Hinostroza (autor); y 2) arquitecto Hendrik Oscar Macuri Salas (autor) en sus condiciones de funcionarios públicos haberse coludido con el extraneus Oscar Paucar Espinoza (cómplice primario), ya que los arquitectos: Florencio César Uribe Hinostroza y Hendrik Oscar Macuri Salas, quienes en su condición de Miembros del Comité Especial de la Municipalidad Distrital de Acoria, en el caso específico de la Adjudicación Directa Selectiva Na 03_2007-CE/MDA, del 02 de julio de 2007, haber favorecido a Oscar Paucar Espinoza, representante de la empresa “Consultores e Inversiones Generales Paucar Peña SAC” otorgándole la Buena Pro para la ejecución de la obra, por el monto de S/. 172,971.55 (…).
3.1.3. Se acusa la comisión del delito contra la Administración Pública en la modalidad de colusión al arquitecto Florencio César Uribe Hinostroza (autor); y 2) arquitecto Hendrik Oscar Macuri Salas con el extraneus Joel Jehiel Cabanillas Valenzuela (cómplice primario), ya que los arquitectos Florencio César Urive Hinostroza; y Hendrik Oscar Macuri Salas, quienes en su condición de Miembros del Comité de la Municipalidad Distrital de Acoria, en el caso específico de la Adjudicacion Directa Selectiva Nº 04-2007-CE/MDA del 02 de julio de 2007, haber favorecido a Joel Jehiel Cabanillas Valenzuela, otorgándole la Buena Pro para la ejecución de la obra “Mejoramiento del Sistema de Riego Yananaco” (…)
3.1.4. Se acusa la comisión del delito contra la Administración Pública en la modalidad de colusión al arquitecto Florencio César Uribe (autor) en sus condiciones de funcionarios públicos haberse coludido con el extraneus Ángel Alfredo Breña Canales (cómplice primario), de la obra “Construccion del puesto de salud del Centro Poblado de Pucaccocha”, del 23 de julio de 2007), los arquitectos Florencio César Uribe Hinostroza (Miembro) (autor); y Hendrik Oscar Macuri Salas (Miembro) (autor). Quienes (…) favorecieron a la empresa “Empresa Constructora y Proveedora ANSA EIRL, representada por Ángel Alfredo Breña Canales (…) la misma que resultó favorecida con el otorgamiento de la buena pro en la Adjudicación Directa Selectiva Nº 05-2007/MDA-CE, de fecha 23 de julio de 2007 (…).
3.1.6. Se acusa la comisión del delito contra la Administración Pública en la modalidad de colusión al arquitecto Florencio César Uribe (autor) y 2) arquitecto Hendrik Oscar Macuri Salas (…) en el caso de la ADS Nº 07-2007-CE/MDA del 23-07-2007 (…)”
(…)
RESPECTO AL DELITO DE COLUSIÓN17
3.5. Subsunción del hecho denunciado y acusado en el tipo penal formulado por el Ministerio Público.
3.5.1; En tal virtud según la acusación efectuada por el Señor representante del Ministerio Público, constriñe a esta Sala Penal pronunciarse sobre el delito de Colusión, empero como Colusión Simple, guardando concordancia y coherencia con el artículo 285-A del Código de Procedimientos Penales, el mismo que en su nuneral 1 señala: La sentencia condenatoria no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias fijadas en la acusación y materia del auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la acusación complementaria a que hace referencia el artículo 283º.
(…)
3.5.6. Siendo así conforme a los hechos materia de análisis el delito de. COLUSIÓN que se imputa al recurrente, se realizó en las Adjudicaciones Directas Selectivas _ ADS _ Nºs. 03-2007/MDA-CE; del 02 de julio de 2007; 04-2007/MDA-CE; 05-2007/MDA-CE; 006-2007-MDA-CE; 07-2007/MDA-CE, todos del 23 de julio de 2007. En ese sentido, la norma vigente al momento de los hechos es la Ley Nº 26713.
De la ejecutoria suprema de fecha 8 de julio de 2021, se constata lo siguiente:
Tercero. Hechos imputados por el Ministerio Público18
(…)
3.7 Se imputa a Florencio César Uribe Hinostroza a Hendrik Oscar Macuri Salas (como autores) y al extraneus Óscar Paucar Espinoza (como cómplice primario) la comisión del delito contra la administración pública – colusión simple, en agravio de la Municipalidad Distrital de Acoria. (…) Uribe Hinostroza y Macuri Salas (…) en la Adjudicación Directa Selectiva numero 03-2007-CE/MDA (…)
3.8. Se imputa a Florencio César Uribe Hinostroza a Hendrik Oscar Macuri Salas (como autores) y al extraneus Joel Jehiel Cabanillas Valenzuela (cómplice primario) la comisión del delito contra la administración pública-colusión simple, en agravio de la Municipalidad Distrital de Acoria. (…) Uribe Hinostroza y Macuri Salas (…) en la Adjudicación Directa Selectiva numero 04-2007-CE/MDA (…)
3.9 Se imputa a Florencio César Uribe Hinostroza a Hendrik Oscar Macuri Salas (como autores) y al extraneus Ángel Alfredo Breña Canales (cómplice primario) la comisión del delito contra la administración pública-colusión simple en agravio de la Municipalidad Distrital de Acoria. (…) Uribe Hinostroza y Macuri Salas (…) en la Adjudicación Directa Selectiva numero 05-2007-CE/MDA (…)
3.10 Se imputa a Florencio César Uribe Hinostroza a Hendrik Oscar Macuri Salas (como autores) y al extraneus Jesús Alberto Alonso Tapia (cómplice primario) la comisión del delito contra la administración pública-colusión simple en agravio de la Municipalidad Distrital de Acoria. (…) Uribe Hinostroza y Macuri Salas (…) en la Adjudicación Directa Selectiva numero 06-2007-CE/MDA (…)
3.11 Se imputa a Florencio César Uribe Hinostroza a Hendrik Oscar Macuri Salas (como autores) y al extraneus Alipio Edgar Miranda Romero (cómplice primario) la comisión del delito contra la administración pública-colusión simple en agravio de la Municipalidad Distrital de Acoria. (…) Uribe Hinostroza y Macuri Salas (…) en la Adjudicación Directa Selectiva numero 07-2007-CE/MDA (…)
(…)
Décimotercero. En cuanto a la pena impuesta19
(…)
13.3 En las Sentencias números 154, 155, 156 y 157 se impuso, respectivamente, la pena de cuatro años de privación de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de dos años e inhabilitación por cuatro años a José Luis Navarro Davirán por la comisión del delito de peculado a Hendrik Óscar Macuri Salas por la comisión del ilícito de colusión (…).
(…)
13.5 Asimismo el texto del tipo penal de colusión previsto en el artículo 384 del Código Penal vigente era el modificado por el artículo 2 de la Ley número 2713, que sancionaba el delito con una pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de quince años. En esa época, a diferencia de la actual, no se diferenciaba entre colusión simple y agravada (que exige defraudación patrimonial).
(…)
13.8 La condena de Hendrik Oscar Macuri Salas es solo por el delito de colusión (…).
Del contenido de las citadas resoluciones, se aprecia, por un lado, que no existe discusión respecto del momento en que se produjeron los hechos, esto es, inicio y cese, siendo este el 23 de julio de 2007. Por otro lado, del contenido de las decisiones judiciales cuestionadas se advierte que los hechos imputados, si bien no lo han expresado en forma literal en su contenido debido a que la norma no lo exigía -con excepción de la ejecutoria suprema-, se subsumieron en el delito de colusión simple, punto que se pone de relieve en la ejecutoria suprema.
Asimismo, se aprecia que el actor considera que debió aplicarse la Ley 29758, publicada el 21 de julio de 2011, por ser más favorable a su caso; esta ley establece:
Artículo 384. Colusión simple y agravada
El funcionario o servidor público que, interviniendo directa o indirectamente, por razón de su cargo, en cualquier etapa de las modalidades de adquisición o contratación pública de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier operación a cargo del Estado concerta con los interesados para defraudar al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.
El funcionario o servidor público que, interviniendo directa o indirectamente, por razón de su cargo, en las contrataciones y adquisiciones de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier operación a cargo del Estado mediante concertación con los interesados, defraudare patrimonialmente al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años.
Así pues, efectivamente, dicha norma establecía un rango de pena más favorable al actor, por lo que correspondía su aplicación por parte de los jueces emplazados, en la medida en que, al momento de la emisión de las decisiones judiciales cuestionadas, esta se encontraba vigente, por lo que correspondía su aplicación, por su favorabilidad en el caso del actor.
Teniendo en cuenta lo expuesto, este Tribunal aprecia que los emplazados han vulnerado el principio de retroactividad benigna de la ley, en la medida en que no han aplicado la ley más favorable al actor, vigente al momento de resolver el caso penal puesto a su conocimiento.
Ahora bien, sobre la prescripción, no ha sido objeto de discusión ni cuestionamiento en el proceso, que la fecha en que culminaron los hechos imputados al actor fue el 23 de julio del 2007, por lo que, conforme se ha determinado, correspondía la aplicación de la sanción establecida en el artículo 384 del Código Penal, modificado por la Ley 29758, publicada el 21 de julio de 2011, que estableció para el delito de colusión simple una pena no menor de tres ni mayor de seis años.
Por su parte, el artículo 80 del Código Penal, modificado por el artículo 4 de la Ley 28117, vigente al momento en que se suscitaron los hechos, preceptúa que:
La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad.
(…)
En casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por éste, el plazo de prescripción se duplica.
Además, el artículo 83 del mismo código, que regula la prescripción extraordinaria, estipula que
La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido.
Después de la interrupción comienza a correr un nuevo plazo de prescripción, a partir del día siguiente de la última diligencia […]
Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción.
Conforme a dicha normatividad, el plazo ordinario de prescripción es de seis años y el extraordinario de nueve años, por lo que el plazo extraordinario venció el 23 de julio de 2016. En tal sentido, a la fecha de emisión de la ejecutoria suprema, teniendo en cuenta las penas previstas en la Ley 29758, el plazo de prescripción había operado, por lo que correspondía que los jueces supremos emplazados advirtieran de tal hecho.
Por tal razón, este Tribunal estima que la demanda de habeas corpus debe ser declarada fundada, al haberse acreditado la vulneración del derecho al plazo razonable y del principio de retroactividad benigna de las normas, por lo que corresponde declarar la nulidad de la ejecutoria suprema de fecha 8 de julio de 2021, en el extremo que declaró no haber nulidad en la sentencia, Resolución 155, que condenó al demandante por el delito de colusión, y haber nulidad en la citada sentencia respecto a la pena, la reformó y le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva20.
Efectos de la sentencia
Al haberse estimado la demanda, este Tribunal declara nula la ejecutoria suprema de fecha 8 de julio de 2021, en el extremo que declaró no haber nulidad en la sentencia, Resolución 155, que condenó a don Hendrik Óscar Macuri Salas por el delito de colusión, y haber nulidad en la citada sentencia respecto a la pena, la reformó y le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva21, debiendo los emplazados supremos emitir la resolución que corresponda, conforme a lo establecido en los fundamentos 13 al 20 de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus, al haberse acreditado la vulneración al derecho al plazo razonable y del principio de retroactividad benigna en materia penal.
Declara NULA la ejecutoria suprema de fecha 8 de julio de 2021, en el extremo que declaró no haber nulidad en la sentencia, Resolución 155, que condenó a don Hendrik Óscar Macuri Salas por el delito de colusión, y haber nulidad en la citada sentencia respecto a la pena, la reformó y le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva22; en consecuencia, los emplazados jueces supremos deben emitir la resolución que corresponda, conforme a lo establecido en los fundamentos 13 al 20 de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE |
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F. 1029 del Tomo VI del expediente.↩︎
F. 350 del Tomo II del expediente.↩︎
F. 379 del pdf del Tomo I del expediente.↩︎
Expediente 00899-2009-0-1101-JR-PE-01.↩︎
F. 239 del Tomo II del expediente.↩︎
Recurso de Nulidad 697-2019-HUANCAVELICA.↩︎
F. 382 del Tomo II del expediente.↩︎
F. 838 del Tomo V del expediente.↩︎
F. 495 del Tomo V del expediente.↩︎
F. 602 del Tomo V del expediente.↩︎
Expediente 00899-2009-0-1101-JR-PE-01.↩︎
Recurso de Nulidad 697-2019-HUANCAVELICA.↩︎
Cfr. sentencias recaídas en los expedientes 02506-2005-PHC/TC; 04900-2006-PHC/TC; 02466-2006-PHC/TC; 00331-2007-PHC/TC).↩︎
Cfr. sentencia recaída en el Expediente 09810-2006-PHC/TC↩︎
F. 191 del Tomo I del expediente.↩︎
F. 200 del Tomo I del expediente.↩︎
F. 209 del Tomo II del expediente.↩︎
F. 245 del Tomo II del expediente.↩︎
F. 284 del Tomo II del expediente.↩︎
Recurso de Nulidad 697-2019-HUANCAVELICA.↩︎
Recurso de Nulidad 697-2019-HUANCAVELICA.↩︎
Recurso de Nulidad 697-2019-HUANCAVELICA.↩︎