Sala Segunda. Sentencia 596/2024
EXP. N.° 04345-2022-PHC/TC
HUANCAVELICA
JAYRO LUIS GÓMEZ BOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días
del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich,
ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jayro Luis Gómez Boza contra la resolución 14, de fecha 14 de setiembre de 2022[1], expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de junio de 2022, don Jayro Luis Gómez Boza interpone demanda de habeas corpus[2] contra el fiscal de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huancavelica, don Wilfredo Enrique Rebaza Villacorta; el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público; el juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, don Saulo Cruffin Ayala Moya; y el procurador público del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva.
Don Jayro Luis Gómez Boza solicita que se declare nulo i) el requerimiento acusatorio de fecha 23 de febrero de 2022[3]; y nulas ii) las resoluciones judiciales que declararon infundados la excepción de improcedencia, el pedido de sobreseimiento, la admisión de pruebas, la prueba anticipada y la presentación de medios de convicción para juicio. Estas decisiones fueron emitidas en el proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de tocamientos indebidos en agravio de menor de edad[4].
El recurrente alega que en el proceso penal seguido en su contra por el delito de tocamientos indebidos se realizó una investigación indebida porque en el certificado médico legal practicado a la menor agraviada se indica ausencia de signos traumáticos en la región anal y las declaraciones de los testigos muestran contradicciones. Sin embargo, se le impuso la prisión preventiva por el plazo de siete meses. Sostiene que el fiscal solicitó la prolongación de la prisión preventiva y que este pedido fue declarado infundado por las instancias judiciales.
Por otro lado, alega que la fiscal emplazada no dispuso colocar en cadena de custodia la ropa interior de la menor agraviada, omisión que le ha causado indefensión, en la medida en que con ello se acreditaba que la prenda no contenía sangre, contrariamente a lo que manifestaron los cuatro testigos; y que omitió actos de investigación tales como tomar la declaración a nivel preliminar al padre de la menor agraviada. Aduce que el reconocimiento médico legal practicado a la menor se realizó catorce horas de después de ocurridos los hechos, por lo que la escena se ha contaminado. Además, la fiscal no incautó el celular del padre de la menor agraviada, en el que presuntamente había fotos de la agraviada.
Alega que en el proceso penal se han corroborado las inconductas de la fiscal emplazada por no haber realizado una debida investigación, pues se ha limitado a recibir la documentación, a ordenar determinadas diligencias y a denegar otras propuestas por la defensa, además de no ha actuado de manera célere ni diligente. En la actualidad, se aprecia que la fiscal ha formulado acusación y que el juzgado ha fijado fecha para el control de la acusación. Añade que la fiscal emplazada ha incurrido en responsabilidad funcional, al haberse pronunciado después de veinte días de la declaración del testigo Castro Bendezú, sobre la incautación y colocación en cadena de custodia del celular que contenía las tomas fotográficas declaradas por el testigo. Refiere que contra dichas irregularidades presentó una tutela de derechos, la cual fue declarada fundada y, en consecuencia, se dispuso que se lleven a cabo las declaraciones de los peritos, entre otras disposiciones que no fueron cumplidas.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, mediante Resolución 1, de fecha 27 de junio de 2022[5], requirió que el demandante subsane determinadas omisiones.
El recurrente mediante escrito[6] de fecha 4 de julio de 2022 subsanó las omisiones advertidas.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, mediante Resolución 2, de fecha 5 de julio de 2022[7], requirió nuevamente que cumpla con determinadas precisiones en el plazo de 24 horas.
El recurrente mediante escrito[8] de fecha 11 de julio de 2022 subsana las omisiones advertidas. Solicita que se declaren nulas i) la audiencia de control de acusación de fecha 25 de mayo de 2022[9]; ii) la audiencia privada de control de acusación de fecha 8 de junio de 2022[10]; iii) el requerimiento fiscal de fecha 16 de marzo de 2022; iv) la Disposición 06-2021-3FPPC-HVCA, de fecha 9 de febrero de 2022, que ordenó la conclusión de la investigación preparatoria[11].
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, mediante Resolución 3, de fecha 12 de julio de 2022[12], admite a trámite la demanda de habeas corpus.
Don Wilfredo Enrique Rebaza Villacorta, fiscal provincial penal titular de la Tercera Fiscalía Provincial Corporativa de Huancavelica, contesta la demanda de habeas corpus[13] y solicita que se declare infundada la demanda, toda vez que el requerimiento fiscal acusatorio y la Disposición 06-2021-3FPPC-HVCA, que ordena la conclusión de la investigación preparatoria de fecha 9 de febrero de 2022, han sido emanadas de un procedimiento regular; además, el demandante ha actuado con mala fe procesal. Asimismo, expresa que las decisiones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva, en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad personal. Por otro lado, considera que el actor pretende desconocer las disposiciones y los requerimientos válidamente emitidos por el Ministerio Público de Huancavelica dentro de un proceso regular.
Don Saulo Cruffin Ayala Moya, juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancavelica, contesta la demanda de habeas corpus[14] y solicita que sea declarada improcedente, al considerar que la decisión de continuar la investigación preparatoria y la consecuente decisión de acusar o sobreseer una investigación son decisiones protegidas por la autonomía del Ministerio Público. Además, sostiene que el juez ha declarado improcedente la admisión de determinados medios de prueba; que, sin embargo, tal decisión no ha sido objeto de cuestionamiento.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus[15] y solicita que sea declarada improcedente, al considerar que las decisiones judiciales mediante las cuales se declaró infundada la prolongación de prisión preventiva y se dispuso la inmediata libertad del recurrente no tienen incidencia negativa en el derecho a la libertad personal del actor, pues no restringen ni limitan su libertad. Asimismo, estima que las decisiones judiciales cuestionadas no disponen o restringen la libertad personal del actor.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público contesta la demanda de habeas corpus[16] y solicita que sea declarada improcedente, al estimar que los actos desplegados por el Ministerio Público no restringen la libertad locomotora del procesado, en tanto que el juzgador determina cualquier afectación al derecho a la libertad personal del actor. Por otro lado, alega que la calificación de los medios probatorios, el cuestionamiento a la sanción penal y, en general, los medios técnicos de defensa de los investigados o las objeciones procesales deben ser dilucidados en la vía penal ordinaria.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, mediante sentencia, Resolución 9, de fecha 25 de agosto de 2022[17], declaró infundada la demanda de habeas corpus, al considerar que, respecto de los cuestionamientos de los actos fiscales, no se encuentra limitación al derecho a la libertad personal del recurrente, pues ni la formalización de la investigación preparatoria, ni su conclusión denotan la restricción del derecho a la tutela procesal efectiva, más aún cuando los escritos presentados por el actor han sido proveídos debidamente y no se ha limitado su derecho a probar. Además, no existe acto fiscal o judicial que limite la libertad personal del recurrente. Por otro lado, respecto al cuestionamiento a la resolución judicial que declaró fundada la tutela de derechos y dispuso que se realicen determinadas diligencias, las cuales no han sido cumplidas, entre otras decisiones judiciales que han sido cuestionadas, juzga que no han existido argumentos que desvirtúen las referidas decisiones, por lo que no es amparable tal extremo. Asimismo, expresa que los argumentos de la demanda persiguen que el juez constitucional realice el reexamen de los fundamentos que determinaron la conclusión de la investigación preparatoria, aspecto que no procede en el proceso de la libertad.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica confirmó la apelada. Estima que los hechos denunciados no tienen conexidad con la restricción del derecho a la libertad personal o amenaza a ella, pues de las actuaciones fiscales y judiciales no se verifica que se haya afectado el derecho a la libertad personal del recurrente.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la audiencia de control de acusación de fecha 25 de mayo de 2022, la audiencia privada de control de acusación de fecha 8 de junio de 2022, el requerimiento acusatorio de fecha 23 de febrero de 2022, el requerimiento fiscal de fecha 16 de marzo de 2022, la Disposición 06-2021-3FPPC-HVCA, de fecha 9 de febrero de 2022[18], y las resoluciones judiciales que declararon infundados la excepción de improcedencia, el pedido de sobreseimiento, la admisión de pruebas, la prueba anticipada y la presentación de medios de convicción para juicio, en el proceso penal seguido en contra de don Jayro Luis Gómez Boza por el delito de tocamientos indebidos en agravio de menor de edad[19].
2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva.
Análisis
del caso
3. La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1 que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
4. El artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.
5. Al respecto, este Tribunal ha declarado lo siguiente:
(…) dado que la imposición de las medidas
que restringen o limitan la libertad individual es típica de los jueces, y que
por lo general, las actos del Ministerio Público no suponen una incidencia
negativa directa y concreta en la libertad personal, no corresponde realizar el
control constitucional de los actuaciones de los fiscales a través del proceso
de hábeas corpus en los casos en que únicamente se alegue la amenaza o
violación de los derechos conexos como el debido proceso, plazo razonable,
defensa, ne bis in idem,
etc. Ello es así, porque la procedencia del habeas
corpus está condicionada a que la amenaza o violación del derecho conexo
constituya una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad
individual. Lo expuesto, sin embargo, no puede ser entendido en términos
absolutos, toda vez que según la nueva legislación procesal penal es posible
que el representante del Ministerio Público pueda, en determinados casos,
restringir o limitar la libertad personal, sin que por ello se convierta en una
facultad típica del Fiscal. En supuestos tales sí procede realizar el control
de constitucionalidad del acto a través del proceso de habeas corpus[20].
6.
En tal sentido, este Tribunal
en reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que
la actividad del Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la
acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la
arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no
tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal,
toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura
resuelva; lo que es de aplicación en el caso de autos, por cuanto el actor
denuncia actos fiscales tales como el requerimiento acusatorio, así como omisiones por parte del fiscal en el
desarrollo de la investigación fiscal, lo que no tiene incidencia negativa,
directa y concreta en su libertad personal.
7.
El Tribunal Constitucional en
reiterada jurisprudencia respecto a la procedencia del habeas corpus ha precisado que, si bien el juez constitucional
puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los
derechos constitucionales conexos, como los de defensa, a la prueba, etc.; ello
ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el
derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o violación al derecho
constitucional conexo incida también en una afectación negativa, directa,
concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal.
8.
En el caso de autos, respecto de los cuestionamientos
realizados a la audiencia de control de acusación del
25 de mayo de 2022 y a las resoluciones judiciales que se emitieron como la
Resolución 4[21], que declaró la
validez formal de la acusación fiscal; la Resolución 5[22], que desestimó la
excepción de naturaleza de acción; la Resolución 7[23], que declaró
infundado el sobreseimiento; y la audiencia de
control de acusación de fecha 8 de junio de 2022; la Resolución 11[24], que declaró la
validez formal de la acusación; la Resolución 12[25], que declaró
improcedente la solicitud de prueba anticipada; la Resolución 14[26], en el extremo
que resuelve no admitir determinados medios probatorios de la defensa; y la
Resolución 15[27], auto de
enjuiciamiento, este Tribunal verifica que ni las
audiencias ni las resoluciones en cuestión, en sí mismas, tienen incidencia
negativa, directa y concreta en la libertad personal del recurrente.
9.
Por consiguiente, comoquiera que la reclamación (hechos y petitorio) del
recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del
derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo
7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
[1] F. 533 del Tomo
III del expediente.
[2] F. 176 del Tomo
I del expediente.
[3] F. 318 del Tomo
II del expediente.
[4] Expediente
00967-2021-25-1101-JR-PE-03.
[5] F. 211 del Tomo
II del expediente.
[6] F. 215 del Tomo
II del expediente.
[7] F. 244 del Tomo
II del expediente.
[8] F. 250 del Tomo
II del expediente.
[9] F. 376 del Tomo
II del expediente.
[10] F. 384 del Tomo
II del expediente.
[11] Carpeta Fiscal 1906014503-2021-523-0.
[12] F. 256 del Tomo
II del expediente.
[13] F. 290 del Tomo
II del expediente.
[14] F. 295 del Tomo
II del expediente.
[15] F. 302 del Tomo
II del expediente.
[16] F. 429 del Tomo
III del expediente.
[17] F. 457 del Tomo
III del expediente.
[18] Carpeta Fiscal 1906014503-2021-523-0.
[19] Expediente
00967-2021-25-1101-JR-PE-03.
[20] Sentencia recaída en el Expediente 00302-2014-PHC/TC.
[21]F. 377 del Tomo II del expediente.
[22]F. 273 PDF del Tomo II del expediente.
[23]F. 381 del Tomo II del expediente.
[24]F. 385 del Tomo II del expediente.
[25]F. 287 PDF del Tomo II del expediente.
[26]F. 390 del Tomo II del expediente.
[27]F. 394 del Tomo II del expediente.