Sala Segunda. Sentencia 505/2024

 

EXP. N.° 04344-2022-PHC/TC

SELVA CENTRAL

MARCELO ENRIQUE SALAS AYLAS,

representado por ABEL ENRIQUE SALAS

MANSILLA 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Saúl Noé Fernández Padilla, abogado de don Abel Enrique Salas Mansilla, contra la resolución 11, de fecha 13 de setiembre de 2022[1], expedida por la Primera Sala Mixta y en Adición a sus funciones Sala Penal de Apelaciones de La Merced de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de enero de 2022, don Abel Enrique Salas Mansilla interpone demanda de habeas corpus[2] a favor de don Marcelo Enrique Salas Aylas, y la dirige contra el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos de defensa, a la no auto incriminación, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de legalidad penal.

 

Don Abel Enrique Salas Mansilla solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia 038-2018, de fecha 20 de setiembre de 2018[3], que condenó a don Marcelo Enrique Salas Aylas a quince años de pena privativa de la libertad, como autor del delito contra la salud pública, promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de facilitar, mediante actos de tráfico, con la agravante de venta a menores de edad[4]; (ii) la Sentencia de vista 07-2019-PSM-P, Resolución 9, de fecha 15 de enero de 2019[5], que confirmó la condena; (iii) se declare la ineficacia de la diligencia de la declaración policial del beneficiario, contenida en el Acta de la declaración policial, de fecha 3 de noviembre de 2017[6], solo en las preguntas 16 y 17. En consecuencia, solicita que se ordene la realización de un nuevo juicio oral, únicamente en el extremo que condena al favorecido por el tipo penal agravado y se mantenga subsistente la condena por el delito de tráfico ilícito de drogas por el tipo penal básico.

 

El recurrente alega que en el proceso penal seguido en contra del favorecido por el delito contra la salud pública, promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de facilitar, mediante actos de tráfico, con la agravante de venta a menores de edad, el Juzgado Penal Colegiado de Chanchamayo lo condenó a quince años de pena privativa de la libertad; decisión que al ser apelada, fue confirmada por la Primera Sala Mixta y Penal de Apelaciones La Merced – Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín. Contra la sentencia de vista se interpuso el recurso de casación que por resolución de fecha 29 de noviembre de 2019[7], se declaró nulo el concesorio e inadmisible el citado recurso[8].

 

Al respecto señala que el favorecido fue detenido a efectivos policiales el 28 de octubre de 2017, por la venta de sustancias prohibidas a la persona de Mercado Rodríguez de 23 años de edad, sin hacer mención en la detención policial que la venta se realizó a un menor de edad. Por ende, considera que se le ha afectado el derecho de defensa, en la medida que al favorecido no se comunicó la ampliación de los cargos e imputación en su contra, respecto a la venta de sustancias prohibidas a un menor de edad. Sobre esta situación, afirma que, pese a dicha omisión de comunicación respecto de la agravante, al momento del interrogatorio se le preguntó sobre la venta de drogas a menores, es decir, fue interrogado por un hecho distinto al ordenado por su detención. Añade que, la policía solo le informó que podía guardar silencio por el primer hecho, pero no respecto del segundo hecho (venta a menor de edad). En este contexto, el beneficiario decidió dar su declaración de forma libre y voluntaria a nivel policial, teniendo conocimiento del primer hecho, y desconociendo la agravante referida a la venta de droga a menor de edad D.T.A.S., razón por la que reconoció su responsabilidad por el único cargo del que tenía conocimiento.

 

Por otro lado, se advierte la afectación al principio de no autoincriminación, en atención a que el personal policial formuló preguntas sobre una base falsa y también preguntas con trampa, puesto que se planteó interrogatorio sobre una base falsa, razón por la que indujo al error al favorecido, por lo que la aceptación de los hechos por parte del favorecido, no constituye una declaración espontánea, voluntaria y libre.

 

Sobre la transgresión al principio de legalidad penal, sostiene que conforme a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Penal, inciso 5, que sanciona al delito de tráfico ilícito de drogas con una pena no menor de quince años de pena privativa de la libertad ni mayor de veinticinco años, cuando el agente vende drogas a menores de edad. De ello se infiere que la agravante solo se aplica cuando el agente vende drogas. Sin embargo, el juzgado emplazado de primera instancia, ha recurrido a la figura de la desvinculación procesal de la acusación fiscal, en relación a la aplicación de la agravante del delito de tráfico ilícito de drogas, puesto que varió el tipo penal de favorecimiento a la modalidad de facilitar, lo que implica que la condena ha sido por haber facilitado el consumo de marihuana a un adolescente, situación que transgrede el principio referido, pues solo se sanciona este delito, cuando el agente vende drogas y no cuando el agente facilita drogas a menores.

 

Afirma que se ha afectado el principio de imputación necesaria, puesto que se le ha aplicado una agravante al delito base de tráfico ilícito de drogas (venta a menores de edad); sin identificar el lugar, la fecha y forma de realización del delito imputado, ello atendiendo a la naturaleza propia del delito objeto de imputación. Al respecto, expresa que el testigo menor de edad no menciona la fecha determinada en el que supuestamente se le vendió marihuana, ni otros datos relevantes para la imputación al favorecido. Asimismo, agrega que se ha afectado la correcta valoración racional de la prueba en el extremo de la condena, puesto que la declaración del menor es contradictoria, y no ha mantenido la uniformidad en su declaración ni ha existido corroboración periférica de la citada declaración. Empero, los emplazados han considerado dicha declaración para determinar su responsabilidad.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de La Merced de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, mediante Resolución 1, de fecha 17 de enero de 2022[9], admite a trámite la demanda de habeas corpus.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus[10], y solicita que sea declarada improcedente, al estimar que el proceso de habeas corpus no puede ser utilizado frente a cualquier anomalía o irregularidad que se suscite, por lo que no puede servir de instrumento jurídico reemplazante de los medios impugnatorios propios que existen dentro de todo el proceso judicial. Es así que, actualmente lo pretendido mediante el proceso de habeas corpus, es alcanzar la nulidad de las resoluciones emanadas del proceso ordinario, sin embargo conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no es función de la judicatura constitucional la subsunción de la conducta en determinado tipo penal, ni la determinación de la inocencia o responsabilidad penal del imputado, la realización de diligencias o actos de investigación, el reexamen o revaloración de los medios probatorios, ni la resolución de los medios técnicos de defensa, pues ello es tarea exclusiva del juez ordinario.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de La Merced de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 1 de julio de 2022[11], declara infundada la demanda de habeas corpus. Respecto a la vulneración del derecho de defensa y no autoincriminación de los actuados, y de la declaración del beneficiario, no se observa que aquel haya sido inducido declarar contra sí mismo, más si en dicha diligencia se encontraba su abogado defensor, quien debió orientarlo respecto de sus derechos e intervenir cuando considere que la pregunta se estaba realizando en forma indebida; aunado al hecho de que la sentencia condenatoria no utilizó solo la declaración de acusado, sino otra declaraciones como las de Edison Santillán Salazar, G.R.C.A., Kevint Quil Mercado Rodríguez, así como el acta de intervención, el acta de registro domiciliario, hallazgo y comiso de drogas e incautación de especies, acta de registro vehicular, hallazgo, comiso de droga y lacrado del mismo e incautación de vehículo menor de documentos, acta de registro personal entre otros, razón por la que no es procedente realizar un nuevo proceso penal. Respecto al principio de legalidad penal, referido al verbo rector de facilitar, mediante de actos de tráfico con la agravante de venta de menores de edad, los magistrados demandados han cumplido con tipificar al hecho delictivo dentro del tipo base y posteriormente en una de las agravantes, siendo una de ella la agravante por el destinatario del tráfico ilícito, en este caso menor de edad, por lo que no existe vulneración al principio de legalidad penal.

 

Sobre la afectación al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, respecto a que no se ha tenido en consideración que el menor de edad testigo en el proceso penal tenía muchas contradicciones además que su declaración no tenía corroboración periférica, son argumentos de análisis de prueba que no corresponde realizar en un proceso constitucional. Finalmente, respecto a la fecha de la venta al menor de edad, de su declaración se advierte que manifestó conocer al favorecido desde hace un mes aproximadamente por intermedio de si enamorada, la misma que le vendió marihuana en dos oportunidades, marihuana que el acusado le daba para su venta", de lo cual se puede apreciar la sustancia y la fecha en la que se habría realizado la venta.

 

La Primera Sala Mixta y en Adición a sus funciones Sala Penal de Apelaciones de La Merced de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, confirma la sentencia apelada. Estima también que, el proceso constitucional no puede ser utilizado para revertir una decisión emitida en proceso regular, por un juez penal en un proceso de su competencia.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.    El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de (i) la sentencia 038-2018, de fecha 20 de setiembre de 2018, que condenó a don Marcelo Enrique Salas Aylas a quince años de pena privativa de la libertad, como autor del delito contra la salud pública, promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de facilitar, mediante actos de tráfico, con la agravante de venta a menores de edad[12]; (ii) la Sentencia de vista 07-2019-PSM-P, Resolución 9, de fecha 15 de enero de 2019, que confirmó la condena; (iii) se declare la ineficacia de la diligencia de la declaración policial del beneficiario, contenida en el Acta de la declaración policial, de fecha 3 de noviembre de 2017, solo en las preguntas 16 y 17. En consecuencia, solicita que se ordene la realización de un nuevo juicio oral, únicamente en el extremo que condena al favorecido por el tipo penal agravado y se mantenga subsistente la condena por el delito de tráfico ilícito de drogas por el tipo penal básico.

 

2.    Se alega la vulneración de los derechos de defensa, a la no auto incriminación, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de legalidad penal.

 

Sobre el derecho de defensa y el derecho a no auto incriminarse

 

3.    El Tribunal Constitucional, ha indicado que el derecho al debido proceso significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos[13].

 

4.    El Tribunal Constitucional señaló que el derecho de defensa requiere que el justiciable se informe de la existencia del proceso penal, en atención a su derecho de conocer de forma cierta, expresa e inequívoca los cargos que pesan en su contra. De ahí que el derecho de defensa sea, entre otros, una manifestación del derecho al debido proceso, derecho irrenunciable, dado que la parte no puede decidir si se le concede o no la posibilidad de defenderse; e inalienable, pues su titular no puede sustraerse a su ejercicio[14].

 

5.    Asimismo, cabe recordar que el contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.

 

6.    El Tribunal Constitucional respecto del derecho a no auto incriminarse ha señalado que no se encuentra reconocido expresamente en la Constitución. Sin embargo, se trata de un derecho fundamental de orden procesal que forma parte de los derechos implícitos que conforman el derecho al debido proceso penal, este último reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución. Su condición de derecho implícito que forma parte de un derecho expresamente reconocido, (...) Dicho derecho garantiza a toda persona no ser obligada a descubrirse contra sí misma (nemo tenetur se detegere), no ser obligada a declarar contra sí misma (nemo tenetur edere contra se) o, lo que es lo mismo, no ser obligada a acusarse a sí misma (nemo tenetur se ipsum accusare). Sin embargo, su ámbito normativo no se agota en garantizar la facultad de no ser obligado a declarar contra sí mismo o a confesar su propia culpabilidad [...] en ese sentido, debe indicarse que este derecho garantiza la potestad del imputado o acusado de un ilícito penal a guardar silencio sobre los hechos por los cuales es investigado o acusado penalmente, tanto en lo que le atañe o en lo que incumbe a terceros[15].

 

7.    En el presente caso, el demandante cuestiona el hecho de haber sido sometido al interrogatorio en sede policial sin conocer del agravante que se le imputaba, que es la venta de drogas a menor de edad; razón por la que reconoció la venta de sustancias prohibidas a un mayor de edad, pero no respecto del segundo hecho (venta a menor de edad), lo que vulneró su derecho a no auto incriminarse. 

 

8.    Revisado los autos, se aprecia la declaración voluntaria del favorecido de fecha 3 de noviembre de 2017[16], en la que se aprecia que se encontraba presente el abogado particular, don Oswaldo Moisés Portular Aylas. Asimismo, de la pregunta 5, 6 y 7, se aprecia que le preguntan por la menor de iniciales G.R.C.A. y cómo se dio la intervención, cuestionamientos sobre los que no hubo alguna observación por parte del abogado. Además, se verifica de la declaración del favorecido que las preguntas a las que dio respuesta no son propiamente incriminatorias, puesto que ha relatado hechos en general, aunado a que se ha encontrado debidamente asesorado por un letrado de su elección, quien lo ha asesorado sobre los hechos y el objeto de la declaración.

 

9.    En tal sentido, este extremo de la demanda debe ser desestimado, al no haberse vulnerado el derecho de defensa y de no autoincriminación.

 

Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

 

10.  La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión [...]”[17].

 

11.  En el presente caso, el demandante también alega la vulneración del principio de imputación necesaria y del derecho a la debida motivación de la sentencia condenatoria, en la medida que no existe determinación del lugar, forma y de la fecha en que habría vendido la droga al menor D.T.A.S. De otro lado, también se alega que el tipo penal materia de acusación comprendió el verbo rector “favorecer”, pero el juez se desvinculó hacia el verbo “facilitar” y lo condena por venta a un menor. Empero, esta agravante solo se aplica cuando el agente “vende” drogas y no cuando el agente “facilita” drogas a menores de edad.

 

12.  Al respecto, de la sentencia condenatoria se advierte que al favorecido se le imputó el delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas previsto en artículo 296 del Código Penal, con las agravantes previstas en los incisos 4 y 5 del artículo 297 del Código Penal; esto es, cuando el hecho es cometido en el interior o en inmediaciones de un establecimiento de enseñanza, centro asistencial, de salud, recinto deportivo, lugar de detención o reclusión; y, el agente vende drogas a menores de edad, o los utiliza para la venta o emplea a una persona inimputable.

 

13.  Sobre el particular, del sexto considerando de la sentencia condenatoria denominado Análisis y Valoración de las Pruebas Actuadas, numeral 7.2, se advierte que el Juzgado Penal Colegiado demandado analizan las dos agravantes imputadas al favorecido, siendo que se determina que no se ha acreditado la agravante prevista en el inciso 4 del artículo 297 del Código Penal, pero sí la agravante prevista en el inciso 5 del citado código.

 

14.    Así también se aprecia que en el noveno considerando el Juzgado Penal Colegiado se desvinculó de la acusación fiscal en cuanto consideró que: 

 

II.- PARTE CONSIDERATIVA:

(…)

NOVENO: DE LA DESVINCULACION[18]

El Acuerdo Plenario N° 4-2007/CJ-l 16 del 16 de noviembre del 2007; ha establecido,

FUNDAMENTO:

(…)

Que, en el caso materia de análisis, según el requerimiento de acusación fiscal y auto de enjuiciamiento, el ilícito penal de Promoción o Favorecimiento al Tráfico Ilícito de Drogas ha sido tipificado en el artículo 296° primer párrafo del Código Penal, bajo el verbo rector de FAVORECER. Para establecer la subsunción de la conducta del acusado, es pertinente precisar que: A) FAVORECER, constituye en ayudar, apoyar un intento, es decir al consumo ilegal. Implica ayudar o servir para una determinada finalidad. Según el profesor Alonso Peña Cabrera Freyre, favorece quien participa activamente en los actos de elaboración de la droga, sea proveyendo una instalación para su procesamiento, sea ejecutando los actos directos para su producción o distribuyendo la droga para que sea comercializada en el mercado ilegal; B) FACILITAR, el mismo que constituye en hacer fácil o posible la ejecución de algo o la consecución de un fin, esto es, hacer más sencillo el consumo ilegal de las sustancias prohibidas. Cuando se proporciona la droga a quien ya está iniciado en el consumo. Alonso Peña Cabrera Freyre señala, «Facilitar» implica un comportamiento destinado a hacer posible los cometidos propuestos en la descripción típica; allanando el camino de cualquier obstáculo y/o impedimento para la elaboración de la droga o su circulación en el mercado. Estando así las cosas, la conducta desplegada por el acusado Marcelo Enrique Salas Aylas se encuentra tipificado en el artículo 296° primer párrafo del Código Penal bajo el verbo rector de facilitar, quien el día veintiocho de octubre del dos mil diecisiete vendió (comercializó en el mercado) la sustancia ilícita -marihuana- a la persona de Kevint Quil Mercado Rodríguez, así como al adolescente Diego Terry Alayo Salazar (haciendo más fácil el consumo de la marihuana). Consecuentemente el Juzgado se desvincula del verbo favorecer, postulada por el Ministerio Público, al verbo rector de Facilitar. En estos casos, como regla básica del principio acusatorio, el tipo legal objeto de condena en relación con el tipo legal materia de acusación son homogéneos; mismo hecho histórico subsumible en una figura penal que lesione el mismo bien jurídico protegido, máxime si expresan conductas estructuralmente semejantes.”

 

15.    Asimismo, se aprecia de la misma sentencia, lo siguiente:

 

II.- PARTE CONSIDERATIVA:

PRIMERO: ALEGATOS PRELIMINARES

1.-DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO[19]

Sobre los hechos: El Ministerio Público va a demostrar que, “Personal policial de la -DECOTEANDSE tomaron conocimiento que una persona mayor de edad y una menor de edad estarían dedicándose a la venta y comercialización de cannabis sativa marihuana a inmediaciones de la Institución Educativa Joaquín Capelo, siendo así el día veintiocho de octubre del dos mil diecisiete siendo a horas once aproximadamente, personal policial perteneciente a la DECOTEANSE -Chanchamayo-, se desplazaron a inmediaciones de la vivienda ubicada en el Jr. Los Mohenas de la Urbanización Capelo con la finalidad de visualizar al vehículo menor de placa de rodaje C6-100 quien se estacionó al frontis de la vivienda tocando el claxon, saliendo por el balcón del tercer piso el sujeto conocido como MARCELO quien salió acercándose al conductor del motokar, luego de sostener una conversación le entregó al chofer un envoltorio del cual se desconocía el contenido; circunstancias que a horas once y diez, aproximadamente del mismo día, personal policial intervino al conductor del motokar identificado como Kevint Quil Mercado Rodríguez (…) quien al efectuarse el registro del vehículo se le halló un envoltorio de plástico transparente con cierre hermético, conteniendo en su interior hierba seca con tallos, manifestando la procedencia indicando que el sujeto conocido como MARCELO fue quien le vendió la sustancia ilícita; siendo intervenido el referido sujeto identificado como Marcelo Enrique Salas Aylas (…) Quien refirió tener hierba seca -marihuana- en su habitación con la finalidad de comercializar la sustancia ilícita. Posteriormente, constituidos al inmueble ubicado en el Jr. Los Mohenas 192 de la Urbanización Capelo-La Merced, procediendo a ingresar a la habitación ubicado en el tercer piso signado con el número 9, al ingresar se encontró sobre su cama a una menor de iniciales G.R.C.A. de 16 años de edad refiriendo ser enamorada de Marcelo. (…) Como circunstancias posteriores tenemos que las muestras al someterse al reactivo químico detec 4 drugs, dio como resultado positivo para cannabis sativa marihuana, y que al ser pesados en una balanza granera de capacidad de cinco kilos, se obtuvo un peso bruto de trescientos treinticinco gramos. Se desprende de la declaración voluntaria del detenido Marcelo Enrique Salas Aylas de fecha tres de noviembre del dos mil diecisiete, en el cual reconoce realizar la actividad ilícita desde fines del mes de agosto del año en curso, vendiendo Cannabis Sativa (marihuana) a un grupo de quince a veinte amigos que el detenido tiene, venta que lo realiza en la ciudad de La Merced; asimismo reconoce vender a personas menores de edad, entre ellas a la persona de Diego Terry Álayo Salazar. De la declaración testimonial de Diego Terry Alayo Salazar quien manifiesta conocer a Marcelo Enrique Salas Aylas desde hace un mes aproximadamente por intermedio de su enamorada Giovana Reyna Celis Alarcón (estudiante del centro educativo Joaquin Capelo-La Merced, la misma que le vendió marihuana en dos oportunidades, marihuana que el acusado le daba para su venta; asimismo refiere que el pase de droga lo realizaba la menor Giovana Reyna Ceas Alarcón (droga que le entregaba el acusado) en el Colegio Capelo y que también lo realizaba junto con el acusado Marcelo Enrique Salas Aylas que les vendió en inmediaciones del Colegio Trilce y la loza deportiva de Capelo, este último cerca a su domicilio”.

(…)

SETIMO: HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS[20]

(…)

4. Sí está probado que el acusado Marcelo Enrique Salas Aylas comercializó marihuana al adolescente Diego Terry Alayo Salazar de dieciséis años de edad.

5. No está probado que el acusado Marcelo Enrique Salas Aylas comercializó marihuana en inmediaciones de la Institución Educativa Capelo.

6. No está probado que el acusado Marcelo Enrique Salas Aylas haya comercializado marihuana en inmediaciones del Colegio Trilce y la loza deportiva de Capelo.

 

16.    Al respecto, de la lectura de la citada resolución judicial, se aprecia que se imputa al recurrente la venta de droga a menores de edad, razón por que se subsume los hechos en el delito Contra la Salud Pública en la modalidad de Promoción o Favorecimiento al Tráfico Ilícito de Drogas mediante Actos de Tráfico, y posteriormente los jueces emplazados se desvincularon del término favorecer para modificar por facilitar. Al respecto, se verifica que los hechos expuestos hacen referencia expresa a la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, se relata la intervención contra el favorecido en el domicilio ubicado en el Jr. Los Mohenas 192 de la Urbanización Capelo-La Merced, y han procedido a ingresar a la habitación ubicado en el tercer piso signado con el número 9, en el que han encontrado droga, y se da cuenta de la declaración voluntaria del favorecido, en el que reconoce vender a personas menor de edad la droga, como es el menor de iniciales D.T.A.S., quien por su parte reconoció que le compró marihuana a través de intermediarios que se hacían llegar, y que el acusado o su enamorada entregaban o vendían drogas alrededor de algunas instituciones educativas.

 

17.    Siendo así, la sentencia se encuentra mínima y suficientemente justificada tanto con respecto de la determinación de la responsabilidad penal del demandante como en relación con la desvinculación de la acusación fiscal, por lo que no se verifica las alegadas vulneraciones al principio de imputación necesaria y al derecho a la debida motivación de la sentencia condenatoria. Siendo este el caso, también corresponde desestimar este extremo de la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH

                                                                      



[1] F. 206 del expediente.

[2] F. 85 del expediente.

[3] F. 2 del expediente.

[4] Expediente 01352-2017-89-1505-JR-PE-02.

[5] F. 31 del expediente.

[6] F. 45 del expediente.

[7] F. 82 del expediente.

[8] Casación 451-2019 Selva Central.

[9] F. 117 del expediente.

[10] F. 128 del expediente.

[11] F. 143 del expediente.

[12] Expediente 01352-2017-89-1505-JR-PE-02.

[13] Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 08125-2005-PHC/TC (caso Jeffrey Immelt, fundamento 6).

[14] Sentencia emitida en el Expediente 6998-2006-PHC/TC.

[15] Sentencia emitida en el Expediente 03021-2013-PHC/TC.

[16] F. 45 del expediente.

[17] Expediente 1291-2000-AA/TC.

 

[18] F. 25 del expediente.

[19] F. 5 del pdf del expediente.

[20] F. 23 del pdf del expediente.