Sala Segunda. Sentencia 1431/2024
EXP. N.° 04343-2023-PHC/TC
HUAURA
JENNY KARINA LIVIA CLAUDIO, representada por CHRISTIAN AUCALLAURE SACRE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Christian Aucallaure Sacre contra la resolución de fecha 19 de setiembre de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de junio de 2023, don Christian Aucallaure Sacre interpone demanda de habeas corpus a favor de doña Jenny Karina Livia Claudio2 contra don Javier Arévalo Vela, presidente del Poder Judicial. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa, a la prueba y a la libertad personal.

Solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) del “auto de control de la disposición de formalización de investigación preparatoria” (sic), Disposición Fiscal 001-2019-MP-FPC-ECCO-HUAURA, de fecha 18 de setiembre de 20193, que precisa la imputación concreta en la investigación preparatoria seguido en el proceso penal en su contra por el delito de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas; (ii) de la sentencia, Resolución 23, de fecha 12 de octubre de 20224, que condenó a doña Jenny Karina Livia Claudio como autora del delito contra la salud pública, en la modalidad de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas y le impuso seis años de pena privativa de la libertad; y, (iii) de la sentencia de vista, Resolución 28, de fecha 26 de abril de 20235, que confirmó la precitada resolución, y que, subsecuentemente, se emita una nueva resolución de control de disposición de formalización de investigación preparatoria y se disponga la absolución de la favorecida6.

El recurrente refiere que el representante del Ministerio Público pretende utilizar como medios probatorios las actas de registros de comunicaciones telefónicas recabadas en el marco de una investigación, sin tener presente que las conversaciones analizadas no necesariamente se refieren a posesión y comercialización de drogas, y que el inmueble allanado, si bien es de la madre de la favorecida, ello no puede llevar a la conclusión de que ambas, madre e hijas, se dediquen a la comercialización de drogas, y que no se ha tomado en cuenta que la beneficiaria no se encontraba en dicho inmueble durante la intervención policial.

Agrega que no existen suficientes elementos de convicción para formalizar la investigación y que esta situación no ha sido advertida por la autoridad jurisdiccional al momento de expedir las resoluciones cuestionadas. Ello se aprecia en el acto de haberse expedido un auto de control de formalización y continuación de la investigación preparatoria sustentada en un inadecuado estudio del caso, bajo la premisa de la culpabilidad de la beneficiaria, lo que ha propiciado que no se hayan merituado de manera objetiva los medios probatorios.

Señala que se ha omitido la valoración de las pruebas aportadas por la sentenciada durante la secuela del proceso, tampoco han sido valoradas motivadamente con criterios objetivos y razonables y la sentencia se sustenta en hechos no corroborados con otros medios periféricos.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, OAF y CEED de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante Resolución 1, de fecha 19 de junio de 20237, admite a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda8. Señala que la demandante pretende un reexamen de las resoluciones cuestionadas y que se aprecia, más bien, de manera contraria a los argumentos expuestos por la beneficiaria que en el proceso penal se ha emitido sentencia condenatoria que satisface la argumentación necesaria para acreditar los hechos objeto de acusación y, en consecuencia, marcar el derrotero de la presunción de inocencia.

El 19 de mayo (sic) de 20239, se realizó la Audiencia (virtual) de Habeas Corpus con la participación de la favorecida y su defensa técnica.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Flagrancia, OAF y CEED de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 22 de agosto de 202310, declara improcedente la demanda, tras considerar que se encuentra pendiente de resolver el recurso de casación interpuesto por la favorecida contra la sentencia de vista y concedida mediante Resolución 29, de fecha 17 de mayo de 2023.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura confirma la resolución apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare nulo (i) el auto de control de la disposición de formalización de investigación preparatoria (sic), Disposición Fiscal 001-2019-MP-FPC-ECCO-HUAURA, de fecha 18 de setiembre de 2019, que precisa la imputación concreta en la investigación preparatoria seguido en el proceso penal en su contra por el delito de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas; nula (ii) la sentencia contenida en la Resolución 23, de fecha 12 de octubre de 2022, que condenó a doña Jenny Karina Livia Claudio como autora del delito contra la salud pública, en la modalidad de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, por lo que le impuso seis años de pena privativa de la libertad11; y nula (iii) la sentencia de vista, Resolución 28, de fecha 26 de abril de 2023, que confirmó la precitada resolución; y que, subsecuentemente, se emita una nueva resolución de control de disposición de formalización de investigación preparatoria y se disponga la absolución de la favorecida.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa, a la prueba y a la libertad personal.

Análisis del caso concreto

  1. Conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del habeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso.

  2. Al respecto, en el caso de autos cabe resaltar que, según lo advirtió la Sala Superior revisora y conforme se advierte de la consulta realizada al portal web del Poder Judicial, la parte recurrente interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista12. En virtud de ello, posteriormente la Sala Suprema Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República13, declaró nulo el concesorio e inadmisible el citado recurso, tras considerar que “en esencia la recurrente busca que este Tribunal opere – en vía de casación- como una tercera instancia, lo cual se aleja de la naturaleza del recurso planteado”. En consecuencia, al no haberse agotado el requisito procesal previsto al momento de interponer la demanda, de conformidad con el citado artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la presente demanda debe declararse improcedente.

  3. A mayor abundamiento, la Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  4. En el caso en concreto, en un extremo de la demanda se advierten cuestionamientos a alguna actividad del Ministerio Público referida, sobre todo, a la valoración de medios probatorios en el marco de la investigación realizada, así como a ciertos argumentos relacionados con la inocencia del favorecido, tras considerar que no existen suficientes elementos de convicción para formalizar la investigación. Al respecto, El Tribunal Constitucional, a través de su reiterada y constante jurisprudencia, ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia, al emitir la acusación fiscal o al requerir la restricción del derecho a la libertad personal del imputado, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo, en general, no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, porque las actuaciones de la fiscalía penal son postulatorias, requirentes y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura penal resuelva en cuanto a la restricción del derecho a la libertad personal. Por tanto, en atención a ello, las cuestionadas actuaciones fiscales emitidas en el presente caso no determinan restricción o limitación alguna en el derecho a la libertad personal del favorecido. En tal sentido, este extremo de la demanda debe declararse improcedente conforme al artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  5. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o la revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, por lo que escapa a la competencia del juez constitucional a menos que pueda evidenciarse un proceder manifiestamente irrazonable a la par que lesivo de los derechos fundamentales.

  6. Al respecto, en el presente caso, si bien la parte demandante alega la vulneración del derecho a la motivación de resoluciones judiciales y, en específico, del derecho a la prueba, en puridad, pretende el reexamen de lo resuelto en sede judicial. En efecto, este Colegiado advierte que el recurrente invoca elementos tales como la apreciación de los hechos, la valoración de las pruebas y su suficiencia, cuestionamientos que resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria. Por ende, en este extremo resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de los actos del Ministerio Público:

  1. En el presente caso, lo que determina la improcedencia de la demanda es que la actuación fiscal cuestionada no incide en una afectación negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal de los demandantes.

  2. No obstante, debo apartarme de las consideraciones sostenidas en la ponencia en las que, de manera absoluta, se señala que las actuaciones de Ministerio Público no pueden ser cuestionadas a través del proceso constitucional de hábeas corpus, por cuanto se asume que -en tanto se trata de actividades de tipo postulatorio- su accionar no puede, en ningún caso, comprometer la libertad personal. En el Estado democrático de derecho, el uso abusivo del poder coercitivo así sea de menor intensidad, debe darse en resguardo a la dignidad humana y la posición preferente de la libertad individual.

  3. En efecto, la Constitución no ha excluido la posibilidad de realizar un razonable control constitucional de los actos del Ministerio Público, pues ha previsto la procedencia del hábeas corpus contra cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera el derecho a la libertad personal o los derechos conexos.

  4. En ese sentido, el fundamento 6 de la sentencia, desconoce que el Ministerio Público -al llevar a cabo la investigación del delito- realiza actos que suponen algún tipo de restricción de libertad personal: conducción compulsiva, registro personal, videovigilancia, etcétera, entre otros tipos de actuaciones con clara incidencia perturbadora en la libertad personal.

  5. Lo expuesto como regla general; sin embargo, en el caso concreto, haciendo la evaluación de los recaudos que se acompañan con la demanda no tienen incidencia negativa, directa y concreta en la libertad del recurrente; siendo esa la razón concreta por la que se declara improcedente la presente causa.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 369 del documento PDF del Tribunal, Tomo II.↩︎

  2. F. 2 del documento PDF del Tribunal, Tomo I.↩︎

  3. F. 39 del documento PDF del Tribunal, Tomo I.↩︎

  4. F. 92 del documento PDF del Tribunal, Tomo I.↩︎

  5. F. 126 del documento PDF del Tribunal, Tomo I.↩︎

  6. Expediente Judicial Penal 03437-2019-0-1302-JR-PE-02.↩︎

  7. F. 142 del documento PDF del Tribunal, Tomo I.↩︎

  8. F. 154 del documento PDF del Tribunal, Tomo I.↩︎

  9. F. 170 del documento PDF del Tribunal, Tomo I.↩︎

  10. F. 337 del documento PDF del Tribunal, Tomo II.↩︎

  11. Expediente Judicial Penal 03437-2019-0-1302-JR-PE-02.↩︎

  12. Expediente 03788-2023-0-5001-SU-PE-01.↩︎

  13. Casación 1484-2023.↩︎