SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Solano Calcina Ocoruro contra la sentencia de fojas 300, de fecha 11 de septiembre de 2023, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 8 de diciembre de 20191, interpone demanda de amparo contra la aseguradora La Positiva Vida Seguros y Reaseguros S.A., con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790, el Decreto Supremo 009-97-SA y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas desde el 28 de noviembre de 2018 fecha de la contingencia, los intereses legales, los costos y costas procesales.
La emplazada contesta la demanda2 y solicita que sea desestimada, alegando que la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del nosocomio que emitió el certificado médico no acredita la existencia de enfermedades ocupacionales ni de los accidentes laborales; asimismo, sostiene que debe oficiarse a las empresas en las que laboró el actor para que informen acerca de si el accionante realizó labores para ellas, el periodo laborado, el cargo que desempeñaba, las funciones que desempeñaba, la fecha de cese y si durante su vínculo laboral estaba o está expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.
El Sexto Juzgado Constitucional de Arequipa, con fecha 25 de enero de 2023, declaró improcedente la demanda3, por estimar que el diagnóstico de hipoacusia que se consigna en el Certificado de Evaluación Médica de Incapacidad 048-2018, no está sustentado en la historia clínica correspondiente con los exámenes auxiliares, por lo que las enfermedades diagnosticadas al actor (neumoconiosis e hipoacusia), no están debidamente corroboradas en la historia clínica con los exámenes auxiliares que exige la normativa vigente, y que conforme a los pronunciamientos del Tribunal Constitucional y a la literatura médica, deviene improcedente lo solicitado, en aplicación de la Regia Sustancial 2 del precedente sentado en la Sentencia 00799-2014-PA/TC.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790 y su reglamento el Decreto Supremo 009-97-SA y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Alega vulneración de su derecho a la pensión.
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales.
En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
El Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.
Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. El artículo 3 de dicha norma define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
Así, los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA señalan que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual si quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).
Este Tribunal, en el precedente recaído en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios para la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).
En dicha sentencia ha quedado establecido que, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, como lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
Por su parte, la Regla Sustancial 2, contenida en el Fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento 35, se establece que, en caso se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. A su vez, en la Regla Sustancial 4, se estableció que: “En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria”.
A efectos de acreditar la enfermedad profesional que alega padecer, el demandante presenta copia legalizada del Certificado Médico n.° 048-2018, de fecha 28 de noviembre de 20184, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza de Arequipa del Ministerio de Salud, en el que se consigna que padece de neumoconiosis I estadio e hipoacusia coclear oído izquierdo con 65 % de menoscabo global.
A efectos de demostrar las actividades laborales realizadas, el actor adjunta los siguientes documentos:
El certificado de trabajo5 emitido por MCEISA-Martínez Contratistas e Ingeniería S.A., de fecha 22 de octubre de 2019, que deja constancia de que el recurrente laboró en el cargo de perforista al interior de mina, desde el 2 de mayo de 2012 hasta el 21 de octubre de 2019.
El certificado de trabajo emitido por Ejecutores de Proyectos y Obras Mineras S.A.C., de fecha 30 de abril de 20126, que consigna que el demandante laboró con el cargo de perforista-interior mina desde el 1 de septiembre de 2006 hasta el 30 de abril de 2012 en la Unidad de Orcopampa.
El certificado de trabajo emitido por COCIMIN E.I.R.Ltda. con fecha 30 de septiembre de 20067, en el que se indica que laboró como motorista (interior mina socavón) del 1 de septiembre de 2003 al 31 de agosto de 2006.
El certificado de trabajo emitido por COCIMIN E.I.R.Ltda. con fecha 30 de agosto de 20028, el cual indica que laboró como operario perforista (interior mina) del 1 de agosto de 1997 al 28 de agosto de 2002.
El certificado de trabajo emitido por Contrata Minera Edisa E.I.R.Ltda. con fecha 26 de julio de 19979, en el que se señala que laboró como oficial en el período del 26 de julio de 1992 al 25 de julio de 1997.
El certificado de trabajo emitido por Acuario Constructores E.I.R.L. Orcopampa con fecha 13 de mayo de 199110, en el que se indica que laboró como oficial del 26 de mayo de 1990 al 4 de mayo de 1991.
El certificado de trabajo emitido por Ramos Industria y Construcción E.I.R.Ltda. Contratistas, con fecha 16 de marzo de 198911, en el que se consigna que laboró con la ocupación de peón en la Central Hidroeléctrica Huancarama del 10 de agosto de 1988 al 9 de febrero de 1989.
Al respecto, y de la revisión de los actuados este Tribunal ante la incertidumbre generada debido a que la historia clínica del actor no contiene las pruebas auxiliares completas como la prueba de caminata de seis minutos, porque adjunta la prueba de espirometría en la que figura espirometría normal y en vista de que el audiograma no está suscrito por otorrinolaringólogo, por lo que no es posible sustentar válidamente la historia clínica, ni respaldar el diagnóstico emitido en el Certificado Médico 048-2018, de fecha 28 de noviembre de 2018, se dispuso que se practique una nueva evaluación al actor ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR).
Por ello, en aplicación de la Regla Sustancial 3, contenida en el precedente recaído en la sentencia 05134-2022-PA/TC, esta Sala del Tribunal Constitucional, mediante decreto de fecha 29 de enero de 202412, resolvió oficiar a la directora general del Instituto Nacional de Rehabilitación Dra. Adriana Rebaza Flores Amistad Perú-Japón del Ministerio de Salud, para que disponga que se practique una evaluación médica, previo pago de los costos correspondientes a cargo de la demandada, a don Francisco Solano Calcina Ocoruro, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda.
De la revisión de los últimos actuados que obran en el cuaderno del Tribunal Constitucional se advierte lo siguiente:
Mediante Oficio 579-2024-DG-INR, del 18 de marzo de 2024, contenido en el Escrito de Registro 2441-24-ES, la secretaria general del INR comunica a este Tribunal que el Comité Calificador de Grado de Invalidez CCGI-SOAT ha remitido la Nota Informativa 321-CCGI-INR-2024, del 15 de marzo de 2024, en la que se da cuenta de que por Notificación 860-CCGI-INR-2024 se ha programado la cita médica para el 3 de junio de 2024, debiendo remitir la aseguradora La Positiva Vida Seguros y Reaseguros S.A. el expediente SCTR del actor al INR.
A través del Escrito de Registro 2790-24-ES, de fecha 3 de abril de 2024, la parte demandante manifiesta que por motivos de fuerza mayor y de salud no podrá asistir a la cita médica programada para el 3 de junio de 2024, y solicita que se le exonere de nuevas evaluaciones médicas que programe el INR y se dicte sentencia con los medios probatorios de autos.
Seguidamente, por el Oficio 1368-DG-INR-2024, de 19 de junio de 2024, contenido en el Escrito de Registro 5266-2024-ES, la secretaria general del INR informó a este Tribunal que el Comité Calificador de Grado de Invalidez CCGI-SOAT ha emitido la Nota Informativa 832-2024-CCGI-DG-INR en la cual indica que el demandante no se presentó a la evaluación médica programada para el 3 de junio de 2024, pese a haberle cursado la Notificación 860-CCGI-INR-2024.
Por consiguiente, atendiendo a que el recurrente no ha cumplido con lo ordenado por este Tribunal respecto a someterse voluntariamente a una nueva evaluación médica, corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria, por lo que se deja a salvo su derecho para que haga valer su pretensión en la vía ordinaria.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO