SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de diciembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Martín Felipe Salas Zegarra, abogado de don Hugo Arturo Ureta Arias, contra la resolución de fecha 12 de octubre de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de junio de 2023, don Martín Felipe Salas Zegarra interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Hugo Arturo Ureta Arias contra don Ernesto Alcalde Muñoz, juez del Juzgado Penal Liquidador del Callao (AD. FUNCIONES 12JIP). Alega la vulneración de los derechos de defensa, al debido proceso y a la libertad personal.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de la resolución de fecha 27 de abril de 20233, que declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 20204, mediante la cual el favorecido fue condenado a ocho años de pena privativa de la libertad por el delito de defraudación de rentas de aduana agravada5; y que, en consecuencia, se ordene que el juez de la causa admita el recurso de apelación de sentencia.
El recurrente alega que el juzgado demandado mediante resolución de fecha 27 de abril de 2023, declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2020, que condenó al favorecido a ocho años de pena privativa de la libertad como autor de delito de defraudación de rentas de aduanas agravada, y que, tras considerarla consentida, ordenó su ubicación y captura.
Sostiene que la defensa del favorecido el 9 de diciembre de 2020 presentó recurso de apelación de sentencia y se reservó el derecho de fundamentarlo. El 22 y el 23 de diciembre de 2020, ante la plataforma de la mesa de partes virtual del Nuevo Código Procesal Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao presentó cuatro escritos de fundamentación del citado recurso. Empero, la Tercera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao por resolución de fecha 29 de setiembre de 2021, declaró nula la resolución de fecha 16 de diciembre de 2020, que concedió el recurso de apelación de sentencia, y dispuso que el juez emita una nueva resolución en atención a los considerandos del auto de vista. En su décimo segundo considerando el auto señaló que conforme a los informes de las áreas administrativas los cuatros escritos habrían ingresado el 22 y el 23 de diciembre de 2020, pero como no correspondía presentarlos ante esa mesa de partes fueron devueltos inmediatamente para que se presentaran en la mesa de partes de los juzgados penales liquidadores, lo que no fue realizado por el representante. Por ello, el juez demandado expidió la resolución de fecha 27 de abril de 2023.
Indica que el cuestionamiento surge por la forma en que se ha ingresado y sistematizado dichos escritos ante la mesa de partes virtual y la mesa de partes electrónica; que, respecto a las fallas existentes en la mesa de partes electrónica para la especialidad penal del sistema integrado de justicia (SIJ) producidas con fecha 22 y 23 de diciembre de 2020, no permitieron a la defensa del favorecido presentar los cuatro escritos a través de los cuales se fundamentaba la apelación contra la sentencia recurrida. Por ello, los escritos fueron presentados ante la mesa de partes virtual del NCPP de la Corte Superior de Justicia del Callao.
Precisa que tales fallas indujeron de manera justificada y motivada a la defensa del favorecido a priorizar el pleno ejercicio de su derecho fundamental de doble instancia y con ello garantizar la plena y absoluta vigencia de su derecho de defensa en segunda instancia, intentando preservar así su defensa, en el caso concreto, salvaguardar su derecho al debido proceso, al presentar aquellos cuatro escritos de fundamentación de su recurso de apelación mediante la mesa de partes virtual del NCPP de la Corte Superior de Justicia del Callao. Señala que la mesa de partes virtual hizo mal en retornar virtualmente dichos escritos a la defensa del favorecido, provocando con ello un efecto negativo al presentarlos, ya que arbitrariamente se declaró la improcedencia que vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y trajo como consecuencia la privación de la libertad del favorecido, la que se encuentra en proceso de ejecución, lo cual se deriva de la privación arbitraria del ejercicio de su derecho de pluralidad de la instancia.
El Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante Resolución 1, de fecha 13 de junio de 20236, admite a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial7 se apersona al proceso, señala domicilio procesal, absuelve la demanda y solicita que sea declarada improcedente, pues observa que la resolución cuestionada sí cumple con los estándares de motivación exigidos, por cuanto la responsabilidad penal del favorecido y la consecuente condena que se le impone es el resultado de la valoración de la pluralidad de medios de prueba autorizados por ley; por lo tanto, no corresponde declarar la nulidad de las resoluciones judiciales cuestionadas.
El Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 23 de junio de 20238, declaró improcedente la demanda de habeas corpus, por considerar que el favorecido pretende que en virtud de sus argumentos de defensa, se revoque la resolución que declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, y que el juez admita el referido recurso, lo que sin duda excede la competencia del juez constitucional, por cuanto esta instancia constitucional es una instancia excepcional de tutela urgente que interviene para cautelar derechos fundamentales, cuando se evidencie la vulneración de derechos fundamentales, lo cual no se advierte en la resolución cuestionada por el favorecido.
La Primera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao confirmó la apelada, por estimar que no se verifica la vulneración a los derechos invocados por el favorecido, pues el recurso legal empleado por su defensa técnica no fue presentado en la mesa de partes que correspondía; por ende, el letrado, en su condición de abogado, no pudo recurrir ante un proceso constitucional, a fin de que se subsane un error que motivó debido a que no presentó su recurso de apelación ante la mesa de partes correcta, por lo que se concluye que no se han vulnerado los derechos al debido proceso y a la libertad personal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 27 de abril de 2023, que declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2020, por el cual don Hugo Arturo Ureta Arias fue condenado a ocho años de pena privativa de la libertad por el delito de defraudación de rentas de aduana agravada9; y que, en consecuencia, se ordene al juez admitir el recurso de apelación de sentencia.
Se alega la vulneración de los derechos de defensa, al debido proceso y a la libertad personal.
Consideraciones preliminares
El Décimo Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente en Adición a sus funciones de Liquidación de la Corte Superior de Justicia del Callao ante un pedido de información de este Tribunal remitió el Oficio 1662-2013-12ºJIP- CALLAO de fecha 31 de octubre de 202410, por el que remite las copias certificadas solicitadas del proceso penal seguido contra el favorecido.
Análisis del caso concreto
El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, por lo que carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación, o cuando esta se torne irreparable.
En el presente caso, se advierte que el recurrente solicita que se deje sin efecto la resolución que declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2020, por la que se condenó al favorecido a ocho años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito aduanero-defraudación de rentas de aduana agravada; y que se disponga que se admita a trámite el citado recurso de apelación.
Sobre el particular, este Tribunal aprecia que la cuestionada resolución de fecha 27 de abril de 2023 se expidió en mérito a que la Tercera Sala Penal de Apelaciones Permanente (en Adición de funciones de Sala Liquidadora) de la Corte Superior de Justicia del Callao emitió la Resolución 1, de fecha 29 de setiembre de 2021, por la que declaró nula la resolución del 16 de diciembre de 2020, que concedió el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de fecha 30 de noviembre de 2020. De igual modo, la Tercera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao mediante Resolución 2, de fecha 25 de junio de 202411, declaró fundada la queja de derecho interpuesta por la defensa del favorecido contra la resolución que declaró nula la resolución del 16 de diciembre de 2020 y dispuso que se conceda el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2020.
Habida cuenta de lo expuesto, este Tribunal juzga que no existe necesidad de emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (8 de junio de 2023), conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
F. 94 del expediente (F. 102 del PDF).↩︎
Foja 1 del expediente (F. 8 del PDF).↩︎
F. 1 del Oficio 1662-2013-12ºJIP-CALLAO (F. 2 del PDF).↩︎
F. 3 del Oficio 1662-2013-12ºJIP-CALLAO (F. 4 del PDF).↩︎
Expediente 1662-2013-0-701-JR-PE-8.↩︎
Folios 30 del expediente.↩︎
Folios 37 del expediente.↩︎
Foja 49 del expediente.↩︎
Expediente 1662-2013-0-701-JR-PE-8↩︎
Instrumental que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎
F. 31 del Oficio 1662-2013-12ºJIP-CALLAO (F.32 del PDF).↩︎