SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Fernando Parco Alarcón, abogado de don Eddy Enrique Rojas Ramos, contra la resolución de fecha 18 de agosto de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Puerto Maldonado de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de septiembre de 2022, don Gregorio Fernando Parco Alarcón, representante de la Federación Nacional de Abogados del Perú, interpone demanda de habeas corpus en favor de don Eddy Enrique Rojas Ramos2 contra don Édgar Cusihualpa Díaz, don David Ochoa Yucra y don Richard Paniura Huamaní, jueces del Juzgado Penal Colegiado Transitorio de Tambopata; y el procurador público del Poder Judicial. Denuncia la vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y del principio de legalidad nullum crimen nulla poena sine lege.
Solicita que se declare nula la sentencia de conformidad, Resolución 3, de fecha 20 de junio de 20163, que aprobó el acuerdo de conclusión anticipada celebrado por las partes y condenó a don Eddy Enrique Rojas Ramos a diez años y tres meses de pena privativa de libertad por el delito contra la libertad sexual en agravio de menor de edad4; y que, en consecuencia, se ordene su excarcelación.
Sostiene que fue condenado por el delito de incesto, el cual no estaba tipificado como tal en el Código Penal, y que, por tanto, no existió el delito imputado. Asevera que el favorecido y la menor agraviada (proceso penal) sostuvieron relaciones consentidas y voluntarias; que no existe alguna prueba que demuestre que ella haya sufrido agresión sexual y agresión física; y que el incesto no es delito en el Perú.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Especializada en Delitos Ambientales de Tambopata, mediante Resolución 1, de fecha 23 de setiembre de 20225, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial6 se apersona ante la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Puerto Maldonado, señala domicilio procesal y casilla electrónica.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Especializada en Delitos Ambientales de Tambopata, mediante sentencia contenida en la Resolución 4, de fecha 28 de noviembre de 20227, declaró infundada la demanda, al considerar que los hechos imputados configuran el delito de violación sexual y que este fue aceptado por el favorecido, previa consulta con su abogado defensor, por lo que las partes arribaron a un acuerdo de conclusión anticipada del proceso. A criterio del Juzgado no se advierte la vulneración al derecho invocado en la demanda, puesto que durante el juicio oral el favorecido contó con un abogado, quien aceptó los cargos materia de acusación.
La Sala Penal de Apelaciones de Puerto Maldonado de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios confirmó la apelada por fundamentos similares.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia de conformidad, Resolución 3, de fecha 20 de junio de 2016, que aprobó el acuerdo de conclusión anticipada celebrado por las partes y condenó a don Eddy Enrique Rojas Ramos a diez años y tres meses de pena privativa de libertad por el delito contra la libertad sexual en agravio de menor de edad8; y que, en consecuencia, se ordene su excarcelación.
Se denuncia la vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y del principio de legalidad nullum crimen nulla poena sine lege.
Análisis del caso concreto
Conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del habeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso.
Del Acta de Continuación de Audiencia Privada de Juicio Oral de fecha 20 de junio de 20169, este Tribunal aprecia que el favorecido, quien fue asistido por su abogado de libre elección, no interpuso recurso de apelación contra la sentencia, Resolución 3, de fecha 20 de junio de 2016, por lo que mediante la Resolución 4, de fecha 20 de junio de 201610, fue declarada consentida.
Sentado lo anterior, la cuestionada sentencia no cumple el requisito de firmeza exigido para la interposición de la demanda de habeas corpus contra resolución judicial, porque no se agotaron los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agraviaría los derechos alegados. En consecuencia, al no haberse agotado el requisito procesal previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, se debe declarar improcedente la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH