Sala Primera. Sentencia 276/2024
EXP. N.°
04331-2019-PA/TC
CUSCO
CONSTRUCTORA MEDINA SRL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días
del mes de abril de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Domínguez Haro –convocado para dirimir la
discordia suscitada por el voto singular de la magistrada Pacheco Zerga que se agrega–, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por la Constructora Medina SR Ltda. contra la Resolución 5, de
fecha 4 de setiembre de 2019[1],
expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que
declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 7 de junio de 2019[2], la Constructora Medina SR Ltda. interpuso demanda de amparo contra la
Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), mediante la cual solicitó la tutela de sus derechos
al plazo razonable y de propiedad; y los principios de razonabilidad y de no
confiscatoriedad, vulnerados y amenazados en el procedimiento contencioso
tributario que se inició con la emisión de las Resoluciones de Ejecución
Coactiva 0910060033452 y 0910060037379, emitidas por la
Gerencia de Ejecución Coactiva de la Sunat. Asimismo,
solicitó accesoriamente la nulidad de las citadas resoluciones de ejecución
coactiva y de todo lo actuado en dicho procedimiento, a fin de que se ordene el
levantamiento de todos los embargos dictados y trabados en su contra y que se
disponga la devolución total de los montos indebidamente cobrados más los
intereses generados hasta la fecha de la efectiva devolución. Como consecuencia
de ello, también solicitó se ordene a la Sunat que efectúe
el cálculo correcto de los intereses moratorios sin aplicar la regla de cobro
de aquellos generados durante el tiempo en exceso que se tomó la Sunat y el tribunal fiscal para resolver sus recursos de
reclamación y apelación planteados en sede administrativa.
Sostiene que, a través de las resoluciones cuestionadas, la Sunat
ha liquidado indebidamente los intereses moratorios generados por la demora del
tribunal fiscal en resolver su recurso de apelación presentado en el marco del
procedimiento de fiscalización por los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007,
inobservando el principio de razonabilidad, pues el cobro injustificado de
intereses fuera del plazo establecido por el artículo 150 del TUO del Código
Tributario se encuentra proscrito.
El Cuarto Juzgado Civil del Cusco, mediante
Resolución 1, de fecha 18 de junio de 2019[3],
declaró la improcedencia liminar de la demanda en aplicación del artículo 5.2
del Código Procesal
Constitucional de 2004, por estimar que el proceso contencioso-administrativo
se configura como una vía procedimental igualmente satisfactoria del amparo.
La Sala Superior revisora, con fecha 4 de
setiembre de 2019[4], confirmó
la apelada por considerar que la demanda debe ser tramitada conforme a lo
dispuesto por el artículo 122 del Código Tributario que señala que: “Sólo
después de terminado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, el ejecutado podrá
interponer recurso de apelación ante la Corte Superior dentro de un plazo de
veinte (20) días hábiles de notificada la resolución que pone fin al
procedimiento de cobranza coactiva. Al resolver la Corte Superior examinará
únicamente si se ha cumplido el Procedimiento de Cobranza Coactiva conforme a
ley, sin que pueda entrar al análisis del fondo del asunto o de la procedencia
de la cobranza. Ninguna acción ni recurso podrá contrariar estas disposiciones
ni aplicarse tampoco contra el Proceso de Cobranza Coactiva el Artículo 13 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
El objeto
de la demanda es que se declare la
nulidad de las resoluciones de ejecución coactiva 0910060033452 y 0910060037379
y de todo lo actuado en el procedimiento de ejecución coactiva seguido en su
contra, pues considera que tales resoluciones lesionan sus derechos al plazo razonable y
de propiedad; y los principios de razonabilidad y de no confiscatoriedad, por
haberse liquidado intereses moratorios por todo el plazo que la Sunat y el tribunal fiscal demoraron en resolver sus medios
impugnatorios presentados en sede administrativa. En tal sentido, solicita que se disponga el levantamiento de todos los
embargos dictados y trabados en dicho procedimiento coactivo, y la devolución
total de los montos indebidamente cobrados, más el pago de los intereses
generados hasta la fecha de la efectiva devolución.
2.
Asimismo, solicita
que se ordene a la Sunat que efectúe un cálculo
correcto de los intereses moratorios, sin aplicar la regla de cobro de los
intereses generados fuera del vencimiento del plazo para resolver sus recursos
de reclamación y apelación planteados en sede administrativa.
Sobre
el precedente en materia tributaria
3.
En el reciente pronunciamiento emitido por
este Tribunal Constitucional en la Sentencia 10/2023, recaído en el Expediente 03525-2021-PA/TC,
publicado en el diario oficial El Peruano el 11 de febrero de 2023, se
ha establecido como precedente constitucional, las siguientes reglas:
Regla sustancial: A partir del día siguiente de la publicación de esta
sentencia, incluso en los procedimientos en trámite, la Administración
Tributaria, se encuentra prohibida de aplicar intereses moratorios luego de que
se haya vencido el plazo legal para resolver el recurso administrativo, con
prescindencia de la fecha en que haya sido determinada la deuda tributaria y
con prescindencia de la fecha que haya sido interpuesto dicho recurso, a menos
de que pueda probar objetivamente que el motivo del retraso es consecuencia de
la acreditada conducta de mala fe o temeraria del administrado. El Poder
Judicial, incluso en los procesos en trámite, se encuentra en la obligación de
ejercer control difuso sobre el artículo 33 del TUO del Código Tributario, si
este fue aplicado por el periodo en el que permitía el cómputo de intereses
moratorios luego de vencido el plazo legal para resolver un recurso en el
proceso administrativo tributario, y, por consiguiente, debe declarar la
nulidad del acto administrativo que hubiese realizado dicho inconstitucional
cómputo y corregirlo. Dicho cómputo será válido solo si la administración
tributaria acredita objetivamente que el motivo del retraso fue consecuencia de
la conducta de mala fe o temeraria del administrado.
Asimismo, el Poder
Judicial debe ejercer control difuso contra el artículo 33 del TUO del Código
Tributario, y no aplicar intereses moratorios luego de vencidos los plazos
legales para resolver la demanda o los recursos impugnatorios en el proceso
contencioso administrativo, a menos de que pueda objetivamente acreditarse que
el motivo del retraso fue consecuencia de la conducta de mala fe o temeraria
del justiciable.
Regla procesal: En el caso de los recursos de apelación interpuestos
que se encuentran en trámite ante el tribunal fiscal y cuyo plazo legal para
ser resueltos se haya superado, se tiene derecho a esperar la emisión de una
resolución que deberá observar la regla sustancial de este precedente o a
acogerse al silencio administrativo negativo para dilucidar el asunto
obligatoriamente en un proceso contencioso administrativo, por ser una vía
igualmente satisfactoria, y no en un proceso de amparo.
Toda demanda de amparo
en trámite que haya sido interpuesta cuestionando una resolución administrativa
por el inconstitucional cobro de intereses moratorios o por el retraso en la
emisión de una resolución en la que se presumía que se realizaría dicho
inconstitucional cobro, debe ser declarada improcedente en aplicación del
artículo 7, inciso 2, del NCPCo. En tal caso, se
tiene 30 días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la
resolución de improcedencia para acudir al proceso contencioso administrativo,
en el que deberá observarse la regla sustancial de este precedente.
4.
En tal sentido, las pretensiones
relacionadas al cuestionamiento de resoluciones administrativas que pretendan
el cobro de las deudas tributarias que incluyan intereses moratorios o que se
encuentren vinculadas al cuestionamiento de la demora en la emisión de una
resolución administrativa en la que se presuma la aplicación de intereses
moratorios luego de vencido el plazo legal para resolver dicho recurso,
corresponde ser evaluadas en el proceso contencioso-administrativo, por ser
dicha vía procesal igualmente satisfactoria al amparo para el análisis de este
tipo de petitorio, esto de conformidad con el artículo 7.2 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
5.
Teniendo
en cuenta las reglas del precedente constitucional antes citado y la pretensión
demandada, se advierte que, en el presente caso, corresponde aplicar la regla
procesal antes descrita, pues la parte demandante viene solicitando que se
efectúe el cálculo correcto
de los intereses moratorios sin considerar aquellos generados durante el tiempo
en exceso que se tomó la Sunat y el tribunal fiscal para
resolver el recurso de reclamación y apelación planteados en sede
administrativa con motivo del procedimiento de fiscalización tributaria del impuesto
general a las ventas y el impuesto a la renta de los años 2003, 2004, 2005,
2006 y 2007. Razón por la cual,
corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
6.
A mayor
abundamiento, de los actuados se aprecia que los recursos de reclamación interpuestos
por la parte recurrente el 28 de enero de 2008 y 13 de febrero de 2008, fueron
resueltos por la Resolución de Intendencia 095-014-0000708/SUNAT, de fecha 30
de enero de 2009[5];
es decir, se resolvió luego de 11 meses. Asimismo, el recurso de apelación
contra la mencionada resolución de intendencia fue presentado en febrero de
2009 y fue resuelto por el Tribunal Fiscal mediante Resolución 05731-2-2016, de
fecha 17 de junio de 2016[6],
esto es, luego de más de 7 años. Posteriormente, mediante las resoluciones de ejecución coactiva 0910060033452
y 0910060037379, se inició el
procedimiento de ejecución coactiva, en las que se habrían incluido los
intereses moratorios en exceso que la recurrente cuestiona. Tales hechos corresponden
ser valorados por el juez del proceso contencioso en su oportunidad.
7.
Siendo
así, corresponde declarar la improcedencia de la demanda y otorgar a la
recurrente el plazo de 30 días hábiles contados desde el día siguiente a la
notificación de la presente sentencia, a los efectos de que, de considerarlo
pertinente, acuda al proceso contencioso-administrativo a solicitar tutela
jurisdiccional, por ser dicha vía procesal la idónea para el análisis de su
pretensión referida al cobro de los intereses moratorios, proceso en el cual se
deberá observar la regla sustancial antes referida, para su resolución
definitiva.
8.
Por último, en cuanto a la pretensión
referida al levantamiento de
todos los embargos dictados y trabados en dicho procedimiento coactivo y, en
cuanto a la devolución de los importes que hubieren sido pagados por los intereses moratorios generados fuera de los plazos legales de
resolución, también corresponde declarar la improcedencia de la demanda en
aplicación del artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por ser el
proceso contencioso-administrativo la
vía igualmente satisfactoria al amparo, más aún cuando, en el presente caso, no
se ha acreditado la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los derechos
invocados, ni se ha demostrado la necesidad de tutela urgente derivada de la
relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad de algún daño que podría
ocurrir de transitar por la vía ordinaria, que permita habilitar el proceso de
amparo para analizar el fondo de la controversia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2.
OTORGAR a la parte demandante
el plazo de 30 días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la
presente sentencia para acudir al proceso contencioso administrativo, si así lo
considera pertinente, para dilucidar su
pretensión referida a la inaplicación de intereses moratorios.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE
MONTEAGUDO VALDEZ
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones.
1. La presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, fue rechazada liminarmente. Al respecto, considero que hubo un indebido rechazo liminar.
2.
En
efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la
demanda, pero siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como
expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de
resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía
acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o
vulneración de un derecho fundamental[7].
3. No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia, por lo que se requiere del contradictorio para poder resolver.
4. Si bien es cierto en la ponencia se aplica el precedente contenido en la sentencia emitida en el expediente 03325-2021-PA/TC, debo recordar que no suscribí dicho precedente, pues emití un voto singular, pues considero que debía ingresarse a resolver el fondo del asunto en el proceso de amparo.
5. En el presente caso, se pide que no se le cobre intereses moratorios respecto del tiempo en exceso que tomó la administración en resolver sus impugnaciones en el proceso administrativo contencioso tributario.
6.
En relación a la citada
pretensión, de los documentos que obran en el expediente, se debe señalar que
en el presente caso:
●
Se agotó la vía previa, pues el proceso
contencioso tributario en sede administrativa concluyó.
●
Al concluir el procedimiento contencioso
tributario con la RTF cuestionada, se abría las puertas para la cobranza coactiva
de la deuda tributaria. Ésta habilita a la administración a hacer efectiva una
acreencia tributaria a través del embargo, la tasación y el remate de los
bienes del deudor, sin necesidad de recurrir a una autoridad jurisdiccional,
salvo que la empresa cumpla con su obligación tributaria dentro de los
siguientes 7 días, de conformidad con el artículo 117 del Texto Único Ordenado
(TUO) del Código Tributario. Ello configura una amenaza cierta e inminente a
los derechos fundamentales alegados, la misma que, en el presente caso, se concretó,
pues se trabaron embargos[8]
en contra de la demandante
●
También
se debe tener presente que la posibilidad de alegar al interior del
procedimiento de cobranza coactiva, además, es aún más restringida que en un
proceso judicial de ejecución; pues, conforme al artículo 117 del TUO del
Código Tributario, “el Ejecutor Coactivo no admitirá escritos que entorpezcan o
dilaten su trámite, bajo responsabilidad”.
●
Existe una necesidad de
brindar tutela de urgencia, la misma que es propia de los procesos
constitucionales, en la medida que el artículo 122 del TUO del Código
Tributario exige que previa a la impugnación judicial de la detracción del
patrimonio de parte de la Sunat, esta debe ser
cobrada por la citada entidad, lo cual afectaría el derecho a la propiedad de
la accionante y su derecho a la tutela judicial efectiva, al obstaculizarse el
acceso al recurso impugnatorio.
●
La necesidad de un
pronunciamiento de fondo se condice con el momento en que se interpuso la
demanda, que fue en el año 2019, y ello se agudiza por el hecho de que el
primer reclamo en sede administrativa es de 28 de enero de 2008[9].
Hace 15 años. Asimismo, no debe resultar ajeno el hecho que existen dos
pronunciamientos de primera y segunda instancia judicial que, en buena cuenta,
han contribuido a que hasta la fecha no exista pronunciamiento definitivo.
●
En
consecuencia, un proceso contencioso administrativo no puede considerarse una
alternativa al amparo de autos, ni menos una vía igualmente satisfactoria frente
al mismo. En consecuencia, no cabe desestimar la demanda en aplicación del
artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional[10].
7. Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional[11], deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad de las resoluciones de primera y segunda instancia y disponer que la demanda sea admitida a trámite.
S.
PACHECO ZERGA
[1] Foja 314
[2] Foja 201
[3] Foja 238
[4] Foja 314
[5] Foja 59
[6] Foja 451
[7] Cfr. por todas, la recaída en el Exp.
03321-2011-PA/TC, ubicable en https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03321-2011-AA%20Resolucion.pdf
[8] Folios 144 a 171
[9] Folio 59
[10] Artículo 5, inciso 2 del anterior código
[11] Articulo 20 del anterior código