Sala Primera. Sentencia 277/2024

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 04330-2019-PA/TC

LIMA

ECKERD AMAZONÍA SAC

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro –convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular de la magistrada Pacheco Zerga que se agrega–, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Eckerd Amazonía SAC contra la resolución 7 de fecha 3 de junio de 2019[1], expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de diciembre de 2017[2], Eckerd Amazonía SAC interpuso demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) y el Tribunal Fiscal. Solicitó que se ordene retrotraer las cosas al estado anterior a la afectación de su derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas (artículo 139, numeral 3 de la Constitución), a formular peticiones ante la autoridad competente con respuesta dentro del plazo legal (artículo 2, numeral 20 de la Constitución), a la proscripción del abuso del derecho (artículo 103 de la Constitución) y al principio de no confiscatoriedad de los tributos (artículo 74 de la Constitución), producida por la demora de las emplazadas en resolver sus medios impugnatorios interpuestos, que vienen devengando y aplicando intereses moratorios fuera del plazo legal para resolver tales recursos.

 

Por ello, solicitó la inaplicación del artículo 33 del Código Tributario y de la Tercera Disposición Complementaria y Transitoria del Decreto Legislativo 981, en cuanto a la aplicación de intereses moratorios sobre la deuda tributaria relativa al impuesto general a las ventas (IGV) de abril a diciembre de 2004, así como las multas impuestas en aplicación del numeral 1, del artículo 178 del Código Tributario por la declaración de dicho tributo y periodo, manteniéndose dicho interés únicamente al periodo de impugnación (reclamación y apelación), dentro de los plazos previstos en los artículos 142 y 150 del Código Tributario. Asimismo, solicitó que se deje sin efecto el cobro de intereses moratorios desde el momento en que se superó el plazo previsto en los artículos 142 y 150 del Código Tributario, para que la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal resolvieran sus recursos de reclamación y apelación. De la misma forma, solicitó que se ordene a la Sunat la devolución de los importes pagados o que se paguen por intereses moratorios generados fuera del plazo legal para resolver los medios impugnatorios al interior del procedimiento contencioso tributario relativo al IGV de abril a diciembre de 2004.

 

Por otro lado, solicitó el cese de la afectación de los principios de culpabilidad, tipicidad, razonabilidad, no confiscatoriedad y el debido proceso, con motivo de la emisión y notificación, por parte de la Administración Tributaria, de la actualización de la deuda tributaria correspondiente al IGV de abril a diciembre de 2004 y las multas emitidas por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el numeral 1, del artículo 178 del Código Tributario, sobre la base de la tasa de interés moratorio (en adelante "TIM"), a todas luces irrazonable y desigual en comparación con aquella que paga la Administración Tributaria por la devolución del pago indebido o por error, por ello, solicita que se calcule sobre una tasa de interés moratorio razonable, como es la relativa a la tasa de devolución de pagos indebidos que efectúa la Sunat, y se efectúe respecto a la deuda devengada por el término legal de resolución de las impugnaciones administrativas. Accesoriamente a esta pretensión, requirió que se deje sin efecto cualquier acto administrativo que contenga, confirme o ponga a cobro la deuda tributaria por las multas antes aludidas y los intereses moratorios por el impuesto a la renta del ejercicio señalado y en su caso que devuelva lo pagado por dicho concepto. Finalmente, solicitó que se disponga la quiebra de cualquier acto administrativo para su correcta reliquidación aplicando una tasa de interés equivalente a la establecida para el supuesto de devolución de pagos indebidos o por error puntualmente, sobre la deuda por interés moratorio devengada por el término legal de resolución de las impugnaciones relativas al reclamo y la apelación administrativa.

 

El Décimo Primer Juzgado Constitucional de Lima Sub Especializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi, con fecha 12 de enero de 2018, declaró improcedente in limine la demanda[3], por considerar que, a la fecha, no existe amenaza cierta e inminente de los derechos constitucionales invocados, pues, en el presente caso, aún no se ha determinado la deuda tributaria que le corresponde al recurrente, ya que aún se encuentra pendiente de resolución el recurso de apelación que formuló en contra de la Resolución de Intendencia 125-014-0000477/SUNAT; de modo que la existencia y eventual exigibilidad del pago de los intereses moratorios se encuentra en función a la existencia de la deuda principal tributaria que determinará o no el Tribunal Fiscal al emitir pronunciamiento.

 

A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 7, de fecha 3 de junio de 2019[4], confirmó la apelada por similares consideraciones; asimismo, estableció que, el proceso contencioso-administrativo constituye la vía igualmente satisfactoria a la cual la recurrente debe acudir para tutelar sus intereses.

 

Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2021, se admitió a trámite la demanda de amparo en sede del Tribunal Constitucional, y se confirió a las partes emplazadas un plazo de 5 (cinco) días hábiles para que, en ejercicio de su derecho de defensa, aleguen lo que juzguen pertinente.

 

Con fecha 3 de junio de 2021[5], la Procuraduría Pública de la Sunat dedujo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, contestó la demanda y señaló que: el proceso contencioso-administrativo constituye una vía igualmente satisfactoria a la cual debió acudir el recurrente para dilucidar su pretensión; los intereses moratorios que se cuestionan se generaron únicamente por la reticencia de la demandante a cumplir con su obligación tributaria de forma oportuna; la supuesta negligencia de la Sunat o del Tribunal Fiscal en resolver los medios impugnatorios o determinar la deuda no es un supuesto regulado en el artículo 170 del Código Tributario para la improcedencia de intereses; la deuda tributaria corresponde ser determinada por el deudor tributario en su oportunidad y los intereses corren desde su incumplimiento de pago, no desde su confirmación por el Tribunal Fiscal; los intereses capitalizados y moratorios tienen una finalidad compensatoria y una finalidad resarcitoria a favor del Estado frente a la no disposición oportuna del dinero proveniente de una obligación tributaria, los cuales se generan exclusivamente, por la renuencia del contribuyente a cumplir con su deber de contribuir; el derecho al plazo razonable no es equiparable al cumplimiento del plazo legal, en consecuencia, excederse en los plazos legales no configura automáticamente la vulneración de dicho derecho; la aplicación de los intereses capitalizados y moratorios (tanto su forma de cálculo como su cómputo) no vulneran per se derecho constitucional alguno, por el contrario, cumplen una finalidad constitucionalmente valiosa que justifica su aplicación en todo supuesto que se haya incurrido en el incumplimiento del deber de contribuir; el principio de no confiscatoriedad no constituye un límite a la aplicación y generación de intereses moratorios, pues estos no se establecen ni se generan teniendo en cuenta el patrimonio de un sujeto, sino de manera objetiva y abstracta por el incumplimiento del deber de contribuir; y la accionante no ha acreditado que el cobro de los intereses moratorios haya afectado su derecho de propiedad ni que haya tenido efecto confiscatorio.

 

Con fecha 5 de julio de 2021[6], el procurador adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía (MEF) contestó la demanda y expresó que: el Tribunal Constitucional, conforme a lo resuelto en procesos similares, debió disponer la admisión a trámite de la demanda ante el juez constitucional de primera instancia y no tramitarla directamente en su sede; la capitalización de los intereses moratorios al 31 de diciembre de 2005 y los intereses moratorios del artículo 33 del TUO del Código Tributario, modificado por el Decreto Legislativo 981 y la Ley 30230, no vulneran el derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas (plazo razonable), a formular peticiones ante la autoridad competente con respuesta dentro del plazo legal, la proscripción del abuso del derecho ni el principio de no confiscatoriedad, por lo que su aplicación en el presente caso resulta conforme a derecho; no existe amenaza o acto concreto que acredite la vulneración de los derechos constitucionales invocados por la recurrente ni una dilación indebida en el trámite del procedimiento contencioso tributario, pues la controversia planteada por la actora se refiere a operaciones complejas; la demandante ha incurrido en la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del TUO del Código Tributario, por lo que las resoluciones de multa que se le impusieron se encuentran debidamente sustentadas; y no puede considerarse que la aplicación de los intereses moratorios y su capitalización constituya afectación a derecho constitucional alguno, pues si el contribuyente desea evitar el pago de los intereses debe adecuar su conducta a lo que el ordenamiento exige, esto es, cumplir oportuna y debidamente con sus obligaciones tributarias.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             De la demanda se aprecia que la recurrente pretende lo siguiente:

 

-          Solicita que se ordene retrotraer las cosas al estado anterior a la afectación de su derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas (artículo 139, numeral 3 de la Constitución), a formular peticiones ante la autoridad competente con respuesta dentro del plazo legal (artículo 2, numeral 20 de la Constitución), a la proscripción del abuso del derecho (artículo 103 de la Constitución) y al principio de no confiscatoriedad de los tributos (artículo 74 de la Constitución), producida por la demora de las emplazadas en resolver sus medios impugnatorios interpuestos, que vienen devengando y aplicando intereses moratorios fuera del plazo legal para resolver tales recursos.

 

-          Se inaplique el artículo 33 del Código Tributario y de la Tercera Disposición Complementaria y Transitoria del Decreto Legislativo 981, en cuanto a la aplicación de intereses moratorios sobre la deuda tributaria relativa al IGV de abril a diciembre de 2004, y las multas impuestas en aplicación del numeral 1, del artículo 178 del Código Tributario relativas a dicho tributo y periodo, manteniéndose dicho interés únicamente por los plazos previstos en los artículos 142 y 150 del Código Tributario, para la resolución de sus recursos de reclamación y apelación interpuestos [primera pretensión accesoria a la primera pretensión principal].

 

-          Se deje sin efecto el cobro de los intereses moratorios desde el momento en que se superó el plazo previsto en los artículos 142 y 150 del Código Tributario, para que la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal resolvieran sus recursos de reclamación y apelación [segunda pretensión accesoria a la primera pretensión principal].

 

-          Se ordene a la Sunat la devolución de los importes pagados o que se paguen por intereses moratorios generados fuera del plazo legal para resolver los medios impugnatorios al interior del procedimiento contencioso tributario relativo al IGV de abril a diciembre de 2004 [tercera pretensión accesoria a la primera pretensión principal].

 

-          Se disponga el cese de la afectación de los principios de culpabilidad, tipicidad, razonabilidad, no confiscatoriedad y el debido proceso, con motivo de la emisión y notificación, por parte de la Administración Tributaria, de la actualización de la deuda tributaria correspondiente al IGV de abril a diciembre de 2004 y las multas emitidas por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el numeral 1, del artículo 178 del Código Tributario, sobre la base de la tasa de interés moratorio (en adelante "TIM") a todas luces irrazonable y desigual en comparación con aquella que paga la Administración Tributaria por la devolución del pago indebido o por error, por ello, solicita que se calcule dicha deuda sobre una tasa de interés moratorio razonable, como la que es relativa a la tasa de devolución de pagos indebidos que efectúa la Sunat, y se efectúe respecto a la deuda devengada por el término legal de resolución de las impugnaciones administrativas.

 

-          Se deje sin efecto cualquier acto administrativo que contenga, confirme o ponga a cobro la deuda tributaria por las multas antes aludidas y los intereses moratorios por el impuesto a la renta del ejercicio señalado, y en su caso que devuelva lo pagado por dicho concepto [primera pretensión accesoria a la segunda pretensión principal].

 

-          Se disponga la quiebra de cualquier acto administrativo para su correcta reliquidación aplicando una tasa de interés equivalente a la establecida para el supuesto de devolución de pagos indebidos o por error puntualmente, sobre la deuda por interés moratorio devengada por el término legal de resolución de las impugnaciones relativas al reclamo y la apelación administrativa [segunda pretensión accesoria a la segunda pretensión principal].

 

Sobre el precedente en materia tributaria

 

2.             En el reciente pronunciamiento emitido por este Tribunal Constitucional en la Sentencia 10/2023, recaído en el Expediente 03525-2021-PA/TC, publicado en el diario oficial El Peruano el 11 de febrero de 2023, se ha establecido como precedente constitucional, las siguientes reglas:

 

Regla sustancial: A partir del día siguiente de la publicación de esta sentencia, incluso en los procedimientos en trámite, la Administración Tributaria, se encuentra prohibida de aplicar intereses moratorios luego de que se haya vencido el plazo legal para resolver el recurso administrativo, con prescindencia de la fecha en que haya sido determinada la deuda tributaria y con prescindencia de la fecha que haya sido interpuesto dicho recurso, a menos de que pueda probar objetivamente que el motivo del retraso es consecuencia de la acreditada conducta de mala fe o temeraria del administrado. El Poder Judicial, incluso en los procesos en trámite, se encuentra en la obligación de ejercer control difuso sobre el artículo 33 del TUO del Código Tributario, si este fue aplicado por el periodo en el que permitía el cómputo de intereses moratorios luego de vencido el plazo legal para resolver un recurso en el proceso administrativo tributario, y, por consiguiente, debe declarar la nulidad del acto administrativo que hubiese realizado dicho inconstitucional cómputo y corregirlo. Dicho cómputo será válido solo si la administración tributaria acredita objetivamente que el motivo del retraso fue consecuencia de la conducta de mala fe o temeraria del administrado.

 

Asimismo, el Poder Judicial debe ejercer control difuso contra el artículo 33 del TUO del Código Tributario, y no aplicar intereses moratorios luego de vencidos los plazos legales para resolver la demanda o los recursos impugnatorios en el proceso contencioso administrativo, a menos de que pueda objetivamente acreditarse que el motivo del retraso fue consecuencia de la conducta de mala fe o temeraria del justiciable.

 

Regla procesal: En el caso de los recursos de apelación interpuestos que se encuentran en trámite ante el tribunal fiscal y cuyo plazo legal para ser resueltos se haya superado, se tiene derecho a esperar la emisión de una resolución que deberá observar la regla sustancial de este precedente o a acogerse al silencio administrativo negativo para dilucidar el asunto obligatoriamente en un proceso contencioso administrativo, por ser una vía igualmente satisfactoria, y no en un proceso de amparo.

 

Toda demanda de amparo en trámite que haya sido interpuesta cuestionando una resolución administrativa por el inconstitucional cobro de intereses moratorios o por el retraso en la emisión de una resolución en la que se presumía que se realizaría dicho inconstitucional cobro, debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 2, del NCPCo. En tal caso, se tiene 30 días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la resolución de improcedencia para acudir al proceso contencioso administrativo, en el que deberá observarse la regla sustancial de este precedente.

  

3.             En tal sentido, las pretensiones relacionadas con el cuestionamiento de resoluciones administrativas que pretendan el cobro de deudas tributarias que incluyan intereses moratorios o que se encuentren vinculadas al cuestionamiento de la demora en la emisión de una resolución administrativa en la que se presuma la aplicación de intereses moratorios luego de vencido el plazo legal para resolver dicho recurso, corresponden ser evaluadas en el proceso contencioso-administrativo, por ser dicha vía procesal igualmente satisfactoria al amparo para el análisis de este tipo de petitorio, esto de conformidad con el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Análisis de la controversia

 

4.             Teniendo en cuenta las reglas del precedente constitucional citado y la pretensión demandada, se advierte que, en el presente caso, corresponde aplicar la regla procesal descrita, pues la parte demandante está solicitando la inaplicación de los intereses moratorios devenidos de la deuda tributaria correspondiente al impuesto general a las ventas del ejercicio 2004. Razón por la cual, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

 

5.             De los actuados se ha podido apreciar que, si bien, durante el trámite del recurso de reclamación no hubo mayor demora por parte de la Administración; sin embargo, en caso del recurso de apelación se advierte que dicha impugnación se interpuso el 15 de diciembre de 2006 y se resolvió 3 años y 11 meses después, por la Resolución del Tribunal Fiscal 019080-10-2011, de fecha 16 de noviembre de 2011[7], que declaró nula e insubsistente la resolución de intendencia cuestionada y ordenó a la Sunat emitir nuevo pronunciamiento. Es así como, en cumplimiento de tal mandato, el 12 de abril de 2012, la Administración Tributaria emitió la Resolución de Intendencia 125-015-0000181/SUNAT[8], que declaró infundado el recurso de reclamación presentado por la demandante. Posteriormente, con fecha 10 de mayo de 2012, la recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución de Intendencia 125-015-0000181/SUNAT, y que a la fecha se encuentra pendiente de resolución. Como puede apreciarse de las fechas señaladas, el plazo para resolver los recursos interpuestos fue excedido. En ese sentido, tales hechos corresponden ser valorados por el juez del proceso contencioso en su oportunidad.

 

6.             Siendo así, corresponde declarar la improcedencia de la demanda y otorgar a la recurrente el plazo de 30 días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la presente sentencia, a los efectos de que, de considerarlo pertinente y de acogerse al silencio administrativo negativo, acuda al proceso contencioso-administrativo a solicitar tutela jurisdiccional, por ser dicha vía procesal la idónea para el análisis de su pretensión referida al cobro de los intereses moratorios, proceso en el cual se deberá observar la regla sustancial referida para su resolución definitiva. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que el derecho de la recurrente a esperar la emisión de una resolución que observe la regla sustancial establecida en el precedente aludido se encuentra garantizado en su derecho de acción que puede ejercitar contra la resolución administrativa que se emita, cuando su contenido no respete los criterios vinculantes establecidos por este Colegiado, la que podrá ser cuestionada a través del proceso contencioso-administrativo.

 

7.             En relación con el cuestionamiento de las multas impuestas, cabe señalar que ello no corresponde ser evaluado en el proceso de amparo, toda vez que requiere estación probatoria lata en la que se pueda dilucidar si la recurrente incurrió o no en la infracción imputada. Lo propio ocurre con el extremo referido al incremento irrazonable de la deuda por la aplicación de intereses moratorios, pues como se ha desarrollado en la presente sentencia, toda pretensión relacionada con dichos intereses debe ser dilucidada en la vía igualmente satisfactoria. Por tanto, ambas pretensiones son improcedentes en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

8.             Por último, en cuanto a que se deje sin efecto el cobro realizado por la Administración Tributaria y la devolución de los importes pagados por conceptos de intereses moratorios generados fuera del plazo legal para resolver los medios impugnatorios al interior del procedimiento contencioso tributario y la reliquidación de la deuda tributaria que se le imputa al recurrente; también corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, dado que el proceso contencioso-administrativo constituye la vía igualmente satisfactoria en la cual el demandante puede reclamar la devolución de los montos que indebidamente se hubieran pagado por los intereses moratorios generados fuera de los plazos legales con los que contaba la Administración Tributaria para resolver sus recursos de reclamación y apelación; más aún cuando, en el presente caso, no se ha acreditado la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados, ni se ha demostrado la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad de algún daño que podría ocurrir de transitar por la vía ordinaria, que permita habilitar el proceso de amparo para analizar el fondo de este extremo de la controversia. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.             OTORGAR a la parte demandante el plazo de 30 días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la presente sentencia para acudir al proceso contencioso-administrativo, si así lo considera pertinente, para dilucidar su pretensión de inaplicación de los intereses moratorios.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

DOMÍNGUEZ HARO

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

 

Cuadro de texto: PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ

 

 

 

 

 

 


VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA

 

 

Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las siguientes razones.

 

1.             Considero que el proceso constitucional de amparo es la vía idónea para brindar una adecuada tutela a los derechos invocados en el caso de autos, pues lo pretendido en la demanda de amparo –esto es, el no cobro de intereses moratorios durante el tiempo en que la administración tributaria excedió los plazos legales para resolver– no podría ser atendido en sede administrativa, ya que, según el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N.º 03525-2021-PA/TC, “la administración tributaria, en razón del principio de legalidad al que se encuentra sometida, a diferencia del Poder Jurisdiccional, no tiene la competencia para ejercer motu proprio el control difuso de constitucionalidad de las leyes”[9].

 

2.             Por tales motivos, la demandante se encontraba eximida de agotar la vía previa por el riesgo de que la agresión pudiera convertirse en irreparable, conforme al artículo 46, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, vigente a la fecha de interposición de la demanda[10].

 

3.             En cuanto al fondo del asunto, considero que la demanda debe ser estimada por las razones dadas por el Tribunal Constitucional en la referida sentencia del expediente N.º 03525-2021-PA/TC[11], a la que me remito y aquí sólo cito en los párrafos siguientes: 

 

“A la luz de lo expuesto supra, autorizar legalmente el cobro de intereses moratorios una vez vencido el plazo legal para resolver un recurso es violatorio del derecho de petición y del derecho de propiedad, y resulta cualitativamente confiscatorio, a menos que tal vencimiento pueda ser atribuido a la responsabilidad del administrado.

 

En efecto, si en razón de lo previsto por una ley, como resultado de la interposición de un recurso impugnatorio administrativo, el administrado se ve perjudicado por el retraso más allá del plazo legal para resolverlo, y dicho retraso no es su responsabilidad, entonces, dicha ley viola su derecho de petición; y si dicho perjuicio se manifiesta bajo la forma del cobro de una deuda tributaria, este deviene en cualitativamente confiscatorio y, por ende, en violatorio del derecho a la propiedad”[12].

 

“[…] lo cierto es que, respecto de las deudas tributarias y de los recursos interpuestos con anterioridad a las reformas de los años 2014 y 2016, el tribunal fiscal ha computado los intereses moratorios incluso luego de vencido el plazo legal para resolver el recurso de apelación. Tal proceder es manifiestamente inconstitucional, puesto que, tal como se ha argumentado, la imposibilidad de aplicar tales intereses luego de cumplido el plazo legal, no es consecuencia de lo que pueda o no establecer la ley, sino de las exigencias provenientes directamente del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales de petición y de propiedad”[13].

 

“No obstante, es evidente que permitir que se cobren intereses moratorios hasta que se resuelva en definitiva el procedimiento tributario, con prescindencia de que se haya superado el plazo legal, se convierte en un incentivo indebido para no resolver dentro de dicho plazo y hacerlo más bien en un tiempo exageradamente dilatado, pues mientras mayor sea la demora, más se incrementará la deuda tributaria. Es evidente que dicho escenario se encuentra reñido con los valores constitucionales tributarios y, en particular, con los derechos fundamentales de petición y de propiedad. El contribuyente en ningún caso debe verse perjudicado como consecuencia del incumplimiento de la ley, cuando este es ajeno a su responsabilidad”[14].

 

4.             En el caso de autos, la sentencia en mayoría señala que de los actuados se ha podido apreciar que, si bien, durante el trámite del recurso de reclamación no hubo mayor demora por parte de la Administración; sin embargo, en caso del recurso de apelación se advierte que dicha impugnación se interpuso el 15 de diciembre de 2006 y se resolvió 3 años y 11 meses después, por la Resolución del Tribunal Fiscal 019080-10-2011, de fecha 16 de noviembre de 2011[15], que declaró nula e insubsistente la resolución de intendencia cuestionada y ordenó a la Sunat emitir nuevo pronunciamiento. Es así como, en cumplimiento de tal mandato, el 12 de abril de 2012, la Administración Tributaria emitió la Resolución de Intendencia 125-015-0000181/SUNAT[16], que declaró infundado el recurso de reclamación presentado por la demandante. Posteriormente, con fecha 10 de mayo de 2012, la recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución de Intendencia 125-015-0000181/SUNAT, y que a la fecha se encuentra pendiente de resolución. Como puede apreciarse de las fechas señaladas, el plazo para resolver los recursos interpuestos fue excedido[17].

 

5.             Por tanto, en virtud de las razones arriba expuestas, el cobro de intereses moratorios durante el tiempo en que la administración tributaria excedió el plazo legal para resolver, sin culpa del administrado, vulnera los derechos de petición y de propiedad.

 

6.             En lo que respecta al cuestionamiento de las multas impuestas, ello, como indica la sentencia en mayoría[18], no corresponde ser evaluado en el proceso de amparo, ya que se requiere de estación probatoria lata en la que se pueda dilucidar si la recurrente incurrió o no en la infracción imputada, por lo que la demanda resulta improcedente en este extremo, de conformidad con el artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, mi voto es por:

 

1.             Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda.

 

2.             DISPONER que la parte demandada efectúe el cálculo de los intereses moratorios sin aplicar la regla del cobro de intereses moratorios durante el tiempo en exceso que, respecto del plazo legal establecido, tomó la administración tributaria para resolver los medios impugnatorios planteados por la recurrente.

 

3.             ORDENAR a la parte demandada el pago de costos procesales.

 

4.             Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.

 

 

S.

 

PACHECO ZERGA

 



[1] Foja 435

[2] Foja 198

[3] Foja 292

[4] Foja 435

[5] Escrito con registro 002883-21-ES

[6] Escrito con registro 003284-21-ES

[7] Foja 58

[8] Foja 60

[9] Fundamento 66.

[10] Artículo 43, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

[11] Publicada en el diario oficial El Peruano el 11 de febrero de 2023.

[12] Fundamento 50.

[13] Fundamento 52.

[14] Fundamento 59.

[15] Foja 58

[16] Foja 60

[17] Fundamento 5.

[18] Cfr. fundamento 7.