Sala Primera. Sentencia 725/2024

EXP. N.° 04327-2023-PA/TC

AREQUIPA

EFRÉN CARLOS FLOREZ GONZALES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Efrén Carlos Florez Gonzales contra la resolución1, de fecha 8 de setiembre de 2023, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Mediante demanda de fecha 27 de junio de 2022 y escrito subsanatorio del 14 de julio de 2022, el recurrente interpuso demanda de amparo contra el Ministerio del Interior, el comandante general y el director de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú. Solicita que se declare la inaplicación de los artículos 83.1 y 84 del Decreto Legislativo 1149; y que, en su defecto, se le aplique el artículo 85 de la referida norma legal. Así también solicita que se declare nula la Resolución Directoral 007408-2022-DIRREHUM-PNP, de fecha 22 de junio de 2022, por la cual se le concede un periodo de adaptación a la vida civil de tres meses, para que posteriormente pase a la situación policial de retiro por la causal de límite de edad en el grado. Finalmente, pide que se ordene a la demandada que se abstenga de pasarlo al retiro por la causal de límite de edad en el grado de comandante.

Señala que en el año 2016 fue arbitrariamente cesado por la causal de renovación de cuadros, lo cual fue impugnado judicialmente, y logrado obtener una sentencia favorable en la que se dispuso su reincorporación en el año 2020. El actor señala que la demandada actúa en contravención del Decreto Legislativo 1149, y pide que se disponga su inmediata reincorporación a la situación de actividad. Alega que se ha vulnerado su derecho al trabajo y al proyecto de vida2.

El Juzgado Constitucional de Arequipa, mediante Resolución 2, de fecha 16 de agosto de 2022, admitió a trámite la demanda3.

La procuradora pública del ministerio demandado deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Asimismo, contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente por haberse producido la sustracción de la materia al haberse emitido la Resolución Ministerial 1153-2022-IN, de fecha 17 de agosto de 2022, que dispuso el pase del actor al retiro por la causal de cese por límite de edad en el grado. Además, señaló que la resolución administrativa que se cuestiona en el presente proceso se expidió en concordancia con el Decreto Legislativo 1149, teniendo en cuenta el legajo del demandante y que se encontraba muy próximo a estar inmerso en la causal de límite de edad en el grado de comandante4.

El a quo, mediante Resolución 6, de fecha 9 de noviembre de 20225, declaró infundada la excepción propuesta; y, mediante Resolución 8, de fecha 29 de mayo de 20236, declaró fundada la demanda e inaplicables los artículos 83.01 y 84 del Decreto Legislativo 1149. También dejó sin efecto la Resolución Directoral 007408-2022-DIRREHUM-PNP y la Resolución 1153-2022-IN, y ordenó que la emplazada se abstenga de emitir una resolución que cese al demandante por la causal de límite de edad.

La Sala Superior, revocando la apelada, declaró infundada la demanda por considerar que las Fuerzas Armadas y la PNP gozan de autonomía para disponer sobre su organización por cuanto la Constitución Política les otorga tales facultades, tal como expresamente dispuso el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 0533-2020-CC/TC. Refiere también que el actor incurrió en la causal de límite de edad en el grado por lo que fue legalmente pasado a la situación de retiro en el año 20227.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

 

  1. El actor solicita que se declare la inaplicación de los artículos 83.1 y 84 del Decreto Legislativo 1149; y que, en su defecto, se le aplique el artículo 85 de la referida norma legal. Asimismo, pide la nulidad de la Resolución Directoral 007408-2022-DIRREHUM-PNP, de fecha 22 de junio de 2022, por la cual se le concedió un periodo de adaptación a la vida civil de tres meses, para que posteriormente pase a la situación policial de retiro por la causal de límite de edad en el grado; y que, como consecuencia, se ordene a la demandada que se abstenga de pasarlo al retiro por la causal de límite de edad en el grado de comandante.

Análisis del caso

  1. En el caso de autos, se solicita que se deje sin efecto la resolución administrativa8 que separó al actor de la situación de actividad y dispuso concederle un periodo de adaptación a la vida civil por estar próximo su pase al retiro por causal de límite de edad en el grado de comandante. Así pidió que se inapliquen los artículos 83.1. y 84 del Decreto Legislativo 1149. El actor solicita que, como consecuencia, sea reincorporado al servicio activo de la PNP.

  2. Se advierte de autos que el actor presentó su demanda el 27 de junio de 2022 y su escrito subsanatorio del 14 de julio de 2022, y se advierte de autos que el 17 de agosto de 2022, mediante Resolución Ministerial 1153-2022-IN, se pasó al recurrente a “la situación policial de retiro por la causal de límite de edad en el grado […] desde el 5 de setiembre de 2022”9.

  3. En consecuencia, la alegada afectación a los derechos invocados por el actor, como resultado de su pase a la situación de retiro por la causal de límite de edad en el grado, ordenado por las resoluciones cuestionadas, se ha tornado en irreparable. En ese sentido, se debe tener en cuenta lo siguiente:

  1. De autos se advierte que el actor nació el 5 de setiembre de 1963, conforme a su documento nacional de identidad10, lo cual se corrobora con la información contenida en el Reporte de Información Personal.11 Por tanto, a la fecha tiene 60 años y pasó a la situación de retiro el 5 de setiembre de 2022, justamente la fecha en que cumplió 59 años de edad.

  2. De conformidad con el artículo 84 del Decreto Legislativo 1149, que norma la carrera y situación del personal de la Policía Nacional del Perú, la edad máxima establecida para el pase a retiro en el grado de comandante de armas es de 59 años.

  1. En consecuencia, al haber devenido en irreparable la pretensión del recurrente, se ha producido la sustracción de la materia controvertida. Por consiguiente, la demanda resulta improcedente en aplicación, a contrario sensu, del primer párrafo del artículo 1 del nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 174↩︎

  2. Fojas 36 y 74↩︎

  3. Foja 76↩︎

  4. Foja 98↩︎

  5. Foja 117↩︎

  6. Foja 126↩︎

  7. Foja 174↩︎

  8. Foja 4↩︎

  9. Foja 96↩︎

  10. Foja 3↩︎

  11. Foja 5↩︎