Sala Segunda. Sentencia 0197/2024

 

EXP. N.° 04326-2022-PHC/TC

LA LIBERTAD

WILMER DÍAZ CUBA, representado

por WILMER DANIEL DÍAZ TORIBIO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Humberto Asmat Rubio, abogado de don Wilmer Daniel Díaz Toribio, a favor de don Wilmer Díaz Cuba, contra la resolución[1] de fecha 6 de setiembre de 2022, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de julio de 2022, don Wilmer Daniel Díaz Toribio interpone demanda de habeas corpus[2] a favor de don Wilmer Díaz Cuba, y la dirige contra don Jorge Luis Quispe Lecca, juez del [Quinto] Juzgado Penal Unipersonal de La Libertad, y los señores Merino Salazar y Loyola Florián, jueces de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la motivación de las resoluciones judiciales, entre otros.

 

Solicita que se declare la nulidad de la sentencia[3], Resolución 8, de fecha 25 de noviembre de 2021, y de la sentencia de vista[4], Resolución 16, de fecha 4 de mayo de 2022, mediante las cuales los órganos judiciales demandados condenaron al favorecido a cinco años de pena privativa de la libertad como autor del delito de falsedad ideológica y fraude procesal[5].

 

Al respecto, alega que el beneficiario ha sido sentenciado con base en prueba indiciaria, sin que se haya observado los requisitos materiales que exige la inferencia probatoria y pese a que se omitió valorar prueba de descargo decisiva para la determinación final de los hechos penales, lo cual ha sido confirmado por la Sala penal. Señala que la Sala penal ha confirmado la condena por el delito de fraude procesal por hechos no formulados por el representante del Ministerio Público, lo cual ha vulnerado el principio acusatorio. Refiere que la sentencia de primer grado no concluye que la denuncia policial de extravío de documentos haya sido generada por el favorecido con la finalidad de burlar la investigación fiscal. Arguye que la sentencia no ha explicitado por qué no tomó en cuenta dicha máxima de la experiencia, que indica que es conocido que los libros de denuncia están custodiados en las comisarías por un policía competente, quien tiene el deber de verificar que la fecha, firma e impresión digital hayan sido debidamente consignadas.

 

Afirma que la Sala penal no identifica cuáles son las máximas de experiencia o criterios de inferencia que permiten establecer de manera racional y suficiente una relación de confirmación entre la versión que indica que el contenido de la denuncia policial de extravío de documento resulta falso respecto de la aseveración de que está probado que el acusado -aun siendo personal de confianza- no podía salir libremente de su centro de labores sin registrar su ingreso y salida. Indica que se debe tener en cuenta que la imputación fiscal no cuestiona la firma del beneficiario en el libro policial de denuncias, sino la fecha de su consignación. Añade que la sentencia de vista ha sido recurrida vía el recurso extraordinario de casación.

 

Detalla que la sentencia de vista no se ha pronunciado expresamente sobre el pedido de nulidad de la sentencia de primer grado, ya que, tal como aparece de su parte resolutiva, no se pronuncia si declara fundado o infundado el recurso de apelación, sino que de manera liminar decide confirmar la sentencia apelada. Precisa que la sentencia de vista no tuvo en cuenta que el requerimiento acusatorio presentó el informe como prueba pericial y no como prueba documental, sin que esta haya sido ratificada por perito alguno. Acota que en la audiencia de apelación la defensa ha argumentado que la sentencia adolece de motivación suficiente para imponer una pena privativa de la libertad efectiva, lo cual tampoco fue merituado en la sentencia de vista.

 

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, mediante la Resolución 1[6], de fecha 1 de julio de 2022, admite a trámite la demanda.

 

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente[7]. Destaca que en el caso no se aprecia una manifiesta vulneración a los derechos constitucionales conexos con la libertad personal, pues los agravios que plantea la demanda no tienen trascendencia constitucional para ser tutelados vía el habeas corpus, y que el debate que plantea es de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria.

 

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de Trujillo, mediante sentencia[8], Resolución 3, de fecha 15 de julio de 2022, declara improcedente la demanda. Estima que la sentencia penal ha cumplido con las garantías constitucionales, sin que manifieste vulneración, desnaturalización o lesión alguna de los derechos invocados. Afirma que la sentencia de vista muestra cuestiones de fondo que ya fueron observadas por los jueces demandados y emitieron pronunciamiento con motivación lógica y jurídica. Precisa que las sentencias cuestionadas cumplen con el deber de motivación, fueron emitidas dentro de un proceso regular y que la valoración de fondo del caso no es competencia de la judicatura constitucional.

 

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad revoca la resolución apelada y declara infundada la demanda. Considera que la sentencia de vista cuestionada describe cada uno de los hechos que se tiene por probados y cumple con la relación inferencial entre el hecho base con el hecho presunto, pues quedo probado que la denuncia policial sobre extravío de documentos fue generada por el beneficiario para burlar la investigación fiscal por el delito contra la fe pública que se le imputa y que se encuentra vinculada al contrato de compraventa del inmueble de Laredo, documento que se le había requerido para ser sometido a pericia grafotécnica, y cuya pérdida generó el archivo de la investigación.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 8, de fecha 25 de noviembre de 2021, y de la sentencia de vista, Resolución 16, de fecha 4 de mayo de 2022, mediante las cuales don Wilmer Díaz Cuba fue condenado a cinco años de pena privativa de la libertad como autor del delito de falsedad ideológica y fraude procesal[9].

 

2.        Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la motivación de las resoluciones judiciales, entre otros.

 

Análisis del caso

 

3.        La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.

 

4.        Conforme a lo precisado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el control constitucional vía el habeas corpus de una resolución judicial requiere que aquella cuente con la condición de resolución judicial firme, lo cual implica que contra dicho pronunciamiento judicial —restrictivo del derecho a la libertad personal— se hayan agotado los recursos internos previstos en el proceso penal a efectos de su reversión, y que ello conste de autos. Así pues, el avocamiento de la judicatura constitucional, en el control de una resolución judicial, es subsidiario al control y corrección que el juzgador del caso pueda efectuar al interior del proceso subyacente, pues el juzgador ordinario, respetuoso de sus competencias legalmente establecidas, es el primer garante de los derechos fundamentales y de la Constitución.

 

5.        En el caso de autos, el demandante pretende que se declare la nulidad de las sentencias penales que condenaron a don Wilmer Díaz Cuba como autor del delito de falsedad ideológica y fraude procesal, porque presuntamente vulneran los derechos que invoca.

 

6.        Sin embargo, este Tribunal Constitucional advierte de autos que antes de recurrir ante la judicatura constitucional no se agotaron los recursos internos previstos en el proceso penal a fin de revertir los efectos negativos de las cuestionadas resoluciones judiciales en el derecho a la libertad personal, materia de tutela del habeas corpus.

 

7.        En efecto, las resoluciones judiciales que se cuestionan no son firmes, al encontrarse pendiente de pronunciamiento judicial ordinario el recurso extraordinario de casación que la parte demandante interpuso contra la cuestionada sentencia de vista, Resolución 16, de fecha 4 de mayo de 2022. De fojas 106 de autos obra la Resolución 18, de fecha 10 de junio de 2022 mediante la cual la Sala penal demandada admitió el recurso de casación interpuesto por la defensa del favorecido, por la causa de desarrollo jurisprudencial, y dispuso la formación del cuaderno de casación y su elevación ante la instancia suprema. No se advierte de autos que, a la fecha, dicho recurso excepcional haya sido resuelto.

 

8.        Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente, toda vez que las cuestionadas resoluciones restrictivas del derecho a la libertad no cumplen el requisito de la firmeza, al cual hace referencia el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] Foja 181 del expediente.

[2] Foja 2 del expediente.

[3] Foja 45 del expediente.

[4] Foja 26 del expediente.

[5] Expediente 04951-2015-94-1601-JR-PE-07.

[6] Foja 61 del expediente.

[7] Foja 109 del expediente.

[8] Fojas 125 del expediente.

[9] Expediente 04951-2015-94-1601-JR-PE-07.