Sala Segunda. Sentencia 90/2024
EXP. N.° 04322-2022-PA/TC
ICA
HUMBERTO HILARIO UCHUYA CARRASCO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Humberto Hilario Uchuya Carrasco contra la Resolución 16[1], de fecha 20 de agosto de 2022, emitida por la Sala Civil, sede central de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de abril de 2022, don Humberto Hilario Uchuya Carrasco interpuso demanda de amparo[2] —modificada mediante escrito del 19 de abril de 2022[3]— contra el Comité Electoral Universitario de la Universidad San Luis Gonzaga. Solicitó lo siguiente:
[i] Como pretensión principal, la nulidad de la Resolución Presidencial 060-CEU-UNICA-2022, de fecha 31 de marzo de 2022, y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución a efectos de proclamar como ganadores del proceso electoral a quienes hayan alcanzado más del cincuenta por ciento de votos válidos, de conformidad con el artículo 31 del Reglamento Electoral de Universitario 2020.
[ii] Como pretensión subordinada, la nulidad de aquella parte de la Resolución Presidencial 060-CEU-UNICA-2022, que proclama como ganador del proceso electoral y decano de la Facultad de Derecho y Ciencia Política al doctor Wenceslao Miguel Quispe Segovia; y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución respetando el debido proceso y se proclame como ganador al que haya obtenido más del 50 por ciento de los votos válidos.
Alegó la vulneración de sus derechos a no ser sometido a un procedimiento distinto al preestablecido, a la legalidad electoral preestablecida, la exclusividad de la función jurisdiccional para el ejercicio del control difuso, a elegir y ser elegido, a la defensa y al debido proceso administrativo.
Sostuvo que, con fecha 7 de diciembre de 2020, mediante Resolución Rectoral 1635-R-UNICA-2020, el Consejo Universitario en sesión extraordinaria aprobó el Reglamento General de Elecciones 2020, para la elección, entre otros, de decanos integrantes de la Asamblea Universitaria. Refiere que dicho reglamento, que estaba vigente para el proceso electoral en que participó, no podía ser modificado cuando el proceso electoral se estaba desarrollando; que el día 29 de marzo de 2022 se llevó a cabo el proceso electoral, resultando ganador; que, sin embargo, en forma sorpresiva el Comité Electoral Universitario con fecha 31 de marzo del 2022 expidió la Resolución Presidencial 060-CEN-UNICA-2022 y proclamó como ganador del decanato de la Facultad de Derecho y Ciencia Política a quien había obtenido menos votos; y, para ello, modificó el artículo 31 del Reglamento General de Elecciones 2020, haciendo uso del control difuso administrativo, el cual fue proscrito por el Tribunal Constitucional mediante el precedente establecido en la sentencia recaída en el Expediente 04293-2012-PA/TC, de fecha 18 de marzo de 2014.
Mediante Resolución 1, de fecha 18 de abril de 2022[4], el Segundo Juzgado Civil sede Central de la Corte Superior de Justicia de Ica admitió a trámite la demanda, y mediante Resolución 3, de 25 de abril de 2022[5], admitió la modificación de la demanda.
A través de la Resolución 7, de fecha 9 de mayo de 2022[6], el juzgado de primera instancia declaró improcedente la devolución de cédulas de las Resoluciones 3 y 5, dirigidas a la parte demandada y válidamente notificada.
El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 9, de fecha
25 de mayo de 2022[7],
declaró improcedente la demanda de amparo en aplicación del artículo 7, inciso
1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Consideró que la resolución
cuestionada no identifica o resuelve una contradicción entre el artículo 31 del
Reglamento General de Elecciones y alguna norma constitucional, sino que
identifica y resuelve un conflicto entre el Reglamento de Elecciones y la Ley
Universitaria 30220, aplicando esta última por sobre la primera.
Adicionalmente, se dejó a salvo el derecho que pudiera tener el recurrente
respecto a esta aplicación de la Ley Universitaria por sobre el Reglamento de
Elecciones, para que lo haga valer en la vía pertinente.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 16, de fecha 20 de agosto de 2022[8], confirmó la apelada por similares fundamentos. Asimismo, declaro improcedente el pedido de sustracción de la materia solicitado por el demandado mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2022[9].
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el caso de autos, el recurrente solicitó lo siguiente:
[i] Como pretensión principal, la nulidad de la Resolución Presidencial 060-CEU-UNICA-2022, de fecha 31 de marzo de 2022, expedida por el Comité Electoral Universitario de la Universidad Nacional San Luis Gonzaga, y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución a efectos de proclamar como ganadores del proceso electoral a quienes hayan alcanzado más del cincuenta por ciento de votos válidos, de conformidad con el artículo 31 del Reglamento Electoral de Universitario 2020.
[ii] Como pretensión subordinada, la nulidad de aquella parte de la Resolución Presidencial 060-CEU-UNICA-2022, que proclama como ganador del “proceso electoral y decanos” de la Facultad de Derecho y Ciencia Política al doctor Wenceslao Miguel Quispe Segovia; y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución respetando el debido proceso y se proclame como ganador al que haya obtenido más del 50 por ciento de los votos válidos.
Análisis de la controversia
2. Conforme se puede apreciar de la demanda, el recurrente pretende que se declare la nulidad de la Resolución Presidencial 060-CEU-UNICA-2022[10], para lo cual es necesario tomar en cuenta lo siguiente:
- El Consejo Universitario de la Universidad San Luis de Gonzaga dispuso la aprobación del Reglamento General de Elecciones 2020[11] para la elección de rector, vicerrectores y decanos integrantes de la Asamblea Universitaria, el Consejo Universitario y el Consejo de Facultad.
- Mediante Resolución Presidencial 003-CEU-UNICA-2022[12], de fecha 17 de febrero de 2022, emitida por el Comité Electoral Universitario, se aprobó el cronograma para la elección de decanos, representantes de docentes ante la Asamblea Universitaria, Consejo de Facultad y otros.
- Con fecha 29 de marzo de 2022 se llevó a cabo el proceso electoral de la referida universidad[13].
- Por medio de Resolución Presidencial 060-CEU-UNICA-2022, de fecha 31 de marzo de 2022, el Comité Electoral Universitario proclamó como ganador del decanato de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la referida casa de estudios al doctor Wenceslao Miguel Quispe Segovia.
- A través del Informe de Resultados 151-2022-SUNEDU-02-13, de fecha 27 de julio de 2022, la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria concluyó que el Comité Electoral Universitario incumplió diversas obligaciones contempladas en la Ley Universitaria 30220.
- Mediante Resolución Presidencial 095-CEU-UNICA-2022[14], de fecha 5 de agosto de 2022, el Comité Electoral Universitario inició el procedimiento de nulidad de oficio del proceso electoral de elecciones generales de decanos y representantes de docentes y estudiantes ante los órganos de gobierno de la Universidad Nacional San Luis Gonzaga, con fundamento en el Informe de Resultados 151-2022-SUNEDU-02-13.
3. Según lo dispuesto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el objeto de los procesos constitucionales es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de un derecho fundamental, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En consecuencia, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación, o cuando esta se torne irreparable.
4. En efecto, este Tribunal en anteriores pronunciamientos, ha dejado claro que la facultad de emitir o no pronunciamiento en casos donde se ha producido la sustracción de la materia controvertida, sea por el cese o la irreparabilidad del derecho invocado, supone un margen de apreciación atribuido legislativamente al juez constitucional en atención a las circunstancias y el contexto del agravio que se desprende del caso concreto[15].
5. Dicho lo anterior, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haberse convertido en irreparable la presunta afectación a los derechos invocados. En efecto, el recurrente pretende que se declare la nulidad de la Resolución Presidencial 060-CEU-UNICA-2022 y se lo declare ganador del proceso electoral llevado a cabo el día 29 de marzo de 2022 en la Universidad Nacional San Luis Gonzaga; sin embargo, por Resolución Presidencial 095-CEU-UNICA-2022, de fecha 5 de agosto de 2022[16], se ha iniciado el procedimiento de nulidad de oficio del referido proceso electoral. Asimismo, mediante Resolución Presidencial 096-CEU-UNICA-2022, de fecha 15 de agosto de 2022[17], se declaró la nulidad de oficio de todo el proceso electoral de las elecciones generales, que comprende desde la Resolución Presidencial 003-CEU-UNICA-2022, de fecha 17 de febrero de 2022, hasta las Resoluciones Presidenciales 060, 061, 062, 089, 090, 091, 092-CEU-UNICA-2022. Por todo ello, no es posible retrotraer las cosas al estado anterior.
6. A mayor abundamiento, mediante Resolución Rectoral 168-R-UNICA-2023[18], de fecha 11 de octubre de 2023, se ha designado al doctor Percy Valerio Acuña Román en el cargo de decano interino de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional San Luis Gonzaga. Incluso, mediante Resolución Rectoral 589-R-UNICA-2023, de fecha 10 de noviembre de 2023, el doctor Acuña Román fue nuevamente nombrado decano interino[19]. Por último, según se ha podido verificar, el accionante Humberto Hilario Uchuya Carrasco ha fallecido. Siendo ello así, corresponde desestimar la demanda en aplicación a contrario sensu de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
[1] Foja 498.
[2] Foja 129.
[3] Foja 173.
[4] Foja 166.
[5] Foja 180.
[6] Foja 306.
[7] Foja 356.
[8] Foja 498.
[9] Foja 491.
[10] Foja 65.
[11] Resolución Rectoral 1635-R-UNICA-2020, a foja 24.
[12] Foja 57.
[13] Foja 59.
[14] Foja 487.
[15] Cfr. fundamento 11 del auto emitido en el expediente
02708-2021-PC/TC.
[16] Foja 487.
[17] La resolución está disponible en https://www.unica.edu.pe/ceu/info/resoluciones/2022/CEU-RP-2022-096.pdf
[18] La resolución está disponible en https://www.unica.edu.pe/transparencia/buscador/sistema/upload/archivos/2023/10/11/RR-168-2023.pdf
[19] La resolución está disponible en https://www.unica.edu.pe/transparencia/buscador/sistema/upload/archivos/2023/11/10/RR-589-2023.pdf