Sala Primera. Sentencia 645/2024
EXP. N.° 04320-2023-PHC/TC
ICA
LORENZO JESÚS MAYAUTE REJAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lorenzo Jesús Mayaute Rejas contra la Resolución 8, de fecha 3 de octubre de 20231, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de agosto de 2023, don Lorenzo Jesús Mayaute Rejas interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra don Francisco Gerardo Benavente León, juez del Juzgado de Paz Letrado Mixto Permanente del Módulo Básico de Justicia de Parcona; contra don Jorge Luis Lévano Hernández, juez del Juzgado Civil del Módulo Básico de Justicia de Parcona de la Corte Superior de Justicia de Ica; y contra doña Cinthya Natali Pariona Uribe. Denuncia la vulneración al derecho de petición, al honor y buena reputación, al deber de los padres de alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos, al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al principio de aplicación más favorable al proceso en caso de duda.
Don Lorenzo Jesús Mayaute Rejas solicita que se declare la nulidad de la i) sentencia, Resolución 5, de fecha 11 de noviembre 20223, que declaró fundada en parte la demanda de alimentos presentada por doña Cinthya Natali Pariona Uribe en su contra y fijó en 450 soles a favor de sus menores hijos; ii) la Resolución 10, de fecha 17 de marzo de 2023, que confirmó la precitada sentencia4; y que, en consecuencia, se ordene el sobreseimiento del proceso de alimentos. Así también solicita que se lo elimine del Registro de Deudores Alimentarios Morosos (Redam) y de Infocorp por alimentos.
El recurrente también solicita que se le designe un abogado de oficio que ejerza su defensa dentro del proceso constitucional y que sea notificado en el centro penitenciario en el que se encuentra recluido; y que se solicite la exhibición del Expediente 00653-2022-0-1412-JP-FC-01 y de la sentencia, Resolución 7, de fecha 5 de julio de 20225.
De otro lado, respecto a doña Cinthya Natali Pariona Uribe solicita que se ordene el levantamiento del secreto bancario desde el día 8 de diciembre de 2020 hasta la fecha; el levantamiento de los bienes registrados ante Sunarp, el levantamiento del secreto de las comunicaciones e incautación del equipo celular; y se ordene a la demandada que permita la instalación de cámaras de seguridad al interior y exterior del domicilio donde reside con sus menores hijos.
El recurrente señala que la expedición de las cuestionadas resoluciones afectan su derecho a la libertad personal, en el sentido de que se le impone el pago de una pensión alimenticia a favor de sus menores hijos, aun cuando cumple a cabalidad con las necesidades básicas de los menores a través de su hermana. Sin embargo, este hecho no ha sido tomado en cuenta por los jueces demandados, máxime si no puede cubrir la suma impuesta porque está internado en un penal, ya que mediante sentencia, Resolución 7, de fecha 5 de julio de 2022, fue sentenciado en el proceso Expediente 522-2020-26-1412-JR-PE-01.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución 1, de fecha 10 de agosto de 20236, declaró la incompetencia territorial para conocer la demanda y dispone que se remitan los autos al Juzgado Penal de Turno del distrito de Parcona, para el trámite correspondiente.
El Juzgado de Investigación Preparatoria - MBJ de Parcona de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución 2, de fecha 25 de agosto de 20237, admitió a trámite la demanda de habeas corpus. Asimismo, se exhorta al abogado nombrado a que precise en cuál de los artículos respecto a la procedencia del habeas corpus se interpone la demanda, pues en el petitorio se señala el artículo 2, inciso 20 de la Constitución Política del Perú, y el habeas corpus es un derecho que protege a la libertad y peticiones conexas.
Doña Diana Yezenia Chávez Montenegro, defensora pública de la Defensoría Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, se apersonó al proceso8 y solicitó que se tenga presente el artículo VIII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional; y que el juez realice lo pertinente a fin de resolver la demanda de habeas corpus, en aplicación del principio establecido en el artículo III, segundo párrafo del Título Preliminar del citado código.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial9 contestó la demanda de habeas corpus y solicitó que sea desestimada, al observar que de la revisión del proceso, Expediente 00653-2022-0-1412-JP-FC-01, el Juzgado de Paz Letrado Mixto Permanente de Parcona, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 11 de noviembre de 2022, se declaró fundada en parte la demanda de alimentos interpuesta por doña Cinthya Natali Pariona Uribe en representación de sus menores hijos contra el recurrente; decisión que fue confirmada por el Juzgado de Paz Letrado Mixto Permanente de Parcona. Sostiene que en el caso de autos, se está frente a argumentos de mera legalidad, pues se pretende que el juez constitucional se convierta en una supra instancia respecto a un proceso de alimentos seguido contra el recurrente, el que no tienen incidencia negativa en el derecho a la libertad personal. Además, el recurrente se encuentra privado de la libertad por haber sido condenado por el delito informático contra la indemnidad y libertad sexual en la modalidad de proposiciones a niños, niñas y adolescentes con fines sexuales por medios tecnológicos, Expediente 00522-2020-26-1412-JR-PE-01, proceso que no tiene que ver con las resoluciones que se cuestionan mediante el presente proceso.
El Juzgado de Investigación Preparatoria - MBJ de Parcona de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 5 de setiembre de 202310, declaró infundada la demanda de habeas corpus, al considerar que del análisis de los argumentos planteados en la demanda, se advierte que los hechos planteados no encajan dentro de los derechos protegidos por el proceso de habeas corpus.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ica revocó la sentencia apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda de habeas corpus, al considerar que los jueces emplazados, en su accionar en el proceso de alimentos no han afectado el derecho a la libertad personal del recurrente. Además, de la exhibición del proceso penal y la realización de otras diligencias que se precisa en la demanda, se alude a cuestiones susceptibles de ser apreciadas por el juzgador ordinario y no por el juez constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la i) sentencia, Resolución 5, de fecha 11 de noviembre de 2022, que declaró fundada en parte la demanda de alimentos presentada por doña Cinthya Natali Pariona Uribe en contra de don Lorenzo Jesús Mayaute Rejas; ii) la Resolución 10, de fecha 17 de marzo de 2023, que confirmó la precitada sentencia11; y que, en consecuencia, se ordene el sobreseimiento del proceso de alimentos. Así también solicita que se lo elimine del Registro de Deudores Alimentarios Morosos (Redam) y del Infocorp por alimentos.
Don Lorenzo Jesús Mayaute Rejas solicita también que se le designe un abogado de oficio que ejerza su defensa dentro del proceso constitucional y que sea notificado en el centro penitenciario en el que se encuentra recluido; y que se solicite la exhibición del Expediente 00653-2022-0-1412-JP-FC-01 y de la sentencia, Resolución 7, de fecha 5 de julio de 202212.
De otro lado, respecto a doña Cinthya Natali Pariona Uribe solicita que se ordene el levantamiento del secreto bancario desde el día 8 de diciembre de 2020 hasta la fecha; el levantamiento de los bienes registrados ante Sunarp, el levantamiento del secreto de las comunicaciones e incautación del equipo celular; y se ordene a la demandada que permita la instalación de cámaras de seguridad al interior y exterior del domicilio donde reside con sus menores hijos.
Se alega la vulneración al derecho de petición, al honor y buena reputación, al deber de los padres de alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos, al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al principio de aplicación más favorable al proceso en caso de duda.
Análisis del caso
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el habeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.
Todo ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el Nuevo Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 7, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al debido proceso, motivación a las resoluciones judiciales, entre otros, pueden ser tutelados mediante el proceso de habeas corpus, pero, ello requiere que el presunto hecho vulneratorio tenga incidencia negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal; lo que no sucede en el caso de autos. En efecto, de autos se verifica que las pretensiones planteadas por el actor, están referidas a cuestionar lo resuelto en un proceso de alimentos, en el que se ha dispuesto el pago de determinado monto por alimentos de sus menores hijos, para lo que argumenta que viene cumpliendo con los alimentos a través de sus familiares, entre otros pedidos que no tienen incidencia negativa, directa y concreta en su libertad personal, pues no conlleva la limitación o restricción al derecho a la libertad personal.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
F. 76 del expediente↩︎
F. 9 y 10 del expediente↩︎
F. 3 del expediente↩︎
Expediente 00653-2022-0-1412-JP-FC-01↩︎
Expediente 0052-2020-55-1412-JR-PE-01↩︎
F. 22 del expediente↩︎
F. 27 del expediente↩︎
F. 35 del expediente↩︎
F. 43 del expediente↩︎
F. 50 del expediente↩︎
Expediente 00653-2022-0-1412-JP-FC-01↩︎
Expediente 0052-2020-55-1412-JR-PE-01↩︎