Pleno. Sentencia 109/2024

 

EXP. N.° 04319-2022-PHC/TC

JUNÍN  

JOSÉ ANTONIO CARRIÓN HUAMÁN y OTRA,

representados por TANIA AMELIA URETA MARTÍNEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de febrero de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. La magistrada Pacheco Zerga (vicepresidenta), emitió voto singular que se agrega y el magistrado Monteagudo Valdez, con fecha posterior, emitió voto singular, que también se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Paulo César Castro Flores, abogado de doña Tania Amelia Ureta Martínez, contra la resolución de fojas 2968, de fecha 25 de agosto de 2022, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de enero de 2020, doña Tania Amelia Ureta Martínez interpone demanda de habeas corpus a favor de don José Antonio Carrión Huamán y doña Beatriz Marlene Carrión Huamán, y la dirige contra los señores Balvin Olivera, Mapelli Palomino y Avala Espinoza, jueces integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Pasco; y contra los señores César San Martín Castro, Víctor Prado Saldarriaga, Hugo Príncipe Trujillo, José Antonio Neyra Flores e Iván Sequeiros Vargas, jueces supremos de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (f. 2). Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba, de defensa y a la libertad personal, así como del principio de congruencia procesal.

 

Solicita la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 29 de noviembre del 2017, que condenó a don José Antonio Carrión Huamán como autor de la comisión del delito contra la administración pública, en su modalidad de colusión en agravio de la Municipalidad Distrital de Santa Ana de Tusi, y le impuso siete años de pena privativa de libertad; y que condenó a doña Beatriz Marlene Carrión Huamán, como cómplice del delito de colusión en agravio de la Municipalidad Distrital de Santa Ana de Tusi, y como le impuso cinco años de pena privativa de libertad (f. 49); y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 26 de abril del 2018 (f. 114), emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 29 de noviembre del 2017, en cuanto condenó al favorecido como autor y a la favorecida como cómplice primara; y haber nulidad en el extremo que impuso siete años de pena privativa de libertad a José Antonio Carrión Huamán y cinco años de pena privativa de libertad a Beatriz Marlene Carrión Huamán; la reformó y les impuso cuatro años y seis meses de pena privativa de libertad y, subsecuentemente, ordenó dejar sin efecto las requisitorias y órdenes de captura en contra de los beneficiarios y que se lleve a cabo un nuevo juicio oral y juzgamiento con respeto de las garantías procesales de un debido proceso (Expediente 00267-2010-0-2901-SP-PE-01 / R.N. 124-2018-PASCO).

 

La recurrente refiere que se ha vulnerado el derecho a la defensa de los favorecidos, en la medida en que, pese a que desde la etapa de investigación preliminar, fase de instrucción y posterior juzgamiento, el Ministerio Público postuló como grado de participación de don José Antonio Carrión Huamán la condición de coautor y de doña Beatriz Marlene Carrión la calidad de cómplice secundaria, la sentencia que los condena corrige el título de imputación de oficio y dispone que el primero será condenado por la comisión del delito de colusión, pero a título de autor, y la segunda, en calidad de cómplice. Afirma que, como consecuencia de dicha variación, los favorecidos no pudieron defenderse adecuadamente ni aportar prueba útil y pertinente para contrarrestar la nueva imputación.

 

Asevera que, en todo caso, el cambio de la imputación pudo haberse realizado en la etapa intermedia, conforme a lo señalado por el Acuerdo Plenario 06-2009-CJ/116, que establece que la modificación de la acusación se dará en una audiencia especial, en la que la defensa del imputado pueda expresar las observaciones a la acusación; acota que el supuesto de la modificación de la acusación se encuentra regulada en el artículo 283 del Código de Procedimientos Penales. Precisa, que del mismo modo, la sala suprema convalidó dicha arbitrariedad en sus considerandos undécimo y duodécimo.

 

En cuanto al derecho a la prueba, manifiesta que los beneficiarios ofrecieron como prueba de descargo el peritaje practicado por el ingeniero civil Claudio Víctor Román Acuña, el mismo que concluyó que la obra fue culminada al 100 %, que no existía delito alguno y que existieron adicionales que no fueron pagados. Del mismo modo, se ofreció el peritaje de don Juan Carlos Huamán Adauto que concluyó lo mismo. No obstante, resalta que en la sentencia no se evidencia por qué dichas pruebas no merecían ser valoradas o por qué no les generaba convicción, y más bien se tomaron en cuenta otras, como la de los peritos Angélica Quillatupa Machuca y Nicasio Peña Toribio y del ingeniero Miguel Martínez Huamán.

 

A fojas 145 de autos, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Junín declara improcedente la demanda, por considerar que la valoración de las pruebas y su suficiencia, la falta de responsabilidad penal, la subsunción de las conductas en un determinado tipo penal y la aplicación de acuerdos plenarios, son competencias propias de la jurisdicción ordinaria, y no de la justicia constitucional.

 

La Sala Penal de Apelaciones Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución 6, de fecha 25 de julio de 2020 (f. 185), confirma la precitada resolución por similar fundamento. La recurrente interpone recurso de agravio constitucional.

 

Este Tribunal, por mayoría, mediante auto de fecha 26 de mayo de 2021 (f. 213), seguida en el Expediente 00486-2021-PHC/TC, declara la nulidad de los actuados y ordena la admisión de la demanda, tras considerar que la demanda ha sido rechazada liminarmente sin que se haya efectuado la investigación necesaria que permita determinar si se ha producido la afectación alegada respecto a los derechos invocados (principio de congruencia, debida motivación de las resoluciones judiciales y defensa), o no.

 

A fojas 243 de autos, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución 10, de fecha 23 de marzo de 2022, admite a trámite la demanda.

 

El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda. Sostiene que, al emitir las resoluciones cuestionadas, los jueces demandados han cumplido con el deber de motivación de las resoluciones judiciales, en el entendido de que este derecho implica la exigencia de que el órgano jurisdiccional sustente de manera lógica y adecuada los fallos que emite en el marco de un proceso (f. 250).

 

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante sentencia, resolución de fecha 20 de junio de 2022 (f. 2940 del Tomo VI), declara infundada la demanda, por considerar que de la revisión de la sentencia de instancia expedida por los jueces de la Sala Mixta - Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Pasco, se aprecia que se encuentra debidamente motivada en cuanto a la determinación de la responsabilidad penal de cada uno de los beneficiarios; esto es, fijó la imputación de cargos contenidos en la acusación fiscal -en concordancia con la acusación fiscal escrita, requisitoria escrita y oral-, y detalló e individualizó las pruebas de cargo y descargo (las ofrecidas por cada uno de los procesados). Sobre la violación del principio acusatorio, aduce que se trata de un punto estrictamente normativo sobre el título de participación delictiva, que no modifica en absoluto los hechos ni la calificación jurídica, ya que no se modificaron los hechos y se mantuvo el bien jurídico protegido. Precisa que tanto la sala superior como la suprema expresaron las razones que j justifican sus resoluciones, de modo que su actuación no es arbitraria e inconstitucional; máxime si se trata de una cuestión estrictamente jurídica.

 

En el mismo sentido, respecto de la presunta violación al derecho a la prueba, sostiene que los informes periciales de parte de los favorecidos fueron valorados por la sala suprema en los fundamentos decimoctavo y decimonoveno de la ejecutoria suprema, y en ellos se expone las razones para no tomarlas en consideración, basadas en otras pericias.

 

La Sala superior competente confirma la resolución apelada, por similares fundamentos (f. 2968 del Tomo VI).

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la sentencia de fecha 29 de noviembre del 2017, que condenó a don José Antonio Carrión Huamán como autor de la comisión del delito contra la administración pública, en su modalidad de colusión en agravio de la Municipalidad Distrital de Santa Ana de Tusi, y como consecuencia de ello le impuso siete años de pena privativa de libertad; y que condenó a doña Beatriz Marlene Carrión Huamán como cómplice del delito de colusión en agravio de la Municipalidad Distrital de Santa Ana de Tusi, y como consecuencia de ello le impuso cinco años de pena privativa de libertad; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 26 de abril del 2018, que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 29 de noviembre del 2017, en cuanto condenó al favorecido como autor y a la favorecida como cómplice primara; y haber nulidad en el extremo que impuso siete años de pena privativa de libertad a José Antonio Carrión Huamán y cinco años de pena privativa de libertad a Beatriz Marlene Carrión Huamán; la reformó y les impuso cuatro años y seis meses de pena privativa de libertad, y subsecuentemente, ordenó dejar sin efecto las requisitorias y órdenes de captura en contra de los beneficiarios y que se lleve a cabo un nuevo juicio oral y juzgamiento con respeto de las garantías procesales de un debido proceso (Expediente 00267-2010-0-2901-SP-PE-01 / R.N. 124-2018-PASCO).

 

2.        Se denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba, de defensa y a la libertad personal, así como del principio de congruencia procesal.

 

Análisis del caso en concreto

 

3.        El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional; por tanto, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación o se torna irreparable.

 

4.        En el presente caso, se advierte que don José Antonio Carrión Huamán se encuentra en libertad. En efecto, conforme se desprende del acta de notificación de detención de fecha 26 de enero de 2019, fue detenido en dicha fecha (f. 2630 del tomo V-III). Asimismo, a tenor de la resolución de fecha 28 de octubre de 2021 (f. 2873 del tomo VI), se estableció que el cómputo de la pena privativa de la libertad vencía el 26 de julio de 2023. Finalmente, mediante Resolución Directoral 029-2021-INPE/23-512-D, de fecha 24 de noviembre de 2021 (f. 2883 del tomo VI), se resolvió otorgarle la libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por trabajo y estudio, y se dispuso su excarcelación.

 

5.        En tal sentido, estando que, a la fecha, el referido beneficiario ya habría cumplido la pena, no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia controvertida, conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

En relación con la presunta violación del principio acusatorio y del derecho a la defensa de doña Beatriz Marlene Carrión Huamán

 

6.        El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

 

7.        El principio acusatorio constituye un elemento del debido proceso que “imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: a) Que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada esta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si ni el fiscal ni ninguna de las otras partes posibles formulan acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) Que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; c) Que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad” (Sentencia 02005-2006-PHC/TC).

 

8.        El Tribunal Constitucional ha establecido que el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia.

 

9.        La Constitución reconoce el derecho de defensa en su artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Sin embargo, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (Sentencias 00582-2006-PA/TC y 05175-2007-HC/TC).

 

10.    Mediante sentencia, resolución de fecha 29 de noviembre del 2017 (f. 49), se condenó a doña Beatriz Marlene Carrión Huamán como cómplice del delito de colusión en agravio de la Municipalidad Distrital de Santa Ana de Tusi y, como consecuencia de ello, se le impuso cinco (5) años de pena privativa de libertad efectiva. La ejecutoria suprema recaída en la R. N. 124-2018-PASCO, de fecha 26 de abril del 2018, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, resolvió haber nulidad en el extremo que le impuso cinco años de pena privativa de libertad, la reformó y le impuso cuatro años y seis meses de pena privativa de la libertad (f. 114).

 

11.    En el requerimiento acusatorio de 10 de abril de 2015 (f. 31), sobre la calificación jurídica de la imputación penal a los beneficiarios, se formuló acusación, entre otros, contra doña Beatriz Marlene Carrión Huamán, en calidad de cómplice secundaria por el delito de colusión desleal cometido por don José Antonio Carrión Huamán y por don Eugenio Condezo Rojas. La sentencia condenatoria materia de autos, en el fundamento 5.3 (f. 83), realizó una precisión sobre el título de imputación. En este detalló que la fiscalía obró mal al aplicar la teoría del dominio del hecho sobre delito que involucra la administración pública, ya que, a su entender, correspondía guiarse por la teoría “de la infracción del deber”, por lo que, estando a que el delito por el que fueron investigados y juzgados los beneficiarios recae en uno contra la administración pública, esto es, colusión desleal, le corresponde la de cómplice; esto también en virtud de que en dicho delito existe complicidad única.

 

12.    La recurrente alega que se ha vulnerado el derecho a la defensa porque, pese a que desde la etapa de investigación preliminar, fase de instrucción y posterior juzgamiento, el Ministerio Público postuló como grado de participación de don José Antonio Carrión Huamán la condición de coautor y de doña Beatriz Marlene Carrión la calidad de cómplice secundaria, la sentencia que los condena corrige el título de imputación de oficio y precisa que será condenada por la comisión del delito de colusión, pero en calidad de cómplice. Asevera que, como consecuencia de dicha variación, no pudo defenderse adecuadamente ni aportar prueba útil y pertinente para contrarrestar la nueva imputación.

 

13.    Agrega que, en todo caso, el cambio de la imputación pudo haberse realizado en la etapa intermedia, conforme a lo señalado por el Acuerdo Plenario 06-2009-CJ/116, que establece que la modificación de la acusación se dará en una audiencia especial, en la que la defensa de la imputada pueda expresar las observaciones a la acusación. Además, resalta que el supuesto de la modificación de la acusación se encuentra regulado en el artículo 283 del Código de Procedimientos Penales.

 

14.    Ahora bien, la acusación, juzgamiento y procesamiento de la favorecida se realizó en torno a su presunta calidad de cómplice secundaria respecto de la comisión del delito realizado por su hermano, don José Antonio Carrión Huamán, y por don Eugenio Condezo Rojas (alcalde de la municipalidad). No obstante, en la sentencia condenatoria, se “precisó” dicha calificación jurídica y se consideró que corresponde a la de “cómplice”. A juicio de este Colegiado, dicha variación vulnera no solo el principio acusatorio, sino además el derecho a la defensa, ya que, conforme se desprende del dictamen acusatorio, entre las normas aplicables en el caso subyacente debe observarse el artículo 25 del Código Penal, que establece lo siguiente (vigente desde el 7 de enero de 2017):

 

Artículo 25.- Complicidad primaria y complicidad secundaria

 

El que, dolosamente, preste auxilio para la realización del hecho punible, sin el cual no se hubiere perpetrado, será reprimido con la pena prevista para el autor.
   

A los que, de cualquier otro modo, hubieran dolosamente prestado asistencia se les disminuirá prudencialmente la pena.

 

El cómplice siempre responde en referencia al hecho punible cometido por el autor, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad del tipo legal no concurran en él.

 

15.    Se advierte, pues, que la norma penal establece una diferencia importante entre la calidad de cómplice primario y cómplice secundario; y, a efectos de establecer la pena, dispone que, en el caso del cómplice primario, quien presta auxilio para la realización del hecho punible -que de otro modo no se hubiere perpetrado-, será penado con la pena que corresponde al autor; mientras que, en el caso del cómplice secundario, se disminuirá prudencialmente la pena. En el caso de autos, la sentencia, al variar la calificación jurídica, no atiende a esta diferencia para imponer la pena.

 

16.    Además, se vulnera el derecho a la defensa en la medida en que delimitar la diferencia entre cómplice primario y cómplice secundario en relación con el hecho punible significa establecer el nivel de participación; en un caso, en la acción de prestar auxilio para la realización de tal hecho, sin el cual no se hubiere perpetrado; y, en el otro, en la acción de prestar asistencia, realizando cualquier contribución que no sea esencial para la comisión del delito. Esta básica distinción, no realizada al momento de sentenciar, violó el principio acusatorio y el derecho a la defensa de la beneficiaria, pues no le permitió preparar una adecuada defensa en virtud de una situación en la que no se distingue tales niveles de participación, ya que ella se limitó a establecer una defensa respecto de la participación en el nivel de cómplice secundaria.

 

17.    A mayor abundamiento, el análisis de la pena a imponerse es distinta en ambos casos, ya que cuando se trata de la calificación de cómplice secundario se disminuye la pena a diferencia de la de cómplice primario o simplemente cómplice (sin distinción), al que también se le puede aplicar la pena prevista para el autor. Esto se evidencia en la pena impuesta en la sentencia de la sala suprema demandada, la que impone la misma pena tanto para los autores del hecho punible: cuatro años y seis meses de pena privativa de la libertad efectiva para la beneficiaria. Por tal virtud, corresponde estimar este extremo de la demanda.

 

Efectos de la sentencia

 

18.    Habiéndose constatado la violación del principio acusatorio y del derecho a la defensa de doña Beatriz Marlene Carrión Huamán, corresponde declarar la nulidad de la sentencia, resolución de fecha 29 de noviembre del 2017, y de la ejecutoria suprema recaída en la R. N. 124-2018-PASCO, de fecha 26 de abril del 2018, en los extremos que condenan a la favorecida; y que, en consecuencia, se emita nuevo pronunciamiento conforme a los términos del requerimiento acusatorio, salvo que a la fecha se tenga por cumplida la pena.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus en relación con don José Antonio Carrión Huamán, por haber sustracción de la materia controvertida.

 

2.        Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus en relación con la violación del principio acusatorio y del derecho a la defensa de doña Beatriz Marlene Carrión Huamán; por ende, NULA la sentencia, resolución de fecha 29 de noviembre del 2017, solo en el extremo en que condenó a doña Beatriz Marlene Carrión Huamán por el delito de colusión desleal a cinco años de pena privativa de la libertad; y NULA la ejecutoria suprema recaída en la R. N. 124-2018-PASCO, de fecha 26 de abril del 2018, en el extremo que confirmó la precitada condena y revocó la pena impuesta, la reformó y le impuso cuatro años y seis meses de pena privativa de la libertad efectiva (Expediente 00267-2010-0-2901-SP-PE-01); y que, en consecuencia, se emita nuevo pronunciamiento conforme a los términos del requerimiento acusatorio materia de autos, salvo que a la fecha se tenga por cumplida la pena.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE        

DOMÍNGUEZ HARO                      

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE MORALES SARAVIA

 

 

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

 

Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas, por las razones que expreso a continuación:

 

Cuestiones previas

 

1.        El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la sentencia de fecha 29 de noviembre del 2017, que condenó a don José Antonio Carrión Huamán y a doña Beatriz Marlene Carrión Huamán como autor y cómplice del delito de colusión en agravio de la Municipalidad Distrital de Santa Ana de Tusi, imponiéndoles siete y cinco años de pena privativa de libertad, respectivamente; y (ii) la Ejecutoria Suprema de fecha 26 de abril del 2018, que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 29 de noviembre del 2017, en cuanto condenó al favorecido como autor y a la favorecida como cómplice primaria; y haber nulidad en el extremo que impuso siete años de pena privativa de libertad a José Antonio Carrión Huamán y cinco años de pena privativa de libertad a Beatriz Marlene Carrión Huamán, la reformó y les impuso cuatro años y seis meses de pena privativa de libertad.

 

2.        De manera complementaria, solicita que se deje sin efecto las requisitorias y órdenes de captura en contra de los beneficiarios y se ordene llevar a cabo un nuevo juicio oral y juzgamiento con respeto de las garantías procesales de un debido proceso (Expediente 00267-2010-0-2901-SP-PE-01 / R.N. 124-2018-PASCO).

 

Necesidad de un pronunciamiento de fondo en el presente caso

 

3.        Por información contenida en el expediente se advierte que, en el caso de don José Antonio Carrión Huamán, mediante Resolución Directoral 029-2021-INPE/23-512-D, de fecha 24 de noviembre de 2021[1], se resolvió otorgarle la libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por trabajo y estudio, disponiéndose su excarcelación.

 

4.        Asimismo, en la audiencia pública realizada ante el Tribunal Constitucional con fecha 28 de junio de 2023, se tuvo conocimiento que ambos favorecidos ya no se encuentran actualmente en un establecimiento penitenciario, en tanto habrían cumplido sus penas[2]. Adicionalmente, se advierte que, mediante Resolución de Alcaldía 181-2023-MDT/A, del 18 de mayo de 2023, la favorecida Beatriz Marlene Carrión Huamán fue nombrada como Subgerenta de Desarrollo Urbano y Rural de la Municipalidad Distrital de El Tambo, Huancayo[3]. Por tanto, se advierte que a la fecha ya puede ejercer función pública.

 

5.        Se podría alegar, conforme a lo expuesto, que se habría producido la sustracción de la materia, por lo que ya no sería necesario emitir un pronunciamiento en el presente caso. Sin embargo, a mi entender considero que el hecho denunciado resulta lo suficientemente relevante para ameritar un pronunciamiento sobre el fondo, más allá de que la reparación del daño se haya tornado irreparable debido al transcurso del tiempo. A fin de marcar una pauta que permita analizar con mayor precisión casos similares.

 

6.        La posibilidad de realizar lo planteado se encuentra contemplada en el segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que establece lo siguiente:

 

(…)

Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del presente código, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan.

 

7.        En vista de lo explicado líneas arriba, considero pertinente proceder al análisis de fondo de los hechos del caso, a fin de determinar la extensión de las vulneraciones alegadas.

 

Análisis del caso concreto

 

8.        Como se ha explicado claramente en la ponencia, inicialmente el requerimiento acusatorio propuesto por el Ministerio Público sindicaba a los beneficiarios como coautor y como cómplice secundaria del delito de colusión en agravio de la Municipalidad Distrital de Santa Ana de Tusi. Pese a lo indicado, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo realizó de oficio un cambio de imputación mediante una “precisión” en la sentencia condenatoria, cambiando así el título de imputación a nivel de intervención delictiva de los favorecidos, atribuyéndoseles finalmente la calidad de autor a don José Carrión y de cómplice a doña Beatriz Carrión.

 

9.        En ese sentido, se advierte lo siguiente:

 

a)    Para el caso de la beneficiaria Beatriz Marlene Carrión Huamán, esta modificación vulnera el principio acusatorio y el derecho de defensa, puesto que existe una distinción esencial entre las figuras del cómplice primario y el cómplice secundario, no solo por el grado de intervención en el favorecimiento del delito sino también por la posible pena a imponer. En efecto, como se señala en el artículo 25 del Código Penal, la complicidad primaria se reprime con la misma pena prevista para el autor, mientras que, en el caso de la complicidad secundaria, la pena conlleva una disminución prudencial frente a lo que se le atribuya al autor.

 

b)   Mientras que en el caso de don José Antonio Carrión Huamán, el cambio de coautor a autor, en principio, parecería que es insignificante, por cuanto en ambos casos se le atribuye la dirección del hecho cometido. Sin embargo, en los casos de coautoría, se entiende que existe una coorganización en el desarrollo del delito con otros sujetos que también detentan el grado de autor, por lo que existe necesariamente un cambio en la imputación que influye, necesariamente, al momento de la imposición de la pena. Con lo que también se acreditaría la vulneración del principio acusatorio y del derecho de defensa.

 

c)    Queda claro que, respecto al cambio del título de imputación, los beneficiarios no tuvieron la posibilidad ni el tiempo para poder ejercer su derecho de defensa, generándoles indefensión.

 

10.    Cabe precisar además que las resoluciones judiciales materia de controversia ya surtieron efecto, y los favorecidos ya habrían egresado del establecimiento penitenciario al cumplir las penas impuestas. Por tanto, resulta innecesario declararlas nulas e invocar que se vuelvan a emitir.

 

11.    Atendiendo a lo expuesto, soy de la opinión que es razonable sostener que estamos frente a un supuesto de irreparabilidad del daño, que no hace posible retrotraer la cosas al estado anterior de las cosas, lo cual constituye uno de los fines de los procesos constitucionales, previsto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Sin embargo, como señalé anteriormente, el segundo párrafo del mismo artículo permite que, atendiendo al agravio producido, se declare fundada la demanda, disponiéndose que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, pues de lo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del presente código, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan.

 

En atención a lo expuesto, mi voto es por

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus

 

2.      DISPONER que los órganos jurisdiccionales demandados no vuelvan a incurrir en similares vulneraciones de derechos constitucionales de conformidad con los fundamentos del presente voto, bajo apercibimiento de aplicársele las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

S.

 

PACHECO ZERGA

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

MONTEAGUDO VALDEZ

 

Emito el presente voto, con el debido respeto por la opinión de mis colegas, porque considero que la presente demanda debe ser declarada como IMPROCEDENTE e INFUNDADA.

 

1.        Antecedentes

 

Con fecha 29 de enero de 2020, doña Tania Amelia Ureta Martínez interpone demanda de habeas corpus a favor de don José Antonio Carrión Huamán y doña Beatriz Marlene Carrión Huamán. Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba, de defensa y a la libertad personal, así como del principio de congruencia procesal.

 

Solicita la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 29 de noviembre del 2017, que condenó a don José Antonio Carrión Huamán como autor de la comisión del delito contra la administración pública, en su modalidad de colusión en agravio de la Municipalidad Distrital de Santa Ana de Tusi, y le impuso siete años de pena privativa de libertad; y que condenó a doña Beatriz Marlene Carrión Huamán, como cómplice del delito de colusión en agravio de la Municipalidad Distrital de Santa Ana de Tusi, y como le impuso cinco años de pena privativa de libertad (f. 49); y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 26 de abril del 2018 (f. 114), emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 29 de noviembre del 2017, en cuanto condenó al favorecido como autor y a la favorecida como cómplice primara; y haber nulidad en el extremo que impuso siete años de pena privativa de libertad a José Antonio Carrión Huamán y cinco años de pena privativa de libertad a Beatriz Marlene Carrión Huamán; la reformó y les impuso cuatro años y seis meses de pena privativa de libertad y, subsecuentemente, ordenó dejar sin efecto las requisitorias y órdenes de captura en contra de los beneficiarios y que se lleve a cabo un nuevo juicio oral y juzgamiento con respeto de las garantías procesales de un debido proceso (Expediente 00267-2010-0-2901-SP-PE-01 / R.N. 124-2018-PASCO).

 

La recurrente refiere que se ha vulnerado el derecho a la defensa de los favorecidos, en la medida en que, pese a que desde la etapa de investigación preliminar, fase de instrucción y posterior juzgamiento, el Ministerio Público postuló como grado de participación de don José Antonio Carrión Huamán la condición de coautor y de doña Beatriz Marlene Carrión la calidad de cómplice secundaria, la sentencia que los condena corrige el título de imputación de oficio y dispone que el primero será condenado por la comisión del delito de colusión, pero a título de autor, y la segunda, en calidad de cómplice.

 

Asevera que, en todo caso, el cambio de la imputación pudo haberse realizado en la etapa intermedia. En cuanto al derecho a la prueba, manifiesta que los beneficiarios ofrecieron como prueba de descargo el peritaje practicado por el ingeniero civil Claudio Víctor Román Acuña, el mismo que concluyó que la obra fue culminada al 100 %, que no existía delito alguno y que existieron adicionales que no fueron pagados. Del mismo modo, se ofreció el peritaje de don Juan Carlos Huamán Adauto que concluyó lo mismo. No obstante, resalta que en la sentencia no se evidencia por qué dichas pruebas no merecían ser valoradas o por qué no les generaba convicción, y más bien se tomaron en cuenta otras, como la de los peritos Angélica Quillatupa Machuca y Nicasio Peña Toribio y del ingeniero Miguel Martínez Huamán.

 

2.        Razones expuestas por la mayoría

 

La mayoría de mis colegas señala que el Código Penal establece una diferencia importante entre la calidad de cómplice primario y cómplice secundario; y, a efectos de establecer la pena, dispone que, en el caso del cómplice primario, quien presta auxilio para la realización del hecho punible -que de otro modo no se hubiere perpetrado-, será penado con la pena que corresponde al autor; mientras que, en el caso del cómplice secundario, se disminuirá prudencialmente la pena. En el caso de autos, sostienen que la sentencia, al variar la calificación jurídica, no atiende a esta diferencia para imponer la pena.

 

Del mismo modo, refieren que se vulnera el derecho a la defensa en la medida en que delimitar la diferencia entre cómplice primario y cómplice secundario en relación con el hecho punible significa establecer el nivel de participación; en un caso, en la acción de prestar auxilio para la realización de tal hecho, sin el cual no se hubiere perpetrado; y, en el otro, en la acción de prestar asistencia, realizando cualquier contribución que no sea esencial para la comisión del delito. Señalan que esta distinción, no realizada al momento de sentenciar, violó el principio acusatorio y el derecho a la defensa de la beneficiaria, pues no le permitió preparar una adecuada defensa.

 

Agregan que el análisis de la pena a imponerse es distinto en ambos casos, ya que cuando se trata de la calificación de cómplice secundario se disminuye la pena a diferencia de la de cómplice primario o simplemente cómplice (sin distinción), al que también se le puede aplicar la pena prevista para el autor. Esto se evidencia en la pena impuesta en la sentencia de la sala suprema demandada, la que impone la misma pena tanto para los autores del hecho punible: cuatro años y seis meses de pena privativa de la libertad efectiva para la beneficiaria. Por tal virtud, corresponde estimar este extremo de la demanda.

 

3.        Consideraciones sobre el presente caso

 

Al respecto, advierto que mediante sentencia, resolución de fecha 29 de noviembre del 2017 (f. 49), se condenó a doña Beatriz Marlene Carrión Huamán como cómplice del delito de colusión en agravio de la Municipalidad Distrital de Santa Ana de Tusi y, como consecuencia de ello, se le impuso cinco (5) años de pena privativa de libertad efectiva. La ejecutoria suprema recaída en la R. N. 124-2018-PASCO, de fecha 26 de abril del 2018, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, resolvió haber nulidad en el extremo que le impuso cinco años de pena privativa de libertad, la reformó y le impuso cuatro años y seis meses de pena privativa de la libertad (f. 114).

En el requerimiento acusatorio de 10 de abril de 2015 (f. 31), sobre la calificación jurídica de la imputación penal a los beneficiarios, se formuló acusación, entre otros, contra doña Beatriz Marlene Carrión Huamán, en calidad de cómplice secundaria por el delito de colusión desleal cometido por don José Antonio Carrión Huamán y por don Eugenio Condezo Rojas. La sentencia condenatoria materia de autos, en el fundamento 5.3 (f. 83), realizó una precisión sobre el título de imputación. En este detalló que la fiscalía obró mal al aplicar la teoría del dominio del hecho sobre delito que involucra la administración pública, ya que, a su entender, correspondía guiarse por la teoría “de la infracción del deber”, por lo que, estando a que el delito por el que fueron investigados y juzgados los beneficiarios recae en uno contra la administración pública, esto es, colusión desleal, le corresponde la de cómplice; esto también en virtud de que en dicho delito existe complicidad única.

 

Al respecto, en la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2017, la Sala Penal de Apelaciones de Pasco, en el apartado 5.3 se refirió de forma específica a la precisión que el colegiado deseaba formular sobre el título de imputación de los acusados en el delito de colusión. En ese sentido, precisó, a fojas 84, lo siguiente:

 

En el caso de autos, en la acusación Fiscal, respecto del delito de colusión los cargos se formulan en los siguientes términos: en contra EUGENIO CONDEZO ROJAS y JOSE ANTONIO CARRION HUAMAN como coautores del delito de Colusión Desleal, en agravio de la Municipalidad Distrital de Santa Ana de Tusi del Departamento de Pasco; contra GREGORIO PRADO ÑAUPA como cómplice primario del delito de Colusión Desleal, cometidos por Eugenio Condezo Rojas y José Antonio Carrión Huamán, en agravio de la Municipalidad Distrital de Santa Ana de Tusi; y contra JORGE OMAR ALTAMIRANO y BEATRIZ MARLENE CARRION DE RICSE, como cómplices secundarios, del delito de Colusión Desleal, cometidos por Eugenio Condezo Rojas y José Antonio Carrión Huamán, en agravio de la Municipalidad Distrital de Santa Ana de Tusi del Departamento de Pasco; es decir, se advierten deficiencias en el dictamen acusatorio que corresponden ser aclaradas de oficio por este colegiado a efectos de pasar a realizar un análisis de fondo de los hechos y determinar la existencia del ilícito penal; para ello resulta necesario traer a colación lo establecido en el Acuerdo Plenario N" 4-2007/CJ-l 15, que estableció: "La tipificación del hecho punible -el título de imputación- también puede ser alterada de oficio, ya sea porque exista un error en la subsunción normativa según la propuesta de la Fiscalía o porque concurra al hecho una circunstancia modificativa especifica no comprendida en la acusación, casos en los que resulta imprescindible cambiar el título de condena .

 

Estando a lo mencionado, que el representante del Ministerio Público haya imputado a los acusados Eugenio Condezo Rojas y José Antonio Carrión Huamán el delito de colusión a título de coautores, resulta erróneo, pues es sabido que "en la teoría de la infracción del deber, que rige en estos delitos, el hecho no admite coautoría. Esto es, existe coautoría cuando dos o más personas con acuerdo de voluntades lesionan o ponen en peligro un bien jurídico protegido, se fundamenta en el principio del reparto funcional de roles, según la cual, las distintas contribuciones deben considerarse como un todo y el resultado total debe atribuirse a cada coautor, independientemente a la entidad material de su intervención". Sin embargo, ello no ocurre cuando les bienes jurídicos protegidos lo constituyen deberes impuestos por la ley penal a determinadas personas, como en el caso de autos, donde presuntamente se han vulnerado deberes personales que sustentan la administración pública, los cuales no pueden dividirse ni compartirse. Entonces, por ejemplo, si dos o más funcionario o senadores de una institución pública se ponen de acuerdo para favorecer a un particular en un contrato o licitación, cada uno de ellos afectaría su deber personal, por lo que es imposible sostener que dos o más funcionarios se ponen de acuerdo para realizar tal hecho ilícito y luego se reparten roles, pues tales deberes especiales impuestos por la ley no pueden dividirse. Por lo que debe aclararse este extremo de la acusación, debiendo considerarse la intervención delictiva en el delito de colusión a Eugenio Condezo Rojas y José Antonio Carrión Huamán a título de autores. Situación similar sucede con los acusados Gregorio Prado Ñaupa, Jorge Omar Altamirado y Beatriz Marlene Carrión de Ricse, debiendo imputárseles el delito a estos a título de cómplices; cabe aclarar que esto no implica de forma alguna una modificación en los hechos que se les imputa.

 

Aprecio, de lo expuesto, que la Sala de Apelaciones no solo justificó en qué medida la modificación del título de imputación no supone una vulneración del derecho de defensa -y que ello obedece a que la sentencia no modifica los hechos expuestos en la acusación fiscal-, sino que además expone los fundamentos por los cuales no se admite la figura de la coautoría en los delitos de infracción de deber por mandatos de la ley. Estimo, en ese sentido, que nos encontramos frente a precisiones propias de la justicia penal que no reflejan algún perjuicio específico a la defensa de los imputados, y que, por lo demás, se refieren al uso de concepto por parte de la justicia ordinaria.

 

Por su parte, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso de nulidad mediante Resolución de fecha 26 de abril de 2018 (que obra a fojas 114), señaló que:

 

Duodécimo. Es correcto afirmar que se configuró una autoría para cada uno de los acusados: Eugenio Condezo Rojos y José Antonio Carrión Huamán. Sin embargo, los recurrentes objetaron la misma señalando que se afectaba su derecho de defensa, pero debe advertirse que se trata de un punto estrictamente normativo sobre el título de participación delictiva que no modifica en absoluto los hechos ni la calificación jurídica.

 

De esta manera, advierto que, a lo largo del proceso penal, los ahora recurrentes tuvieron la oportunidad los argumentos que justificaban su defensa. Del mismo modo, no noto alguna alteración sustancial o que se aborden aspectos que no hayan sido analizados por los jueces emplazados. De hecho, la Sala de primera instancia justificó el cambio de título de participación en virtud de pronunciamientos previos de la Corte Suprema que la habilitan para ello, siempre y cuando, claro está, que esto no suponga una variación de los hechos discutidos en el proceso penal. Del mismo modo, los ahora recurrentes impugnaron la referida decisión ante la Corte Suprema, la cual, como se mencionó, ratificó lo decidido en la medida en que no se había perjudicado la defensa de los favorecidos del presente habeas corpus.

 

Por ello, considero que la demanda debe ser declarada como IMPROCEDENTE e INFUNDADA.

 

S.

 

 

MONTEAGUDO VALDEZ



[1] Fojas 2883 – Tomo VI

[2] Ver en: https://www.youtube.com/watch?v=cJGZPogLnng (minuto 3:54:28)

[3] Ver en: http://192.141.98.231:8081/documentosalcaldia/ra2023/RA%20181-2023.pdf