Sala Segunda. Sentencia 375/2024

 

EXP. N.° 04318-2023-PA/TC

LIMA

OFICINA DE NORMALIZACIÓN

PREVISIONAL (ONP)

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) contra la resolución de fecha 28 de junio de 2023[1], expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado el 13 de agosto de 2021[2], la demandante promovió el presente amparo contra los jueces del Segundo Juzgado Civil y de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, así como contra el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) Resolución 3, de fecha 25 de febrero de 2021[3], que declaró fundada la demanda de amparo promovida en el proceso subyacente; y, ii) Resolución 6, de fecha 22 de junio de 2021[4], que, confirmando la precitada Resolución 3, declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por doña Teresa Ederlinda Arias Salinas y ordenó el otorgamiento de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), así como de los reintegros e intereses legales[5]. Alega la violación de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso (motivación de las resoluciones judiciales), a la igualdad en la aplicación de la ley y a la seguridad social.

 

En términos generales, sostiene que los jueces emplazados no motivaron suficientemente por qué se otorgó la bonificación del Fonahpu a los solicitantes y que no expresaron las razones o justificaciones objetivas para aplicar el artículo 2 de la Ley 27617, en vez del artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF. Además, omitieron precisar por qué no se tuvo en consideración lo señalado por la Corte Suprema en las Casaciones 1032-2015 Lima y 13861 y 7466-2017 La Libertad. Del mismo modo, refiere que tampoco se han expresado las razones por las cuales se decidió no aplicar las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes 02808-2003-AA/TC y 00672-2012-PA/TC y 01133-2019-PA/TC, en las que se dejó establecido que el pensionista debía manifestar su voluntad oportunamente a través del acto de inscripción a efectos de acceder a la bonificación del Fonahpu. Finalmente, discrepa de la forma en la que han sido interpretados y aplicados los fundamentos jurídicos 6.1 y 6.2 de la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Acumulado 005-2002-AI/TC, 006-2002-AI/TC, 008-2002-AI/TC.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente[6]. Alega que de los argumentos de la demandante se advierte que estos solo están referidos a cuestionar el criterio adoptado en la sentencia de vista y que no corresponde al juez constitucional efectuar una valoración de las decisiones tomadas al no ser una suprainstancia. Aduce que las cuestionadas resoluciones se encuentran suficientemente motivadas.

 

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 30 de junio de 2022[7], declaró improcedente la demanda, porque, en su opinión, lo que realmente cuestiona la demandante es el criterio jurisdiccional adoptado por el colegiado demandado.

 

A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 28 de junio de 2023, confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

§1.     Delimitación del petitorio

 

1.        La demanda tiene por objeto que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) Resolución 3, de fecha 25 de febrero de 2021, que declaró fundada la demanda de amparo promovida en el proceso subyacente; y, ii) Resolución 6, de fecha 22 de junio de 2021, que, confirmando la precitada Resolución 3, declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por doña Teresa Ederlinda Arias Salinas y ordenó el otorgamiento de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), así como de los reintegros e intereses legales. Alega la violación de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso (motivación de las resoluciones judiciales), a la igualdad en la aplicación de la ley y a la seguridad social. 

 

§2.     Derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

 

2.        El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso[8], el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho (artículo 9).

 

3.        Tal como ha expuesto este Tribunal en reiterada jurisprudencia, el derecho fundamental al debido proceso y, concretamente, el derecho a la debida motivación de las resoluciones, no es un derecho que reduzca su ámbito de protección al espacio de las decisiones jurisdiccionales, sino que se extiende a toda situación en la que un acto de poder tenga competencia para adoptar decisiones sobre la esfera subjetiva de la persona humana, específicamente, sobre sus derechos[9], siguiendo diversas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como el caso del Tribunal Constitucional vs. Perú[10], caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá[11]; caso Ivcher Bronstein vs. Perú[12]. De ahí que el deber de motivar debidamente las resoluciones, además de otros ámbitos, rija también en el marco de los procedimientos administrativos[13].

 

§3. Análisis del caso concreto

 

4.        En primer lugar, este Tribunal Constitucional recuerda que en la sentencia emitida en el Expediente 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por la normativa procesal constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, ha dejado sentado que el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios, entre los cuales cabe mencionar que «solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta» y que «su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos».

 

5.        En el presente caso, la ONP alega que las resoluciones judiciales que cuestiona no han expresado suficientemente las razones por las cuales se considera que el requisito de inscripción en los plazos previstos para gozar de la bonificación del Fonahpu no sería exigible. Sobre el particular y a criterio de este Tribunal, las resoluciones cuestionadas sí se encuentran debidamente motivadas y han respetado las exigencias propias de una motivación suficiente, en observancia de los principios de coherencia y no contradicción; es decir, que cumplen con justificar debidamente su decisión.

 

6.        En efecto, en dichas sentencias se da cuenta de que, al haber adquirido la bonificación del Fonahpu carácter pensionable en el Sistema Nacional de Pensiones mediante Ley 27617, se constituyó en intangible y de obligatorio cumplimiento. En tal sentido, lo alegado por la demandante carece de sustento, dado que, por mandato legal, actualmente el Fonahpu ostenta la calidad de concepto pensionable, razón por la cual no corresponde exigir a los pensionistas del Decreto Ley 19990 y del Decreto Ley 20530 requisitos mayores que los establecidos en la mencionada ley, pues, de hacerlo, tal actuación estatal administrativa o judicial, contravendría el principio de jerarquía normativa.

 

7.        Consecuentemente, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que las decisiones judiciales que se cuestionan han sido adoptadas sin lesionar ninguno de los derechos fundamentales que invoca la entidad administrativa demandante. Por esta razón, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante señalar lo siguiente en cuanto al otorgamiento de la bonificación del FONAHPU.

1. Si bien coincido con el sentido del fallo, me aparto parcialmente del fundamento 6 de la sentencia:

6. En efecto, en ambas sentencias se da cuenta de que, al haber adquirido la bonificación del FONAHPU carácter pensionable en el Sistema Nacional de  Pensiones mediante Ley 27617, se constituyó en intangible y de obligatorio  cumplimiento. En tal sentido, lo alegado por la demandante carece de sustento, dado que, por mandato legal, actualmente el FONAHPU ostenta la calidad de concepto pensionable, razón por la cual no corresponde exigir a los pensionistas del Decreto Ley 19990 y el Decreto Ley 20530 requisitos mayores que los establecidos en la mencionada ley, pues de hacerlo tal actuación estatal, administrativa o judicial, contravendría el principio de jerarquía normativa (el subrayado es nuestro).

2.   Disiento por cuanto dicho extremo subrayado contiene una valoración de fondo sobre los requisitos para otorgar la bonificación del FONAHPU que no es necesaria para resolver esta demanda de amparo contra resolución judicial.

S.

GUTIÉRREZ TICSE



[1] Fojas 115 del expediente de segunda instancia.

[2] Fojas 227 del expediente de primera instancia.

[3] Fojas 30 del expediente de primera instancia.

[4] Fojas 40 del expediente de primera instancia.

[5] Expediente 01211-2020-0-2501-JR-CI-02.

[6] Fojas 281.

[7] Folio 297.

[8]   Artículo 139, inciso 3, de la norma fundamental.

[9]  Sentencia emitida en e Expediente 02050-2002-PA/TC, fundamento 12.

[10]  Sentencia de 31 de enero de 2001, párr. 69.

[11]  Sentencia de 2 de febrero de 2001, párr. 124-127.

[12]  Sentencia de 6 de febrero de 2001, párr. 105.

[13] Sentencias emitidas en los Expedientes 00091-2005-PA/TC, fundamento 9, párrafos 3, 5-8; 05514-2005-PA/TC, fundamento 5; 00744-2011-PA/TC, fundamento 4; entre otras.