AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de abril de 2024, los magistrados Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Monteagudo Valdez han emitido el presente auto. El magistrado Morales Saravia (presidente) emitió voto singular, que también se agrega. Los magistrados Ochoa Cardich y Hernández Chávez, con fecha posterior, emitieron votos singulares que se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wile Adolfo Moisés Aguirre Gonzalez contra la resolución1, de fecha 12 de julio de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
Con fecha 18 de junio de 20212, el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con el propósito de que se declare la nulidad de la resolución recaída en la Casación 443-2019 Lambayeque (calificación de la casación), de fecha 22 de octubre de 20203, notificada con fecha 11 de mayo de 20214, que declaró nulo el concesorio de fecha 31 de enero de 2019; en consecuencia, inadmisible el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2019, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la sentencia de fecha 10 de setiembre de 2018, que lo condenó como autor del delito de actos contra el pudor en menor, en agravio de A.B.V.C., y le impuso 7 años de pena privativa de la libertad. Según su decir, se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.
En líneas generales, alega que fue condenado de manera arbitraria y subjetiva, pues no se tuvo en cuenta la lógica jurídica-objetiva, ni el criterio de conciencia, porque el vocal ponente, al no tener especialidad penal, tuvo en cuenta simples situaciones contradictorias de la menor agraviada y el testimonio de testigos manipulados, mas no el certificado médico que arrojó himen y recto intactos; hechos que han vulnerado su libertad física y locomotora.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se declare improcedente o infundada5. Refiere que la decisión adoptada no es más que el reflejo de la actividad jurisdiccional y del criterio de conciencia que el órgano jurisdiccional despliega y hace uso, a efectos de administrar justicia en nombre de la nación. Asevera que la pretensión del demandante no es susceptible de ser estimada en el proceso de amparo constitucional, pues esto implicaría otorgar protección mediante procesos constitucionales a derechos que carecen de un sustento constitucional directo, lo que supondría su desnaturalización. Por último, destaca que el demandante solo ha demostrado que no se encuentra de acuerdo con lo resuelto a nivel ordinario, y que pretende revertirlo mediante el presente amparo.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 28 de abril de 20226, declara improcedente la demanda, tras advertir que, en tanto el derecho identificado como afectado es el derecho a la libertad individual, el proceso constitucional de amparo no es el mecanismo procesal viable para tutelar el citado derecho fundamental, sino el proceso de habeas corpus, conforme con el segundo párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Posteriormente, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 12 de julio de 20227, confirma la demanda, por similar argumento.
Conforme lo establece el segundo párrafo del artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional “El habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”, de lo que se sigue que los actos que incidan de manera negativa en la libertad individual deberán ser cuestionados por la vía del proceso de habeas corpus.
En el presente caso, más allá de que el recurrente cuestione asuntos de tutela procesal efectiva y de debido proceso en la resolución que declaró inadmisible su recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2019, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque (que, al confirmar la apelada, lo condenó como autor del delito de actos contra el pudor en menor); este Tribunal advierte que dicha resolución podría afectar de manera directa su libertad individual, por habérsele impuesto 7 años de pena privativa de la libertad. Por tal razón, la causa debe ser tramitada como un proceso de habeas corpus.
Siendo ello así, este Tribunal considera que se ha incurrido en una causal de nulidad insalvable, al haberse proseguido con la tramitación de un petitorio constitucional que correspondía ser canalizado por la vía del proceso de habeas corpus.
Por tanto, en aplicación del artículo 116 del nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde anular todo lo actuado y remitir el expediente al juez penal, para que tramite la causa como un habeas corpus, sin mayor retardo judicial.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULO todo lo actuado en sede del Tribunal Constitucional.
DISPONER la remisión de los actuados al juez penal, para que tramite la demanda como una de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
PONENTE PACHECO ZERGA |
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
MORALES SARAVIA
Discrepo, respetuosamente, de la decisión de mis colegas magistrados que han decidido declarar NULO todo lo actuado en sede del Tribunal Constitucional y DISPONER la remisión de los actuados al juez penal para que tramite la demanda como una de habeas corpus. Mi posición se sustenta en las siguientes razones:
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución recaída en la Casación 443-2019 Lambayeque (calificación de la casación), de fecha 22 de octubre de 2020, que declaró nulo el concesorio de fecha 31 de enero de 2019; en consecuencia, inadmisible el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2019, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la sentencia de fecha 10 de setiembre de 2018, que lo condenó como autor del delito de actos contra el pudor en menor, en agravio de A.B.V.C., y le impuso 7 años de pena privativa de la libertad. Asimismo, el recurrente alega la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
En el presente caso, si bien el demandante alega la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros, en puridad lo que persigue es la revaloración de los medios probatorios y el reexamen del criterio jurisdiccional de los emplazados, en la medida en que cuestiona la valoración probatoria practicada en sede penal y los argumentos que esgrimieron los jueces supremos para desestimar su recurso de casación en la que exponía como agravios asuntos relativos a la actuación y valoración de la prueba. En consecuencia, es de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Sentido de mi voto
Por todo lo expuesto, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.
S.
MORALES SARAVIA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, emito el presente voto singular por no encontrarme de acuerdo con el sentido del fallo, específicamente en el extremo en que se declara la nulidad de todo lo actuado ante el Tribunal Constitucional, como paso previo a reconvertir la demanda de amparo en una de habeas corpus.
Petitorio y determinación del asunto controvertido
Conforme se indica en la ponencia en mayoría la demanda de amparo interpuesta busca en esencia la nulidad de una resolución emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República, bajo la consideración de que la misma podría afectar de manera directa la libertad individual del demandante, al habérsele impuesto 7 años de pena privativa de la libertad. Por tal razón y según se sostiene, la causa debe ser tramitada como un proceso de habeas corpus.
En tal sentido y si bien coincido con que la naturaleza de lo reclamado, apunta a un análisis pertinente de desarrollarse al interior de un proceso de habeas corpus y no en uno de amparo como ha ocurrido y que bajo tales circunstancias se justifica plenamente proceder a una reconversión, no veo la necesidad de declarar nulidad alguna en el presente caso y mucho menos nulidad de todo lo actuado ante la sede del Tribunal Constitucional.
En efecto, nuestra jurisprudencia constitucional, mediante la sentencia recaída en el Expediente 04968-2014-PHC/TC, ha reiterado las reglas cuyo cumplimiento permite la conversión de un proceso de habeas corpus en un proceso de amparo, las mismas que como se sabe, son las siguientes: a) la conversión no es obligatoria para los jueces constitucionales de primera instancia, más sí para los de segunda y última instancia; b) la conversión deberá observar que el plazo de prescripción de la demanda no haya vencido; c) la conversión deberá verificar la legitimidad para obrar del demandante; d) la conversión en ningún caso podrá dar lugar a la variación del petitorio ni la fundamentación fáctica de la demanda; e) ha de existir riesgo de irreparabilidad del derecho; f) la conversión deberá preservar el derecho de defensa del demandado. A continuación, se procederá al análisis acerca de si en la presente causa se cumplen estas condiciones. Tales reglas mutatis mutandis y en lo pertinente resultan de aplicación en los supuestos de reconversiones de naturaleza similar.
En ese sentido, el hecho de que el presente proceso no se haya reconvertido a nivel de segunda instancia judicial, no genera por sí mismo un vicio de nulidad pues no existe mandato legal que haya sido infringido, más allá de que nuestra jurisprudencia haya establecido la pertinencia de reconversión a nivel de segunda instancia. En cualquier caso, es algo que puede ser perfectamente subsanado ordenado, previa reconversión el reencausamiento del proceso en la vía que corresponde. Por lo demás, encuentro notoriamente contradictorio que la ponencia declare la nulidad de todo lo actuado en sede del Tribunal Constitucional, cuando de ser ello así también sería nula, por consiguiente, la propia declaratoria de nulidad decretada por este Colegiado.
En las circunstancias descritas y aunque coincido con reconvertir el presente proceso de amparo en uno de habeas corpus, mi voto es solo por disponer la reconversión del proceso planteado en uno de habeas corpus, debiendo derivarse los actuados al juez competente llamado por ley.
S.
OCHOA CARDICH
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto por las siguientes consideraciones.
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución recaída en la Casación 443-2019 Lambayeque (calificación de la casación), de fecha 22 de octubre de 2020 que declaró nulo el concesorio de fecha 31 de enero de 2019; en consecuencia, inadmisible el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2019, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la sentencia de fecha 10 de setiembre de 2018, que lo condenó como autor del delito de actos contra el pudor en menor, en agravio de A.B.V.C., y le impuso siete (07) años de pena privativa de la libertad. La parte recurrente alega que dicha resolución resulta vulneratoria de los derechos a la tutela procesal, debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales.
En primer lugar, debo señalar que no comparto las consideraciones de la ponencia en las que se señala que en tanto la resolución judicial cuestionada está relacionada con la libertad personal, correspondía únicamente un proceso de hábeas corpus y no uno de amparo. Cabe señalar que, de conformidad con el artículo 44,18 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo), la tutela procesal efectiva es un derecho protegible por amparo. En tal sentido, no concuerdo con la nulidad de lo actuado en esta sede para su remisión al juez penal para su admisión como hábeas corpus.
En el caso de autos, el beneficiario invoca los derechos a la tutela procesal, debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales. No obstante, los argumentos expuestos por el recurrente están referidos a aspectos de responsabilidad penal y valoración probatoria que corresponden a la competencia exclusiva de la judicatura ordinaria.
En efecto, alega que fue condenado de manera arbitraria y subjetiva, pues no se tuvo en cuenta “la lógica jurídica-objetiva” (sic), ni el criterio de conciencia, que el vocal ponente tuvo en cuenta simples dichos contradictorios de la menor agraviada y el testimonio de testigos manipulados, mas no el certificado médico que arrojó himen y recto intactos.
Como ha señalado este Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, exceden el objeto de protección de los procesos constitucionales las pretensiones que cuestionen la suficiencia y valoración de los medios probatorios dentro de un proceso penal, así como el reexamen de asuntos meramente legales, deviniendo en improcedentes en aplicación del artículo 7.1 del NCPCo.
En atención a lo señalado, considero que en el presente caso debe declararse IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ