SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Charles Aristas Frey contra la resolución de fecha 3 de octubre de 20231, expedida por la Segunda Sala Mixta y Liquidadora Penal de Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que desestimó la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de mayo de 2023, don José Charles Aristas Frey interpone demanda de habeas corpus2 contra los magistrados Auris Rodríguez, Cueva Arenas y Villalobos Mendoza, integrantes de la Primera Sala Mixta y Penal de Apelaciones de La Merced-Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central; contra don César Juan Guardia Huamaní, juez de Investigación Preparatoria de Oxapampa NCPP de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central; y contra los jueces Guadalupe Ulloa, Periche Rumiche y Aquino Castillo, integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de La Merced-Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central. Denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, a la libertad personal, a la tutela jurisdiccional efectiva, y del principio de la aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o conflicto entre leyes penales.
El recurrente solicita que se declare nulo (i) el Auto de improcedencia, Resolución 2, de fecha 3 de mayo de 20233, que declaró improcedente el recurso de queja de derecho interpuesto contra la Resolución 11, de fecha 17 de abril de 2023, emitida en el proceso penal seguido contra don José Charles Aristas Frey, por el delito de violación sexual de menor de edad4; nula (ii) la Resolución 11, de fecha 17 de abril de 20235, en el extremo que concedió sin efecto suspensivo y en calidad de diferido el recurso de apelación contra la Resolución 4, de fecha 20 de marzo de 2023, que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción6; y nulo (ii) el juicio oral del proceso penal que se le sigue a don José Charles Aristas Frey en el Expediente 381-2022-76-3402-JR-PE-01; y que, en consecuencia, se eleven los actuados a la Sala superior para que emita el pronunciamiento correspondiente.
El recurrente alega que, en el proceso penal seguido contra el favorecido por el delito violación sexual de menor de edad, dedujo la excepción de improcedencia de acción, la que fue declarada infundada por la Resolución 4, de fecha 20 de marzo de 2023. Contra la Resolución 4 presentó recurso de apelación, y el juez César Juan Guardia Huamaní expidió la Resolución 11 de fecha 17 de abril de 20237, que en su numeral primero de la parte resolutiva concedió sin efecto suspensivo y en calidad de diferido el recurso de apelación contra la Resolución 4, de fecha 20 de marzo de 2023, que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción, y dispuso que se eleven los actuados a la Sala Penal de Apelaciones de La Merced-Chanchamayo y reservó su remisión para que sea resuelto por el superior jerárquico conjuntamente con la impugnación de la sentencia o auto definitivo que ponga fin a la instancia procesal, la pronunciación de la sentencia que ponga fin a la instancia. Ante ello, presentó recurso de queja de derecho que fue declarado improcedente por el Auto de improcedencia, Resolución 2, de fecha 3 de mayo de 2023, expedido por la Sala superior demandada.
Sostiene que la cuestionada Resolución 11 es indebida, pues concede el recurso de apelación sin efecto suspensivo y con calidad diferida, por lo que se ha aplicado en forma indebida el artículo 410, numerales 1 y 2, del nuevo Código Procesal Penal.
Señala que la emisión de las cuestionadas resoluciones vulnera los derechos constitucionales, ya que demora la decisión de la Sala superior sobre la apelación contra la Resolución 4, máxime si se encuentra detenido.
Refiere que la Sala superior demandada tenía conocimiento del artículo 437, numerales 1, 2, 3 y 4 del nuevo Código Procesal Penal, que no indica que es procedente el recurso de queja de derecho contra apelación que concede con distinto efecto. Sostiene que las decisiones judiciales cuestionadas no se encuentran debidamente motivadas, porque el argumento que las sostiene es incongruente, pues ha alterado el debate procesal, al inaplicar el artículo VII, numeral 4, del Título Preliminar del nuevo Código Procesal Penal, además de omitir justificar por qué la norma contenida en el artículo 404, numeral 1, del Código Procesal Civil sí es compatible con el artículo 404 del nuevo Código Procesal Penal.
Afirma que, pese al vicio procesal generado por la decisión del juez de Investigación Preparatoria y de la Sala superior demandados, los jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de La Merced-Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central han instalado el juicio oral en su contra, lo que transgrede el artículo 353, inciso 1, del nuevo Código Procesal Penal.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de La Merced-Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, mediante Resolución 1, de fecha 26 de mayo de 20238, declara improcedente in limine la demanda de habeas corpus, al estimar que los aspectos vulneratorios planteados son de competencia de la jurisdicción ordinaria. Aunado a ello, argumenta que, en el caso particular, el favorecido cuenta con una medida de coerción personal de prisión preventiva, y que, en la etapa de juicio oral, el proceso se encuentra en trámite y sin resolución firme, razón por la no cabe el supuesto de demora en el proceso judicial.
La Segunda Sala Mixta y Liquidadora Penal de Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, mediante Resolución 5, de fecha 13 de junio de 20239, revoca la Resolución 1, la reforma y dispone que se admita a trámite la demanda de habeas corpus.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de La Merced-Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, mediante Resolución 6, de fecha 14 de junio de 202310, admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus11 y solicita que sea declarada improcedente, al estimar que las decisiones judiciales cuestionadas no inciden en forma negativa en el derecho a la libertad personal, en la medida en que no determinan alguna medida limitativa o restrictiva en el derecho a la libertad personal del beneficiario.
El demandante mediante escrito de fecha 12 de julio de 202312, en el otrosí digo amplía la demanda de habeas corpus contra los integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de La Merced de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, por haber expedido la sentencia 69-2023-JPCSCSJSC, Resolución 19, de fecha 30 de mayo de 202313, que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de tocamientos indebidos, actos de connotación sexual o actos libidinosos en agravio de menor de edad, a nueve años de pena privativa de la libertad14, pese a haber sido recusados. Por Resolución 9, de fecha 21 de julio de 202315, se requiere que se subsane las observaciones advertidas en el escrito de fecha 12 de julio de 2023, pues la ampliación de demanda es ambigua, dado que no precisa si la demanda es contra los jueces del Juzgado Penal Colegiado inicialmente demandados o contra los jueces del Juzgado Penal Colegiado Conformado, señores Beramendi Ramírez, Guevara de la Cruz y Vargas Lira, que expidieron la Resolución 6, de fecha 13 de junio de 2023.
El demandante, mediante escrito de fecha 25 de julio de 202316, señala que amplía la demanda a los integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de La Merced de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, por haber expedido la Sentencia 69-2023-JPCSCSJSC, Resolución 19, de fecha 30 de mayo de 2023, pese a estar recusado; que acredita con la sentencia condenatoria y con la Resolución 6, de fecha 13 de junio de 202317, por la que se declaró improcedente de plano la recusación, por estar fuera del plazo de ley.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de La Merced-Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central por Resolución 10, de fecha 31 de julio de 202318, tuvo por subsanada y aclarada la ampliación de la demanda y corrió su traslado al procurador público del Poder Judicial y a los jueces Guadalupe Ulloa, Periche Rumiche y Aquino Castillo.
El 8 de agosto de 2023 se realizó la Audiencia Única de Habeas Corpus19 con la participación de don Wílmer Gustavo Concepción Carhuancho, abogado del recurrente, quien ratifica los argumentos de la demanda y su ampliación.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de La Merced-Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central mediante sentencia, Resolución 11, de fecha 18 de agosto de 202320, declara improcedente la demanda de habeas corpus, al estimar que el proceso penal a la fecha no ha concluido, por lo que no tiene la calidad de firme. Asimismo, las resoluciones cuestionadas no cumplen el requisito de firmeza, pues contra el auto expedido por la sala superior no ha interpuesto el recurso de casación.
La Segunda Sala Mixta y Liquidadora Penal de Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central declara improcedente la demanda de habeas corpus, por cuanto se emitió sentencia condenatoria, la que ha sido apelada y conforme al Sistema de Expedientes Judiciales aparece bajo conocimiento de la Primera Sala Mixta y de Apelaciones de La Merced-Chanchamayo, que emitirá pronunciamiento; en consecuencia, respecto a la pretensión de elevación de actuados al órgano superior para pronunciamiento sobre la excepción planteada de improcedencia de acción, ha operado la sustracción de la materia. De otro lado, declaró infundada la demanda porque no se acreditó la vulneración de los derechos de defensa conexos con la libertad en cuanto a la alegación de que se expidió sentencia condenatoria pese a que los jueces fueron recusados, pues del contenido de la Resolución 6, de fecha 13 de junio de 2023, que declaró improcedente de plano la recusación, se verifica que la recusación fue presentada después de instalado el juicio oral y fuera del plazo de ley.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la presente demanda es que se declare nulo (ii) el Auto de improcedencia, Resolución 2, de fecha 3 de mayo de 2023, que declaró improcedente el recurso de queja de derecho interpuesto contra la Resolución 11 ,de fecha 17 de abril de 2023, emitida en el proceso penal seguido contra don José Charles Aristas Frey, por el delito de violación sexual de menor de edad21; nula (ii) la Resolución 11, de fecha 17 de abril de 2023, en el extremo que concedió sin efecto suspensivo y en calidad de diferido el recurso de apelación contra la Resolución 4, de fecha 20 de marzo de 2023, que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción22; y nulo (ii) el juicio oral del proceso penal que se le sigue a don José Charles Aristas Frey en el Expediente 381-2022-76-3402-JR-PE-01; y que, en consecuencia, se eleven los actuados a la Sala superior para que emita el pronunciamiento correspondiente.
Por Resolución 10, de fecha 31 de julio de 202323, se tuvo por subsanada y aclarada la ampliación de la demanda respecto de la Sentencia 69-2023-JPCSCSJSC, Resolución 19, de fecha 30 de mayo de 2023, que condenó a don José Charles Aristas Frey como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de tocamientos indebidos, actos de connotación sexual, o actos libidinosos en agravio de menor de edad, a nueve años de pena privativa de la libertad24.
Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, a la libertad personal, a la tutela jurisdiccional efectiva y del principio de la aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o conflicto entre leyes penales.
Análisis del caso
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el habeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.
Todo ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el Nuevo Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 7, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia respecto a la procedencia del habeas corpus ha precisado que, si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como los de defensa, a la prueba, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también en una afectación negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal25; lo que no sucede en el caso de autos, ya que el Auto de improcedencia, Resolución 2, de fecha 3 de mayo de 2023, y la Resolución 11, de fecha 17 de abril de 2023, no generan afectación negativa, directa y concreta en la libertad personal del recurrente. De igual manera, la realización de las audiencias de juicio oral, en sí mismas, no son actos que generan una afectación negativa, directa y concreta en la libertad personal; en todo caso, la eventual vulneración de algún derecho fundamental conexo con la libertad personal podrá ser materia de análisis en la medida en que el proceso penal haya concluido con sentencia condenatoria firme.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
De otro lado, se cuestiona la Sentencia 69-2023-JPCSCSJSC, Resolución 19, de fecha 30 de mayo de 2023; sin embargo, este Tribunal aprecia que la demanda en este extremo fue interpuesta en forma prematura, pues la citada sentencia se expidió días después de que fuera presentada, por lo que no cumple la condición de firmeza conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. En efecto, según lo señalado por la Segunda Sala Mixta y Liquidadora Penal de Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central en la sentencia de vista del presente proceso, la apelación presentada contra la cuestionada sentencia condenatoria estaba pendiente de pronunciamiento26. En tal sentido, este extremo de la demanda debe ser desestimado, en la medida en que la sentencia condenatoria no ha obtenido pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional superior jerárquico.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
F. 219 del documento en PDF.↩︎
F. 21 del documento en PDF.↩︎
F. 12 del documento en PDF.↩︎
Expediente 0008-2023-0-3401-SP-PE-01.↩︎
F. 2 del documento en PDF.↩︎
Expediente 381-2022-34-3402-JR-PE-01.↩︎
F. 2 del documento en PDF.↩︎
F. 39 del documento en PDF.↩︎
F. 62 del documento en PDF.↩︎
F. 69 del documento en PDF.↩︎
F. 76 del documento en PDF.↩︎
F. 86 del documento en PDF.↩︎
F. 90 del documento en PDF.↩︎
Expediente 00381-2022-76-3401-SP-PE-01.↩︎
F. 136 del documento en PDF.↩︎
F. 138 del documento en PDF.↩︎
F. 127 del documento en PDF.↩︎
F. 143 del documento en PDF.↩︎
F. 146 del documento en PDF.↩︎
F. 151 del documento en PDF.↩︎
Expediente 0008-2023-0-3401-SP-PE-01.↩︎
Expediente 381-2022-34-3402-JR-PE-01.↩︎
F. 143 del documento en PDF.↩︎
Expediente 00381-2022-76-3401-SP-PE-01.↩︎
Sentencia recaída en el 04791-2014-PHC/TC.↩︎
F. 222 del del documento en PDF.↩︎