Sala Segunda. Sentencia 279/2024

 

EXP. N.° 04309-2023-PA/TC

HUANCAVELICA

JUAN WILLIAM RODAS ALEJOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan William Rodas Alejos contra la resolución de fojas 271, de fecha 6 de septiembre de 2023, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de diciembre de 2022, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Nacional de Huancavelica, a fin de que se declare nula la Resolución 1021-2022-CU-UNH, de fecha 26 de septiembre de 2022, que dispuso separarlo preventivamente como docente ordinario en la categoría auxiliar a tiempo completo adscrito al Departamento Académico de Ciencias Empresariales. Como pretensión accesoria solicita que se le reincorpore a su centro de trabajo en la condición de docente auxiliar nombrado a tiempo completo y se ordene el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

Manifiesta que mediante Resolución 0215-2010-R-UNH, de fecha 10 de marzo de 2010, fue nombrado docente en la plaza de auxiliar a tiempo completo; y que con fecha 16 de septiembre de 2022 se le notificó del acuerdo de sesión extraordinaria de consejo universitario, en el cual, en razón de una denuncia formulada en su contra por estudiantes de la Escuela de Administración debido a un presunto cobro de dinero y favores sexuales, se acordó derivar el expediente al tribunal de honor universitario. Aduce que solicitó que se le proporcione copia de las denuncias, el informe de admisibilidad a trámite de esta, copia del acta de sesión extraordinaria del consejo universitario y el Informe Legal 016-2022-OAJ-R-UNH, pues no se le envió la información necesaria en la que se fundó la decisión ni se le notificó la denuncia. Refiere que no se le había iniciado formalmente el proceso administrativo disciplinario e investigatorio, y que, pese a ello, el 22 de septiembre de 2022 se llevó a cabo la sesión del consejo universitario, en la que se acordó, por unanimidad, separarlo preventivamente y días después se emitió la resolución cuestionada. Alega que el acto administrativo no fue emitido por el órgano competente; que se basó en una interpretación parcializada de las normas vigentes y que no se fundamentó en una relación concreta y directa de los hechos, entre otros vicios, vulnerando sus derechos a la libertad de trabajo y al debido proceso[1].

 

El Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, mediante Resolución 8, de fecha 4 de mayo de 2023, admitió a trámite la demanda[2].

 

El rector de la Universidad Nacional de Huancavelica contestó la demanda señalando que, ante denuncias por hostigamiento sexual, las autoridades universitarias deben intervenir de manera inmediata y oportuna disponiendo la ejecución de medidas de prevención y protección de las víctimas, tal como lo hizo la entidad demandada al expedir la Resolución 1021 -2022-CU-UNH, de fecha 26 de setiembre de 2022, que separó preventivamente al demandante para proteger a las posibles víctimas, lo que no vulnera los derechos invocados pues aún no existe una sanción firme. Asimismo, indicó que el proceso contencioso administrativo laboral, en el caso de autos, se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo[3].

 

El a quo, mediante Resolución 19, de fecha 24 de julio de 2023, declaró infundada la demanda, por considerar que la separación del recurrente de su centro laboral fue una medida preventiva dictada por el órgano competente que emitirá resolución disciplinaria respecto al proceso administrativo llevado en contra del recurrente, esto es, el Consejo Universitario, órgano que, además, está facultado para resolver las apelaciones interpuestas contra las resoluciones de sanción por faltas muy graves, como lo es la conducta por la cual se separa preventivamente al docente de su centro laboral. Por tanto, no existe afectación a la doble instancia, ni tampoco la resolución cuestionada ha sido emitida por un órgano incompetente; máxime si la separación preventiva está regulada en la norma general y especial. El a quo hace notar que no se requiere investigación previa para su aplicación por imperio de la ley, así como por la gravedad de la falta cometida, como la que se le imputa al demandante, sino, únicamente, el inicio del procedimiento disciplinario, como ocurrió en el presente caso[4].

 

La Sala Superior revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda. Estima que la Resolución 1021-2022-CU-UNH, de 26 de septiembre de 2022, resolvió separar temporalmente a Juan William Rodas Alejos (docente ordinario) a partir del 22 de septiembre de 2022 hasta que se deslinde las responsabilidades por la denuncia interpuesta por algunos estudiantes; sin embargo, habría operado la sustracción de la materia, dado que la medida cautelar (separación preventiva) cesó con la Resolución 0771-2023-CU-UNH, de fecha 8 de agosto de 2023, que resolvió la destitución del demandante por cobros indebidos a estudiantes[5].

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio de la demanda

 

1.        La demanda tiene por objeto que se declare nula la Resolución 1021-2022-CU-UNH, de fecha 26 de septiembre de 2022, que dispuso separarlo preventivamente como docente ordinario en la categoría auxiliar a tiempo completo adscrito al Departamento Académico de Ciencias Empresariales. Adicionalmente, como pretensión accesoria solicita que se lo reincorpore a su centro de trabajo en la condición de docente auxiliar nombrado a tiempo completo y se ordene el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Alega la vulneración de sus derechos a la libertad de trabajo y al debido proceso.

 

Análisis de la controversia

 

2.        Este Tribunal considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

3.        En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

 

4.        En el caso de autos, la parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo que lo separó preventivamente como docente de la universidad nacional demandada. Dicho acto fue expedido dentro del procedimiento disciplinario iniciado en su contra por la comisión de faltas muy graves[6]. Se desprende de ello que se trata de una pretensión de naturaleza laboral de un trabajador sujeto al régimen público. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo laboral a cargo de los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle una tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en el caso de autos en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC.

 

5.        Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo laboral. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir; tanto más cuanto, tal como lo señala el Ad quem y lo reconoce el recurrente en el RAC, mediante Resolución 0771-2023-CU-UNH, de fecha 8 de agosto de 2023, se le habría impuesto sanción de destitución, quedado sin efecto los alcances de la medida preventiva objeto de cuestionamiento en el presente proceso de amparo, habiendo el actor impugnado tal decisión en sede administrativa.

 

6.        Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

7.        De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013- PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015), supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 29 de diciembre de 2022.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

  

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH



[1] F. 37.

[2] F. 139.

[3] F. 152.

[4] F. 224.

[5] F. 271.

[6] F. 7.