EXP. N.° 04307-2022-PHC/TC

JUNÍN 

EULER HONORIO GUERRERO SOLÍS

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro –convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular de la magistrada Pacheco Zerga que se agrega–, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, ha emitido la presente resolución. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Euler Honorio Guerrero Solís contra la resolución de foja 234, de fecha 20 de julio de 2022, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, en el extremo que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202 de la Constitución Política, corresponde al Tribunal Constitucional conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento.

 

2.             El artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que “contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda procede recurso de agravio constitucional (…)”.

 

3.             El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: i) la Sentencia 026-2019-5JPU/CSJJU, Resolución 13, de fecha 24 de mayo de 2019, que condenó a don Euler Honorio Guerrero Solís como autor del delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo a cuatro años de pena privativa de la libertad; suspendida en su ejecución por el plazo de tres años (f. 113); y ii) la Sentencia de Vista 088-2019-SPAT, Resolución 22, de fecha 18 de setiembre de 2019 (f. 28), que confirmó la condena (Expediente 03495-2016-19-1501-JR-PE-01); y que, como consecuencia, se emita nueva sentencia.   

 

4.             En el presente caso, la Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la resolución apelada en el extremo que declaró fundada en parte la demanda y dispuso la nulidad de las resoluciones cuestionadas a fin de que se emita un nuevo pronunciamiento. Asimismo, revocó el extremo que declaró fundada la demanda dirigida contra los jueces demandados, la reformó en ese extremo y declaró infundada la demanda.

 

5.             La Sala Superior sustentó el extremo desestimatorio de la demanda, tras considerar que comparte los argumentos expuestos por los magistrados que emitieron la condena como también las que la confirmaron, puesto que si bien se adicionó una referencia que no estaba en la acusación, ello no significó una mutación de los hechos, por cuanto al recurrente no se le condenó por la obra inconclusa, sino por haber favorecido indebidamente a una empresa postora otorgándole una puntuación que no le correspondía y que cuando se atiende al principio acusatorio, se debe evaluar que la identidad deba ser esencial, puesto que no toda modificación adquiere ese carácter relevante para considerarla propiamente como un desajuste de esa correlación.

 

6.             Además, se señaló que así como se ha dejado notar, la mención de “retraso de la obra”, “no fue la razón de la sentencia”, sino que tuvo carácter incidental relacionado con el perjuicio que trajo el actuar de los inculpados, por consiguiente, aun así se haya consignado inadecuadamente, no gravitaba de manera sustancial y, en ese sentido, se entiende de un lado, que los jueces expusieron correctamente esos criterios y, de otro lado, fundamentaron adecuadamente su decisión. No obstante, estamos ante situaciones análogas, entre lo resuelto anteriormente por el Tribunal Constitucional (Expediente 00830-2021-PHC/TC) y con el caso que ahora nos ocupa, y el respeto no solo a las decisiones del Tribunal Constitucional, sino también al principio de igualdad, deben darse respuestas similares, en aras de la predictibilidad y la seguridad jurídica; empero, como se ha venido señalando, a juicio del colegiado, no se advierte responsabilidad alguna de los jueces demandados que emitieron dichas sentencias.

 

7.             Este Tribunal considera que, si bien la sentencia de vista en el presente proceso en un extremo declaró infundada la demanda, sin embargo, no correspondía que el recurso de agravio constitucional fuera concedido. En efecto, de lo expuesto se deduce que la Sala Superior, al haber estimado la pretensión del recurrente, esto es, que se declare la nulidad de la Sentencia 26-2019-5JPU/CSJJU, Resolución 13, de fecha 24 de mayo de 2019, en el extremo que condenó a don Euler Honorio Guerrero Solís como autor del delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de tres años; y la Sentencia de Vista 088-2019-SPAT, Resolución 22, de fecha 18 de setiembre de 2019, que ordena se emita nuevo pronunciamiento conforme a los términos del requerimiento acusatorio de fecha 7 de diciembre de 2017 (Expediente 03495-2016-19-1501-JR-PE-01), no correspondía interponer recurso de agravio constitucional. En consecuencia, estamos frente a una resolución estimatoria en segundo grado.

 

8.             Si bien en esta existe un extremo que declara infundada la demanda, lo hace en relación con la responsabilidad de los jueces demandados, pretensión que no forma parte del petitorio de la demanda y tampoco es competencia de la judicatura constitucional determinar o no la responsabilidad de los que agravian los derechos, sino que, conforme lo dispone el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad de los procesos constitucionales es reponer las cosas al estado anterior a la amenaza o a la violación de un derecho constitucional, situación que, conforme se ha señalado, ha sido realizado por la Sala Superior al haber confirmado el extremo estimatorio de la demanda y declarado la nulidad de las resoluciones cuestionadas.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.             Declarar NULO el concesorio e IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

2.             DISPONER la devolución de los actuados a la Primera Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, para los fines de ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

DOMÍNGUEZ HARO

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ

 

 

 


VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA

 

Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones.

 

1.             En el presente caso, el recurso de agravio constitucional (RAC)[1], no reúne los requisitos necesarios establecidos en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues i) ha sido interpuesto contra una sentencia que declaró fundada en parte la demanda; y iii) no se trata de alguno de los supuestos de excepción que permitan a este Tribunal hacer un control constitucional de sentencias fundadas.

 

2.             Es necesario precisar que, si bien es cierto hay un extremo de la sentencia de segunda instancia que declaró infundada la demanda; lo hace en relación con la responsabilidad de los jueces demandados. Al respecto, se debe señalar que se trata de una pretensión que no forma parte del petitorio de la demanda y que no es competencia de la judicatura constitucional determinar la responsabilidad de los que agravian los derechos, sino que, conforme lo dispone el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad de los procesos constitucionales es reponer las cosas al estado anterior a la amenaza o a la violación de un derecho constitucional. Esta situación aconteció con lo decidido por la Sala Superior, pues confirmó el extremo estimatorio de la demanda y declaró la nulidad de las resoluciones cuestionadas.

 

3.             Por consiguiente, la resolución impugnada no constituye una resolución denegatoria de la presente demanda de amparo, por lo que resulta indebida la concesión del presente recurso de agravio constitucional y es de aplicación lo dispuesto por el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

4.             Al declarar la nulidad del concesorio, evidentemente, se está dejando sin efecto también la orden de elevación de los actuados, pues esta orden es consecuencia de dicho concesorio. Atendiendo a ello, no corresponde pronunciarse sobre el RAC, sino únicamente declarar nulo el concesorio y todo lo actuado desde dicho momento, es decir desde folio 279, debiendo devolverse el expediente a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Por consiguiente, considero que se debe declarar NULO el concesorio del RAC de 18 de agosto de 2022 y NULO todo lo actuado desde folio 279, debiendo devolverse el expediente a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

S.

 

PACHECO ZERGA

 



[1] Folio 248