Sala Segunda. Sentencia 966/2024
EXP. N.°
04306-2023-PHC/TC
LIMA SUR
FREDDY EDUARDO MAYAUTE CANALES
representado por LUIS WÁLTER CANALES ALARCÓN-ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17
días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado
Ochoa Cardich emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Wálter Canales Alarcón, abogado de don Freddy Eduardo Mayaute Canales, contra la Resolución 6, de fecha 18 de agosto de 2023[1], expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que declaró infundado la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de junio de 2023, don Luis Wálter Canales Alarcón, abogado de don Freddy Eduardo Mayaute Canales, interpone demanda de habeas corpus[2] contra don Hugo Marcelino Muchica Ccaso, juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de San Juan de Miraflores. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la libertad personal.
Don Luis Wálter Canales Alarcón solicita que se declare la nulidad de la Resolución 4, de fecha 28 de enero de 2023[3], dictada contra don Freddy Eduardo Mayaute Canales, en el proceso penal que se le sigue por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de extorsión agravada[4], mediante la cual se declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el periodo de nueve meses, y que, en consecuencia, se deje sin efecto la citada medida coercitiva y las órdenes de ubicación y captura, y se le siga la investigación preparatoria con comparecencia simple.
El recurrente alega que, el 23 de enero de 2023, se le notificó al favorecido la Resolución 1, de fecha 20 de enero de 2023[5], por la que se lo citaba para la audiencia de prisión preventiva que se realizaría el mismo día a las 15:00 horas, vía sistema de video llamada Google Meet. Además, se adjuntó el requerimiento de prisión preventiva.
Refiere que, al haber sido notificado el favorecido el mismo día de la audiencia, no le permitió tener un tiempo adecuado para contar con un abogado defensor, lo que le generó indefensión. Asimismo, expresa que la citada audiencia no se realizó en esta fecha, sino que fue reprogramada para el 26 de enero de 2023 y el 28 de enero de 2023 (sábado). Añade que la audiencia de prisión preventiva se inició el 26 de enero de 2023, a las 17:03 p.m., acto en el que contó con la defensa pública del abogado Luis Alberto Artega Caballera, y que, concluido el debate, se suspendió la sesión para el 28 de enero de 2023.
Aduce que, mediante escrito de fecha 27 de enero de 2023[6], solicitó subrogar a la defensa pública, se varió el domicilio procesal y que se le notifique la resolución que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva. Sin embargo, el juez emplazado no proveyó este escrito, por lo que no se subrogó a la defensa pública, ni se varió el domicilio procesal, ni se le notificó la resolución.
Por otro lado, señala que la defensa pública presentó en forma ineficaz el recurso de apelación el 1 de febrero de 2023 contra el auto de prisión preventiva, pues solicitó su revocatoria, y no su nulidad, conforme se acredita de la Resolución 6, de fecha 28 de marzo de 2023[7], notificada el 18 de mayo de 2023, que declaró improcedente el recurso de apelación, por existir incongruencia entre lo solicitado y su fundamento impugnatorio, ya que en su petitorio solicita revocar, pero en su fundamento se hace referencia a que la resolución impugnada carecería de motivación, lo que acarrea nulidad.
Alega que el juez emplazado no les ha notificado el acta de registro de audiencia de requerimiento de prisión preventiva de fecha 26 de enero de 2023, ni el acta de registro de audiencia de continuación de requerimiento de prisión preventiva de fecha 28 de enero de 2023, en la medida en que el 27 de abril de 2023 ya había procedido a subrogar a la defensa pública, por lo que le correspondía participar en la audiencia del 28 de enero de 2023. Agrega que el 27 de abril de 2023 planteó la nulidad de dicho acto procesal, sin que a la fecha haya sido resuelto.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de San Juan de Miraflores de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, mediante Resolución 1, de fecha 27 de junio de 2023[8], admite a trámite la demanda de habeas corpus.
Del documento remitido por don Carlos Joel Ayala Figueroa, juez supernumerario del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de San Juan de Miraflores de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, se aprecia que dicho juez informa que don Hugo Marcelino Muchica Ccaso, exmagistrado del citado juzgado, resolvió el requerimiento de prisión preventiva formulado por la Fiscalía Provincial Corporativa de Villa El Salvador y que emitió el pronunciamiento cuando se encontraba asumiendo la carga del juez de turno especial, razón por la cual no era posible remitir los actuados, toda vez que fueron remitidos al Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Villa El Salvador.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso[9]. Posteriormente, contesta la demanda de habeas corpus[10] y solicita que sea declarada improcedente. Sostiene que el actor cuestiona aspectos que exceden la competencia del juez constitucional, por cuanto esta instancia constitucional no está destinada a dilucidar la responsabilidad penal o no de los investigados en el proceso penal, sino que constituye una instancia excepcional de tutela urgente que interviene para tutelar derechos fundamentales cuando se evidencia la vulneración a los derechos constitucionales. Además, es necesario precisar que, conforme a la jurisprudencia, los juicios de reproche penal, de culpabilidad, así como los de valoración probatoria y su suficiencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, mediante sentencia, Resolución 2, de fecha 28 de junio de 2023[11], declaró infundada la demanda de habeas corpus, al considerar que por Resolución 1 se citó a la audiencia de requerimiento de prisión preventiva para el 23 de enero de 2023, la cual se extendió en cinco sesiones, y que el 28 de enero de 2023 se expidió la Resolución 4. Indica que en el escrito de apersonamiento presentado el 27 de enero de 2023 por la defensa del favorecido se hace alusión a la audiencia del 23 de enero de 2023, de lo que se advierte que sí tenía conocimiento de esta. Por otro lado, ante el Cuarto Juzgado de Investigación de San Juan de Miraflores se tramita el proceso penal recaído en el Expediente 390-2023-74, que guarda relación con el proceso de habeas corpus. Añade que el favorecido tiene orden de captura al haberse declarado fundado el requerimiento de prisión preventiva por el plazo de nueve meses, situación jurídica que ha sido resuelta en el plazo de ley. Además, no se advierte la vulneración al derecho de defensa, pues el favorecido fue asistido debidamente por un letrado de su libre elección. Por último, el juez emplazado ha resuelto la situación jurídica dentro del plazo de ley y el favorecido ha sido asistido con la defensa técnica necesaria del abogado Luis Alberto Arteaga Caballero.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur confirmó la sentencia apelada por fundamentos similares.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 4, de fecha 28 de enero de 2023, dictada contra don Freddy Eduardo Mayaute Canales, en el proceso penal que se le sigue por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de extorsión agravada[12], mediante la cual se declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el periodo de nueve meses, y que, en consecuencia, se deje sin efecto la citada medida coercitiva, además de las órdenes de ubicación y captura, y se siga la investigación preparatoria con comparecencia simple.
2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la libertad personal.
Análisis del caso
3. En la sentencia recaída en el Expediente 04235-2010-PHC/TC, el Tribunal Constitucional, respecto al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia dijo que
(…) tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resulto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinente formulados dentro del plazo legal.
4. Por ello, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, que se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución.
5. La Constitución reconoce el derecho de defensa en el artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales, ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Sin embargo, no cualquier imposibilidad de ejercer tales medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo[13].
6. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha anotado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho de no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal. Este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.
7. Asimismo, en los casos en que el Estado tenga la obligación de asignar un defensor de oficio, el respeto de esta posición iusfundamental queda garantizada siempre que se le posibilite contar con los medios y el tiempo necesario para que ejerza adecuadamente la defensa técnica. Se salvaguarda, así, que la presencia del defensor técnico y su actuación en el proceso, no sean actos meramente formales, sino capaces de ofrecer un patrocinio legal adecuado y efectivo[14]. Ahora bien, este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de oficio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección. Para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de manera diligente.
8. El Tribunal Constitucional ha declarado que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o del derecho a la tutela procesal efectiva; para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado. Ello se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial[15].
9.
En el presente caso, se
aprecia de autos que el recurrente denuncia la vulneración del derecho de
defensa, entre otros, con el argumento de que no se le notificó con la debida
anticipación de la citación para la audiencia de la prisión preventiva para
designar a su abogado de elección, y que, pese al apersonamiento de su abogado
de elección, no se le permitió subrogar al defensor público, quien, si bien
presentó recurso de apelación contra el auto que dictó la prisión preventiva, este
fue declarado improcedente.
10.
Al respecto, de los
documentos que obran en autos este Tribunal advierte lo siguiente:
a) La Resolución 1, de fecha 21 [sic] de enero de 2023, que cita para
la audiencia de prisión preventiva el 23 de enero de 2023, fue recibida el 23
de enero de 2023, de acuerdo con la Cédula de Notificación 17706-2023-JR-PE[16].
b) La Resolución 1, de fecha
20 de enero de 2023[17],
además de citar a la mencionada audiencia de prisión preventiva, que se realizó
vía Google Meet,
señala que el investigado tiene derecho a nombrar un abogado de elección y que,
si se niega por cualquier motivo a estar presente en la audiencia, será
representado por su abogado particular o defensor público.
c) El abogado particular del
favorecido, don Luis Wálter Canales Alarcón, presentó escrito el 27 de enero de 2023[18], firmado por el
favorecido, en el que indica que subroga al defensor público y varía el
domicilio procesal. Además, requiere que se le notifique la resolución de
prisión de preventiva.
d) Del acta de registro de la audiencia
de requerimiento de prisión preventiva realizada el 26 de enero de 2023[19] se aprecia la
participación de don Luis Alberto Arteaga Caballero como defensa técnica
necesaria del favorecido y otros investigados. En esta diligencia alegó que no
existen elementos de convicción contra el favorecido ni vinculación con el
delito.
e) En el acta de registro de la audiencia
de continuación de requerimiento de prisión preventiva[20] realizada el 28 de enero
de 2023 se consigna que también se encuentra presente don Luis Alberto Arteaga
Caballero como defensa técnica necesaria del favorecido y otros
investigados.
f) En la sesión de fecha 28 de enero
de 2023 se expidió la Resolución 4[21], que declaró fundado el
requerimiento de prisión preventiva contra el favorecido por el periodo de
nueve meses.
g) Mediante Resolución 6, de fecha 28 de marzo de
2023[22], se declaró improcedente el recurso
de apelación que la defensa técnica necesaria del favorecido presentó contra el
auto que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva. Se consideró
que el recurso fue presentado en el plazo de ley; sin embargo, se estimó que
existía incongruencia entre lo solicitado y su fundamento impugnatorio.
h)
Por Resolución 3, de fecha 28 de marzo de 2023[23], se dispone cúmplase con
notificar la Resolución 1, de fecha 21 de enero de 2023.
i)
Mediante escrito de fecha 27 de abril de 2023[24], don Luis Wálter Canales Alarcón plantea la nulidad contra el acto de
la audiencia de continuación de prisión preventiva realizada el 28 de enero de
2023 y de la Resolución 4, de fecha 28 de enero de 2023.
11.
De los actuados se advierte
dos situaciones: la primera, que ante el inicio de la audiencia de prisión preventiva
el juez emplazado procedió a citar al favorecido para el 23 de enero de 2023,
mediante Resolución 1, de fecha 21 de enero de 2023; sin embargo, la
notificación para esta audiencia fue realizada el mismo día en que se llevaba a
cabo la audiencia, lo que, efectivamente, impidió el estudio y una defensa
eficaz del caso, en la medida en que para ejercer la defensa lo mínimo que se
requiere es el estudio de los fundamentos expuestos por el Ministerio Público que
han servido de sustento para el requerimiento de prisión preventiva. Por otro lado, también se verifica de autos
que el abogado de elección del favorecido, por escrito de fecha 27 de abril de 2023[25], indicó que se subrogaba
al defensor público y varió de domicilio procesal, sin que se advierta algún
pronunciamiento del juez sobre el letrado designado por el favorecido
para ejercer su defensa, sino que, además, omitió notificarlo en los domicilios
señalados.
12.
Sentado lo anterior, se
verifica que el favorecido no ha sido notificado para la audiencia de prisión
preventiva con la suficiente anticipación, para que realice el estudio del caso
y ejerza su defensa, y, si bien se dispuso nuevamente la notificación de la
resolución que citó al favorecido para la audiencia de prisión preventiva, la
audiencia referida ya se había realizado. Por otro lado, este Tribunal también
advierte que, en el proceso penal, no se ha respetado la designación del
letrado elegido por el favorecido, ni tampoco se ha notificado en los
domicilios señalados por beneficiario. Dicha situación ha implicado que la audiencia
de prisión preventiva se desarrolle con un defensor público, y no con el
letrado elegido por el favorecido.
13.
Es pertinente mencionar que, si bien el defensor público que ejerció la
defensa del favorecido interpuso el recurso de apelación contra el auto de
prisión preventiva, este recurso fue declarado improcedente; lo que impidió que
el superior jerárquico emitiera pronunciamiento sobre la prisión preventiva, a
lo que se suma el hecho de que no se haya respetado la designación del abogado
particular designado por el favorecido.
14.
Conforme a lo expuesto, este Tribunal considera que la demanda de habeas
corpus debe ser estimada, por lo que corresponde declarar nulas la Resolución 4, de fecha 28 de enero de 2023, dictada contra don
Freddy Eduardo Mayaute Canales, en el proceso penal
que se le sigue por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de
extorsión agravada[26],
mediante la cual se declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por
el periodo de nueve meses, y la Resolución 6, de fecha 28 de marzo de 2023[27],
que declaró improcedente el recurso de apelación, al haberse vulnerado los derechos
de defensa, a la pluralidad de instancia y a la libertad personal.
Efectos de la sentencia
15.
Por tanto, al haberse
acreditado la vulneración de los derechos de defensa, a la pluralidad de
instancia y a la libertad personal de don Freddy Eduardo Mayaute
Canales, corresponde declarar la nulidad de la Resolución 4, de fecha 28 de enero de 2023, dictada contra don
Freddy Eduardo Mayaute Canales, en el proceso penal
que se le sigue por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de
extorsión agravada, mediante la cual se declaró fundado el requerimiento de
prisión preventiva por el periodo de nueve meses , y de la Resolución 6, de
fecha 28 de marzo de 2023, que declaró improcedente el recurso de apelación,
con la finalidad de que se convoque a una nueva audiencia de prisión preventiva;
que el favorecido sea debidamente notificado de la citación a la audiencia de
prisión preventiva y se respete la designación del abogado defensor que
realice.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda respecto de la vulneración de los derechos de defensa, a la pluralidad de instancia y a la libertad personal.
2. Declarar NULA la Resolución 4, de fecha 28 de enero de 2023, dictada contra don Freddy Eduardo Mayaute Canales, en el proceso penal que se le sigue por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de extorsión agravada[28], que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el periodo de nueve meses, y NULA la Resolución 6, de fecha 28 de marzo de 2023, que declaró improcedente el recurso de apelación, y que se proceda conforme a lo señalado en el fundamento 15, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
FUNDAMENTO DE VOTO
DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Si bien coincido
con lo resuelto en el sentido de declarar fundada de la demanda y nulas las
resoluciones judiciales cuestionadas, estimo necesario formular determinadas
consideraciones al respecto.
En efecto, el
objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 4,
de fecha 28 de enero de 2023, por la cual se declaró fundado el requerimiento
de prisión preventiva por el periodo de nueve meses, dictado contra don Freddy
Eduardo Mayaute Canales, en el proceso penal que se
le sigue por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de extorsión
agravada , y que, en consecuencia, se deje sin efecto la citada medida
coercitiva y las órdenes de ubicación y captura, y se le siga la investigación
preparatoria con comparecencia simple. Aduce la vulneración de los derechos al
debido proceso, de defensa y a la libertad personal.
Ciertamente y tal
como lo sustenta la ponencia, se advierte una irregularidad en la notificación
de la resolución de la convocatoria a audiencia de la prisión preventiva del
favorecido así como una omisión del órgano judicial en dar trámite al pedido de
apersonamiento del abogado de elección voluntaria del beneficiario (quien
finalmente fue patrocinado por un defensor público), aspectos que índole
procedimental que al configurarse de la forma descrita han devenido en una
afectación a los derechos de defensa, a la pluralidad de instancia y a la
libertad personal del recurrente.
No obstante,
considero relevante destacar que tratándose de casos de especial envergadura e
impacto en la sociedad, tal y como ocurre con los procesos penales por delitos
graves o en particular por el delito contra el patrimonio en la modalidad de
extorsión agravada, los órganos judiciales competentes deben hacer el máximo
esfuerzo a fin de garantizar una mayor diligencia en su accionar y compromiso
con la función de impartir justicia, evitando de este modo la configuración de condiciones que faciliten que los involucrados en
tales delitos puedan utilizar los procesos constitucionales con el objeto de
beneficiarse.
En este contexto, la razón por la que voto
favorablemente en la presente causa, responde estrictamente a la constatación
de un agravio evidente, dejando en claro que será la justicia ordinaria la que
en su momento deberá resolver lo pertinente en relación con la situación
procesal y responsabilidad del recurrente.
S.
OCHOA CARDICH
[1] F. 79 del
expediente.
[2] F. 1 del
expediente.
[3] F. 21 del
expediente.
[4] Expediente
00390-2023-74-3002-JR-PE-06.
[5] F. 14 del
expediente.
[6] F. 16 del
expediente.
[7] F. 23 del
expediente.
[8] F. 33 del
expediente.
[9] F. 52 del
expediente.
[10] F. 61 del
expediente.
[11] F. 39 del
expediente.
[12] Expediente
00390-2023-74-3002-JR-PE-06.
[13] Sentencias recaídas en los Expedientes 00582-2006-PA/TC;
05175-2007-PHC/TC.
[14] Sentencia emitida en el Expediente 02432-2014-PHC/TC
[15] Sentencia recaída en el Expediente 04303-2004-AA/TC.
[16] F. 13 del
expediente.
[17] F. 14 del
expediente.
[18] F. 16 del
expediente.
[19] F. 18 del
expediente.
[20] F. 20 del
expediente.
[21] F. 21 del
expediente.
[22] F. 23 del
expediente.
[23] F. 26 del
expediente.
[24] F. 29 del
expediente.
[25] F. 29 del
expediente.
[26] Expediente
00390-2023-74-3002-JR-PE-06.
[27] F. 23 del
expediente.
[28] Expediente
00390-2023-74-3002-JR-PE-06.