Pleno. Sentencia 20/2024

EXP. N.° 04305-2022-PHC/TC LIMA

JORGE                     PORTILLA       BARRAZA,

representado por ÁLVARO GONZÁLO

ESPINOZA RAMOS – ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Álvaro Gonzalo Espinoza Ramos, abogado de don Jorge Portilla Barraza, contra la resolución de fojas 1575, de fecha 26 de agosto de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

Con fecha 23 de marzo de 2022, don Álvaro Gonzalo Espinoza Ramos interpone demanda de habeas corpus a favor de don Jorge Portilla Barraza, y la dirige contra las señoras Enma Rosaura Benavides Vargas y Emperatriz Elizabeth Pérez Castillo, juezas integrantes del Colegiado E Especializado en Delitos de Crimen Organizado y Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Lima; y contra los señores César San Martín Castro, Jorge Carros Castañeda Espinoza, Iván Sequeiros Vargas, Erazmo Armando Coaguila Chávez y Juan José Linares San Román, jueces de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (f. 2).

 

Denuncia la vulneración de los principios acusatorio, de legalidad, de legalidad procesal penal (de no cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para la aplicación de la prueba trasladada), de seguridad jurídica y de aplicación de la prueba indiciaria, así como de los derechos al debido proceso, a la prueba, a la admisibilidad de los medios probatorios, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.


Solicita la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 25 de febrero de 2019 (f. 799 del tomo II), que condenó, en calidad de coautor, a don Jorge Portilla Barraza a veinticinco años de pena privativa de la libertad por el delito de lavado de activos, en las modalidades de conversión y transferencia (Expediente 579-2008-0-5001-JR-PE-03); y, (ii) la ejecutoria suprema de fecha 30 de diciembre de 2020 (f. 1388 del tomo III), que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria (RN 1190- 2019 Lima); y que, en consecuencia, se disponga la inmediata libertad del favorecido.

 

El recurrente refiere que existe una clara afectación al principio acusatorio, en su dimensión de correlación entre la acusación y la condena dispuesta por el órgano jurisdiccional, ya que se ha condenado al favorecido por hechos de lavado de activos. Sin embargo, al delimitarse el delito previo -tráfico ilícito de drogas-, este no fue enmarcado en el que estaba estrictamente establecido en la acusación fiscal, y que esto se hizo mediante un escrito introducido en el juicio oral por el actor civil, con la finalidad de establecer un delito previo a partir de un expediente que no fue incorporado en la acusación (f. 28).

 

Agrega que se viola el principio de legalidad, en su manifestación de procedimiento pre establecido por ley, debido a que del Expediente 24- 2001 se ha trasladado prueba al expediente por el que se procesó al favorecido (aplicación de la prueba trasladada). En aquel proceso, don Fernando Zevallos Gonzales fue condenado por los delitos de tráfico ilícito de drogas, receptación y lavado de activos, mas no por los delitos de organización criminal ni asociación ilícita para delinquir, del que fue absuelto, así como el resto de procesados. En consecuencia, asevera que la sentencia firme en aquel proceso no se subsume en los supuestos contenidos del artículo 261 del Código de Procedimientos Penales y su incorporación al proceso en trámite no se ajusta a las normas procesales, ya que esta norma es clara en establecer que el único supuesto de aplicación de prueba trasladada es por delitos perpetrados por miembros de una organización criminal o asociación ilícita para delinquir.

 

Sostiene que se ha trasgredido el principio de legalidad penal, al haberse condenado al favorecido por hechos atípicos (transferencia de acciones a título gratuito, capitalización del reajuste por inflación en cumplimiento del D.L. 627, entre otras conductas que no encajan en la descrita en la norma correspondiente, el artículo 296-B del Código Penal); y, lo que es más grave, se ha condenado al favorecido por una agravante que, al momento de realizados los hechos -1995 a 1998-, no estaba vigente (artículo 3 literal b, segundo párrafo de la Ley 27765), y que, además, no fue materia de acusación. Así, enfatiza que la favorecido se le aplicaron los acuerdos plenarios 03-2010/CJ-116 y 7-2011/CJ-116, que no estaban vigentes al momento de la comisión del hecho punible, más aún si los acuerdos plenarios no tienen carácter retroactivo. Además, asevera que la sentencia de primera instancia equiparó el concepto dinero con el de acciones, para subsumir forzosamente la conducta del favorecido en el acto típico de transferir.

 

Por otro lado, alega que se ha violado el derecho a la prueba al haber sido indebidamente utilizada como prueba trasladada la sentencia recaída en el proceso Expediente 24-2001, sin que esta haya sido ofrecida como prueba válida en su oportunidad, pues recién apareció en el proceso durante la audiencia de oralización de piezas, pese a que no fue introducida ni en el dictamen acusatorio ni como medio probatorio, con lo cual nunca hubo contradictorio, lo que, a su vez, ha vulnerado el derecho a la defensa. Del mismo modo, refiere que se introdujo como prueba directa un resumen de dos declaraciones referidas como prueba trasladada que tampoco fueron sometidas al contradictorio, pese a lo cual fueron valoradas y consideradas para efectos de la condena.

 

Finalmente, afirma que se violó el derecho a la presunción de inocencia, ya que se condenó al beneficiario haciendo uso únicamente de indicios. Por tal razón, los jueces estaban ante una duda razonable, de modo que debieron haber actuado de manera tal que se favorezca al reo.

 

A fojas 104 de autos, el Tercer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 23 de marzo de 2022, admite a trámite la demanda.

 

Contestación de la demanda

 

El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda. Sostiene que esta no reviste connotación constitucional que deba ser amparada, ya que se sustenta en cuestionamientos de fondo del proceso penal impugnado, como la valoración o desvaloración otorgada por el colegiado de primera instancia a la prueba ofrecida, admitida y actuada en el proceso. Alega que el demandante, bajo el argumento de la vulneración de los principios acusatorio y de garantía de admisibilidad de la prueba o la presunción de inocencia, busca que la jurisdicción constitucional se atribuya facultades de una instancia revisora, se pronuncie sobre el fondo del asunto penal y así revierta un fallo condenatorio claramente perjudicial al ahora beneficiario. Aduce también que de los argumentos esgrimidos en el presente habeas corpus no se evidencia una vulneración y/o afectación al deber de una correcta motivación de las resoluciones judiciales o al debido proceso, menos una vulneración negativa, directa y concreta al derecho a la libertad individual, que es el derecho iusfundamental materia de tutela del habeas corpus. Añade que los jueces demandados han cumplido con el deber de motivación de las resoluciones judiciales, en el entendido de que este derecho implica la exigencia de que el órgano jurisdiccional sustente de manera lógica y adecuada los fallos que emiten en el marco de un proceso (f. 1480 del tomo III).

 

Resoluciones de primer y segundo grado o instancia

 

El Tercer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 19 de junio de 2022 (f. 1504 del tomo IV), declara improcedente la demanda, por considerar que las decisiones judiciales cuestionadas han sido debidamente fundamentadas en pruebas objetivas, con el correspondiente análisis en conjunto de las mismas, y han efectuado el razonamiento lógico-jurídico que les llevó a concluir por qué se han dado los presupuestos para condenar al favorecido por los hechos ilícitos que se la imputan. Agrega que, conforme a lo señalado por el Tribunal Constitucional, en este tipo de procesos, al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional; en este hilo, no se advierte vulneración de los derechos constitucionales cuya tutela se pretende con la interposición de la presente demanda, ya que las resoluciones cuestionadas -de primera instancia, que condenó al beneficiario, como la de segunda instancia, que declaró no haber nulidad en la sentencia recurrida- reúnen los estándares requeridos por el inciso 5 del artículo 139 de nuestra Carta Constitucional.

La Sala superior competente confirma la resolución apelada, tras estimar que se advierte que la sentencia de primera instancia funda su decisión en la normativa y hechos enumerados respecto a 1os delitos imputados a cada acusado, así como desarrolla ampliamente la doctrina respecto al delito de lavado de activos; asimismo, respecto al beneficiario, ha emitido pronunciamiento debidamente motivado, ya que sustenta su decisión en los hechos acontecidos, las pruebas aportadas durante el proceso (tales como pericias, declaración de las propias partes, etc.) y teniendo en cuenta los diversos escritos de defensa presentados por cada uno de los acusados; por 1o que no se evidencia vulneración al debido proceso. Del mismo modo, respecto de la resolución de nulidad, sostiene que el hecho de que el favorecido disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a las resoluciones judiciales cuestionadas, no significa que no exista justificación o que, a la luz de los hechos del caso, aquella sea aparente, incongruente, insuficiente o incurra en vicios de motivación interna o externa (f. 1575 del tomo IV).

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales:

 

(i)  la sentencia del 25 de febrero de 2019, que condenó, en calidad de coautor, a don Jorge Portilla Barraza a veinticinco (25) años de pena privativa de la libertad, por el delito de lavado de activos, en las modalidades de conversión y transferencia (Expediente 579- 2008-0-5001-JR-PE-03); y,

(ii)    la ejecutoria suprema de fecha 30 de diciembre de 2020, que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria (RN 1190- 2019 Lima);

 

Y que, en consecuencia, se disponga la inmediata libertad del favorecido.

 

Se denuncia la vulneración de los principios acusatorio, de legalidad, de legalidad procesal penal (de no cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para la aplicación de la prueba trasladada), de seguridad jurídica y de aplicación de la prueba indiciaria, así como de los derechos al debido proceso, a la prueba, a la admisibilidad de los medios probatorios, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.


Análisis del caso en concreto

 

2.        La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.        El recurrente aduce que sen ha trasgredido los derechos del beneficiario al habérsele condenado por hechos atípicos, trasferencia de acciones a título gratuito, capitalización de reajuste por inflación en cumplimiento del D.L. 627, entre otras conductas que no encajan en la descrita en la norma correspondiente, esto es, el artículo 268 del Código Penal; que se le aplicaron los acuerdos plenarios 03-2010/CJ- 116 y 7-2011/CJ-116, que no estaban vigentes al momento de la comisión del hecho punible, más aún si la jurisprudencia ha establecido que los acuerdos plenarios no tienen carácter retroactivo; y, por último, que la sentencia de primera instancia equiparó el concepto “dinero” con el de “acciones”, para subsumir forzosamente la conducta del favorecido en el acto típico de transferir.

 

4.        Al respecto, se advierte de lo expuesto que lo realmente pretendido es que se reexamine o reevalúe el contenido de las resoluciones cuestionadas, dado que el demandante disiente de la interpretación realizada por la judicatura ordinaria penal en la subsunción de la conducta respecto de las normas penales que regulan el tipo penal de lavado de activos, así como de la aplicación correcta o incorrecta de acuerdos plenarios; tan es así que cuestiona el hecho de que se haya equiparado el concepto de “dinero” con el de “acciones”, “para subsumir forzadamente la conducta de Jorge Portilla de transferir en forma gratuita las acciones de la empresa Aerocontinente a su entonces suegra Sara María González de Zevallos”, en el acto típico de “transferir, descrita en el Art. 296 B del Código Penal, -norma correspondiente por la temporalidad del hecho-; transferencia que como refieren las juezas emplazadas en la sentencia condenatoria en mayoría, fueron a título gratuito, por lo que no medió dinero, ni sistema financiero alguno”.


5.        En el mismo sentido, el recurrente expone que se evidencia la violación de tal derecho también cuando las juezas superiores emplazadas condenan al beneficiario por realizar una conducta en cumplimiento exclusivo de lo ordenado por el D.L. 627. Así, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios; así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional, que es precisamente lo que pretende el recurrente al tratar de justificar la existencia de afectación del principio de legalidad.

 

6.        De otro lado, el recurrente alega que los demandados han aplicado incorrectamente la figura de la prueba trasladada del artículo 261 del Código de Procedimientos Penales, que establece que es posible trasladar la prueba de procesos sobre delitos de organización criminal o asociación ilícita para delinquir hacia otros procesos y que la sentencia firme que tenga por acreditada la existencia o naturaleza de dichos delitos, o que demuestre una modalidad o patrón de actuación en la comisión de hechos delictivos o los resultados o daños de derivados de los mismos, constituirá prueba con respecto de la existencia o forma de actuación de esta organización o asociación en cualquier otro proceso penal, la misma que deberá ser valorada conforme al artículo 283 del citado código.

 

7.        Sostiene el recurrente que hubo incorrecta aplicación de la figura de la prueba trasladada porque se ha utilizado prueba de un proceso penal (Expediente 24-2001), específicamente, la sentencia firme en dicho proceso, por el que se absolvió a todos los investigados por el delito de organización criminal o asociación ilícita para delinquir; por ende, no se cumplía con el supuesto de hecho que establece el citado dispositivo para su aplicación: la sentencia firme que tenga por acreditada la existencia o naturaleza de dichos delitos, constituirá prueba con respecto de la existencia o forma de actuación de esta organización o asociación en cualquier otro proceso penal.


8.        Así, este Colegiado considera que lo que realmente cuestiona la parte demandante es la interpretación y la forma de aplicación que ha realizado la judicatura penal del artículo 261 del Código de Procedimientos Penales, a fin de aplicar la figura de la prueba trasladada a su caso. No obstante, dicho cuestionamiento incide sobre asuntos de mera legalidad penal. En efecto, la controversia planteada en autos escapa al ámbito de tutela del habeas corpus y gira en torno a la correcta interpretación y aplicación de una norma de rango legal —la contenida en el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales—, discusión que no produce agravio al derecho a la libertad personal y cuya determinación corresponde a la judicatura ordinaria.

 

9.        En relación con la presunta violación del principio presunción de inocencia, el recurrente manifiesta que se ha condenado al favorecido solo por indicios, que de por sí evidencia la inexistencia de pruebas suficientes, sólidas y consistentes que desvirtúen la presunción de inocencia; que el fallo condenatorio fue solo por mayoría; y que el voto discordante emitido por el presidente de la Sala Penal, Ilave García, fue por la absolución, fundamentada en la falta de elementos probatorios; y que el dictamen del fiscal supremo opinó que la sentencia apelada debe ser declarada nula; por lo que, al existir duda razonable, debió prevalecer la presunción de inocencia, y no la condena.

 

10.    De lo expuesto, este Colegiado considera que se cuestionan elementos tales como la valoración de pruebas y su suficiencia, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto, ya que se alude básicamente al hecho de que se ha resuelto una condena solo por indicios. No obstante, dicho cuestionamiento resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recae sobre un asunto que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas. Es decir, no amenaza ni lesiona un contenido constitucionalmente protegido.

 

11.    Por todo lo expuesto, corresponde declarar improcedentes estos extremos de la demanda de habeas corpus, en aplicación de lo previsto por el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.


En relación con la presunta violación de los derechos al debido proceso, a la prueba (admisibilidad de los medios probatorios) y a la defensa (ausencia de contradictorio)

 

12.    No obstante, habiéndose rechazado por improcedente la alegación del recurrente relativo a la incorrecta interpretación y, por ende, errónea aplicación del artículo 261 del Código de Procedimientos Penales, en relación con la figura de la prueba trasladada, este Tribunal considera que existen los elementos suficientes para analizar la posible afectación sobre el derecho a la prueba y al derecho a la defensa, en tanto que se esgrime que se ha condenado al favorecido con la incorporación de prueba nueva, sin que exista contradictorio.

 

13.    Respecto al derecho a la prueba, este Tribunal ha subrayado que apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En efecto, el derecho a probar es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva (Sentencia 00010-2002-AI/TC).

 

14.    Asimismo, el contenido de tal derecho está compuesto por:

 

[...] el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado (Sentencia 06712-2005- PHC/TC).

 

15.    La Constitución reconoce también el derecho de defensa en el artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión.

 

16.    Así, en reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha enfatizado que el derecho a la defensa comporta, en estricto, el derecho de no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal. Este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.

 

17.    En autos, el recurrente manifiesta que se ha violado el derecho a la prueba, en su manifestación de admisibilidad de los medios probatorios, al haberse utilizado una prueba del Expediente 24-2001, en concreto, la sentencia firme recaída en dicho proceso, que condenó a don Fernando Zevallos Gonzáles por el delito de tráfico ilícito de drogas, entre otros, con la finalidad de acreditar la supuesta procedencia ilícita de los activos por el que se condenó al favorecido a través del proceso penal subyacente. Asevera que no debió incorporarse la sentencia firme dictada en dicho proceso, toda vez que no se siguió, en estricto, lo establecido en el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales, ya que los procesados en dicho caso fueron absueltos del delito de organización criminal o asociación ilícita para delinquir, con lo cual, al no subsumirse los hechos en el referido dispositivo legal, la citada sentencia constituye prueba prohibida.

 

18.    En el mismo sentido, afirma que nunca se ofreció en el proceso como prueba trasladada la que fue utilizada como prueba de un proceso penal anterior, esto es, la sentencia firme dictada en aquella que absolvió del delito de organización criminal o asociación ilícita para delinquir a todos los procesados (Expediente 24-2001); y que el fiscal superior solo lo hizo recién en la lectura de piezas, que apareció en el proceso en la audiencia 59 del juicio oral del 9 de mayo de 2017, con lo cual, resulta evidente que nunca hubo lugar, procesalmente, para el contradictorio. Así también, aduce que no se habría respetado el procedimiento preestablecido en materia penal, pues no se siguió el procedimiento establecido para la aplicación de la prueba trasladada, vulnerándose de este modo el principio de seguridad jurídica.

 

19.    Al respecto, el segundo párrafo del artículo 261 del Código de Procedimientos Penales preceptúa lo siguiente:


Las pruebas admitidas y practicadas ante un Juez o Sala Penal podrán ser utilizadas o valoradas en otro proceso penal, siempre que su actuación sea de imposible consecución o difícil reproducción por riesgo de pérdida de la fuente de prueba o de amenaza para un órgano de prueba. Sin necesidad de que concurran tales motivos, podrán utilizarse los dictámenes periciales oficiales, informes y prueba documental admitida o incorporada en otro proceso judicial. La oposición a la prueba trasladada se resuelve en la sentencia. [énfasis agregado].

 

20.    Así, cabe destacar que en dicha normativa se establece también que cabe la oposición a la prueba trasladada que se resuelve en sentencia, lo que significa que el procesado tiene el tiempo necesario para formular oposición a la incorporación de tal prueba. Así, conforme lo manifiesta la misma parte demandante (f. 30 de su demanda), la prueba fue incorporada en la audiencia 59 del juicio oral de fecha 9 de mayo de 2017; esto es, casi dos años antes de que se emita la sentencia condenatoria (el 25 de febrero de 2019). Además, del tenor del contenido de la demanda, del recurso de apelación y del recurso de agravio constitucional, se aprecia que el recurrente no ha señalado bajo ningún aspecto que se haya opuesto a la prueba trasladada en el momento en que tomó conocimiento de esta. A su vez, la sentencia condenatoria no hace alusión alguna a tacha u oposiciones formuladas por el favorecido, por lo que es importante tener presente que no se vulnera el derecho de defensa y a la prueba cuando el alegado estado de indefensión se generó por acción u omisión del propio afectado (véase Sentencia 00825-2003-AA/TC) que, es precisamente lo que ha ocurrido en el caso de autos.

 

21.    A mayor abundamiento, conforme se observa de los alegatos del recurso de apelación referidos en la resolución suprema cuestionada (f. 1414 del tomo III), la parte demandante tampoco ha cuestionado el procedimiento, la incorporación y/o admisión de la figura de la prueba trasladada y, por ende, de la sentencia firme en el Expediente 24-2001. En tal sentido, corresponde declarar infundado este extremo de la demanda.

 

En relación con la presunta violación del principio de legalidad

22.    El recurrente afirma que se ha trasgredido los derechos del beneficiario ya que se ha condenado al favorecido por una agravante que, al momento de realizados los hechos -1995 a 1998-, no estaba vigente, así como que se le ha aplicado el artículo 3 literal b, segundo párrafo de la Ley 27765 (cuando el agente comete el delito en calidad de integrante de una organización criminal), publicada en 2002, en fecha posterior a los hechos y que se encuentra actualmente derogada.

 

23.    Señala que, como consecuencia de los diversos actos que tipifican el delito de lavado de dinero- lavado de activos, así como la diversidad de modalidades y consecuencias penales, la Corte Suprema expidió el Acuerdo Plenario 03-2010/CJ-116, en el que se establece una serie de requisitos para la aplicación correcta de dicho tipo penal, y unifica criterios en la aplicación de la Ley 27765, mas no de los artículos 296A y 296B, y que tendrían vigencia recién a partir del 2010 en adelante. Sin embargo, las resoluciones cuestionadas se sustentaron en dicha normatividad, no vigente en la fecha en que ocurrieron los hechos.

 

24.    De la sentencia de fecha 25 de febrero de 2019 (f. 799 del tomo II), se advierte que se condenó, en calidad de coautor, a don Jorge Portilla Barraza a veinticinco años de pena privativa de la libertad, por el delito de lavado de activos, en las modalidades de conversión y transferencia. El recurrente alega que se le aplicó una norma no vigente cuando ocurrieron los hechos, esto es, la Ley 27765. No obstante, conforme se puede apreciar a fojas 850, la acusación que recayó sobre el favorecido correspondió a lo establecido en el artículo 296B del Código Penal, pues los hechos imputados ocurrieron antes del 2 de junio de 2002. Del mismo modo, a fojas 1158, se realiza el análisis de la responsabilidad penal del favorecido en virtud de lo establecido en el artículo 296B del Código Penal, “vigente al momento de los hechos”, y en la determinación de la pena (f. 1362), se expone lo siguiente:

 

(…) para el presente caso, por lo comisión de delito de lavado de activos, en las modalidades de: conversión y transferencia previstos en el artículo 296B del Código Penal; pues los hechos imputados ocurrieron antes del 28 de junio de 2002: prevé uno pena mayor de 25 años de pena privativa de la libertad.

25.    En ese entendido, se le impuso veinticinco años de pena privativa de la libertad. Dicho que se repite en la parte resolutoria de la sentencia (f. 1383). En tal sentido, no es cierto que la conducta imputada al favorecido haya sido calificada dentro de los supuestos de la Ley 27765. Por consiguiente, este extremo de la demanda resulta infundado.

 

En relación con la presunta violación del principio acusatorio

 

26.    Como ya ha precisado este Tribunal, el principio acusatorio constituye un elemento del debido proceso que “imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: a) Que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada esta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si ni el fiscal ni ninguna de las otras partes posibles formulan acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente;

b) Que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; c) Que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad” (Cfr. Sentencia 02005-2006-PHC/TC).

 

27.    En el presente caso, el recurrente refiere que existe una clara afectación del principio acusatorio, en su dimensión de correlación entre la acusación y la condena dispuesta por el órgano jurisdiccional, ya que se ha condenado al favorecido por hechos de lavado de activos. Sin embargo, al establecer el delito previo, tráfico ilícito de drogas, este no ha sido enmarcado en el que estaba estrictamente establecido en la acusación fiscal, sino que lo fue por un escrito introducido en el juicio oral por el actor civil, con la finalidad de establecer un delito previo a partir de un expediente que no fue incorporado en la acusación.

 

28.    Así, alega que ni en el auto por el cual se abrió instrucción al favorecido, ni en el dictamen fiscal de fecha 21 de diciembre de 2011, se hace mención de la sentencia recaída en el Expediente 24-2001, que fue incorporada posteriormente al proceso como prueba trasladada, y como dato concreto sobre el delito fuente o delito previo u origen ilícito de los activos lavados, cual es el tráfico ilícito de drogas, ya que el dictamen únicamente menciona “la existencia de un proceso penal en trámite contra Fernando Zevallos por presunto lavado de dinero de los años 1992 a 1995”.

 

29.    Al respecto, si bien en autos no se ha anexado el dictamen fiscal acusatorio a fin de verificar si, en efecto, en este se ha considerado como hechos el establecimiento del delito previo, tráfico ilícito de drogas; no obstante, se observa que obra en autos el dictamen fiscal subsanatorio, y este ha considerado como fundamentos de hechos el análisis del establecimiento del delito previo al lavado, como es el de tráfico ilícito de drogas.

 

30.    En efecto, conforme se advierte del Dictamen 02-2014-FSN-FECOR, de fecha 3 de abril de 2014 (f. 256), subsanando las observaciones realizadas vía control de acusación, en la parte pertinente de hechos y pruebas (f. 433), se analizan cuatro medios probatorios y de ellos se concluye lo siguiente:

 

Dichos actos, fueron financiados con dinero proveniente del tráfico ilícito de drogas al que estaba vinculado Fernando Melciades Zevallos González, lo que, por si solo constituye actos de conversión y transferencia de activos; pero, además, tenían por fin, crear y consolidar en el mercado, una empresa con aparente solvencia que sirvió para, a través de ella incorporar al flujo económico regular nacional a internacional, dinero proveniente del referido delito de tráfico ilícito de drogas.

 

31.    Del mismo modo, en otros pasajes del referido dictamen se hace alusión a la finalidad de los procesados, entre ellos, el favorecido, de introducir los activos ilícitos obtenidos por don Fernando Zevallos González producto de sus actividades ligadas al tráfico de drogas. Así, a fojas 259 se menciona que:

 

(…) debe entenderse que, cada una de estas modalidades en las que incurrieron los diversos acusados, es una de las tareas o funciones asignadas por Fernando Melciades Zevallos González, a efectos de llevar a cabo el gran plan común tendiente a introducir los activos ilícitos obtenidos por este producto de sus actividades ligadas al tráfico de drogas, en el circuito económico regular, y así perder el rastro de su ilicitud.

 

32.      A fojas 566 del tomo II, se señala que:

Conforme se ha indicado en los cargos imputados a Fernando Melciades Zevallos González, este, como líder de la organización, dispuso que se constituirá la empresa Aero Continente S.A., para en ella inyectar capitales provenientes del tráfico ilícito de drogas al que se dedicaba y, también, bajo su amparo, desarrollar actos de lavado


que permitiera dar apariencia de legalidad al dinero que obtenía producto de sus ilícitas actividades.

33.    A fojas 586 del tomo II, se expresa que:

 

De otro lado, otra modalidad empleada para blanquear el dinero obtenido por Fernando Melciades Zevallos González en el tráfico ilícito de drogas, fue la constitución de otras empresas, colocando, en ellas, el propio dinero mal habido y, también con dinero de la misma procedencia, adquirir diversos bienes muebles e inmuebles, a nombre propio o por intermedio de terceras personas, con la utilización de aquellas personas jurídicas.

 

34.    Finalmente, a fojas 590 del tomo II, se apunta que:

(…) de la valoración conjunta de todos los medios probatorios, podemos sostener que está probado que Fernando Melciades Zevalloi González, en su condición de líder de la organización criminal puesta en evidencia en la presente investigación, ideó y dispuso - como parte del gran plan que tenía por objeto dar apariencia de legalidad a su patrimonio mal habido, fruto de sus actividades vinculadas al tráfico ilícito de droga.

 

35.    De igual modo, la sentencia condenatoria, de fecha 25 de febrero de 2019 (f. 799 del tomo II), indica que en la imputación fáctica de la acusación fiscal se imputó a los acusados haber desplegado una serie de acciones dirigidas a introducir ganancias provenientes de los actos ilícitos de tráfico ilícito de drogas realizados por Fernando Melciades Zevallos Gonzáles, así como de otras personas vinculadas a é1, en el circuito económico legal (f. 1158 del tomo III).

 

36.    En tal sentido, habiéndose verificado que no es exacta la alegación de que se ha condenado al favorecido por hechos distintos de los acusados, corresponde desestimar este extremo de la demanda. Sin perjuicio de ello, resulta importante manifestar que si bien ni en el dictamen fiscal ni en su subsanatorio, se habría hecho referencia directa a la sentencia firme del Expediente 24-2001, ello no excluye el hecho fáctico, delito previo recaído en el de tráfico ilícito de drogas, que indefectiblemente figura en el dictamen antes analizado. En tal sentido, este extremo de la demanda es infundado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,


HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus, conforme a lo señalado en los fundamentos 4 a 11 de la presente sentencia.

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, en los extremos referidos al principio de tipicidad penal, al principio acusatorio, al derecho a la prueba y al derecho a la defensa.

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

Cuadro de texto: PONENTE OCHOA CARDICH