Pleno. Sentencia 20/2024
EXP. N.° 04305-2022-PHC/TC LIMA
JORGE PORTILLA BARRAZA,
representado
por ÁLVARO
GONZÁLO
ESPINOZA RAMOS –
ABOGADO
En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Álvaro Gonzalo Espinoza Ramos, abogado de don Jorge Portilla Barraza, contra la resolución de fojas 1575, de fecha 26 de agosto de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 23 de marzo de 2022, don Álvaro Gonzalo Espinoza Ramos interpone demanda de habeas corpus a favor de don Jorge Portilla Barraza, y la dirige contra las señoras Enma Rosaura Benavides Vargas y Emperatriz Elizabeth Pérez Castillo, juezas integrantes del Colegiado E Especializado en Delitos de Crimen Organizado y Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Lima; y contra los señores César San Martín Castro, Jorge Carros Castañeda Espinoza, Iván Sequeiros Vargas, Erazmo Armando Coaguila Chávez y Juan José Linares San Román, jueces de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (f. 2).
Denuncia la vulneración de los principios acusatorio, de legalidad, de legalidad procesal penal (de no cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para la aplicación de la prueba trasladada), de seguridad jurídica y de aplicación de la prueba indiciaria, así como de los derechos al debido proceso, a la prueba, a la admisibilidad de los medios probatorios, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.
Solicita la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 25 de febrero de 2019 (f. 799 del tomo II), que condenó, en calidad de coautor, a don Jorge Portilla Barraza a veinticinco años de pena privativa de la libertad por el delito de lavado de activos, en las modalidades de conversión y transferencia (Expediente 579-2008-0-5001-JR-PE-03); y, (ii) la ejecutoria suprema de fecha 30 de diciembre de 2020 (f. 1388 del tomo III), que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria (RN 1190- 2019 Lima); y que, en consecuencia, se disponga la inmediata libertad del favorecido.
El recurrente refiere que existe una clara afectación al principio acusatorio, en su dimensión de correlación entre la acusación y la condena dispuesta por el órgano jurisdiccional, ya que se ha condenado al favorecido por hechos de lavado de activos. Sin embargo, al delimitarse el delito previo -tráfico ilícito de drogas-, este no fue enmarcado en el que estaba estrictamente establecido en la acusación fiscal, y que esto se hizo mediante un escrito introducido en el juicio oral por el actor civil, con la finalidad de establecer un delito previo a partir de un expediente que no fue incorporado en la acusación (f. 28).
Agrega que se viola el principio de legalidad, en su manifestación de procedimiento pre establecido por ley, debido a que del Expediente 24- 2001 se ha trasladado prueba al expediente por el que se procesó al favorecido (aplicación de la prueba trasladada). En aquel proceso, don Fernando Zevallos Gonzales fue condenado por los delitos de tráfico ilícito de drogas, receptación y lavado de activos, mas no por los delitos de organización criminal ni asociación ilícita para delinquir, del que fue absuelto, así como el resto de procesados. En consecuencia, asevera que la sentencia firme en aquel proceso no se subsume en los supuestos contenidos del artículo 261 del Código de Procedimientos Penales y su incorporación al proceso en trámite no se ajusta a las normas procesales, ya que esta norma es clara en establecer que el único supuesto de aplicación de prueba trasladada es por delitos perpetrados por miembros de una organización criminal o asociación ilícita para delinquir.
Sostiene que se ha trasgredido el principio de legalidad penal, al haberse condenado al favorecido por hechos atípicos (transferencia de acciones a título gratuito, capitalización del reajuste por inflación en cumplimiento del D.L. 627, entre otras conductas que no encajan en la descrita en la norma correspondiente, el artículo 296-B del Código Penal); y, lo que es más grave, se ha condenado al favorecido por una agravante que, al momento de realizados los hechos -1995 a 1998-, no estaba vigente (artículo 3 literal b, segundo párrafo de la Ley 27765), y que, además, no fue materia de acusación. Así, enfatiza que la favorecido se le aplicaron los acuerdos plenarios 03-2010/CJ-116 y 7-2011/CJ-116, que no estaban vigentes al momento de la comisión del hecho punible, más aún si los acuerdos plenarios no tienen carácter retroactivo. Además, asevera que la sentencia de primera instancia equiparó el concepto dinero con el de acciones, para subsumir forzosamente la conducta del favorecido en el acto típico de transferir.
Por otro lado, alega que se ha violado el derecho a la prueba al haber sido indebidamente utilizada como prueba trasladada la sentencia recaída en el proceso Expediente 24-2001, sin que esta haya sido ofrecida como prueba válida en su oportunidad, pues recién apareció en el proceso durante la audiencia de oralización de piezas, pese a que no fue introducida ni en el dictamen acusatorio ni como medio probatorio, con lo cual nunca hubo contradictorio, lo que, a su vez, ha vulnerado el derecho a la defensa. Del mismo modo, refiere que se introdujo como prueba directa un resumen de dos declaraciones referidas como prueba trasladada que tampoco fueron sometidas al contradictorio, pese a lo cual fueron valoradas y consideradas para efectos de la condena.
Finalmente, afirma que se violó el derecho a la presunción de inocencia, ya que se condenó al beneficiario haciendo uso únicamente de indicios. Por tal razón, los jueces estaban ante una duda razonable, de modo que debieron haber actuado de manera tal que se favorezca al reo.
A fojas 104 de autos, el Tercer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 23 de marzo de 2022, admite a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda. Sostiene que esta no reviste connotación constitucional que deba ser amparada, ya que se sustenta en cuestionamientos de fondo del proceso penal impugnado, como la valoración o desvaloración otorgada por el colegiado de primera instancia a la prueba ofrecida, admitida y actuada en el proceso. Alega que el demandante, bajo el argumento de la vulneración de los principios acusatorio y de garantía de admisibilidad de la prueba o la presunción de inocencia, busca que la jurisdicción constitucional se atribuya facultades de una instancia revisora, se pronuncie sobre el fondo del asunto penal y así revierta un fallo condenatorio claramente perjudicial al ahora beneficiario. Aduce también que de los argumentos esgrimidos en el presente habeas corpus no se evidencia una vulneración y/o afectación al deber de una correcta motivación de las resoluciones judiciales o al debido proceso, menos una vulneración negativa, directa y concreta al derecho a la libertad individual, que es el derecho iusfundamental materia de tutela del habeas corpus. Añade que los jueces demandados han cumplido con el deber de motivación de las resoluciones judiciales, en el entendido de que este derecho implica la exigencia de que el órgano jurisdiccional sustente de manera lógica y adecuada los fallos que emiten en el marco de un proceso (f. 1480 del tomo III).
El Tercer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 19 de junio de 2022 (f. 1504 del tomo IV), declara improcedente la demanda, por considerar que las decisiones judiciales cuestionadas han sido debidamente fundamentadas en pruebas objetivas, con el correspondiente análisis en conjunto de las mismas, y han efectuado el razonamiento lógico-jurídico que les llevó a concluir por qué se han dado los presupuestos para condenar al favorecido por los hechos ilícitos que se la imputan. Agrega que, conforme a lo señalado por el Tribunal Constitucional, en este tipo de procesos, al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional; en este hilo, no se advierte vulneración de los derechos constitucionales cuya tutela se pretende con la interposición de la presente demanda, ya que las resoluciones cuestionadas -de primera instancia, que condenó al beneficiario, como la de segunda instancia, que declaró no haber nulidad en la sentencia recurrida- reúnen los estándares requeridos por el inciso 5 del artículo 139 de nuestra Carta Constitucional.
La Sala superior competente confirma la resolución apelada, tras estimar que se advierte que la sentencia de primera instancia funda su decisión en la normativa y hechos enumerados respecto a 1os delitos imputados a cada acusado, así como desarrolla ampliamente la doctrina respecto al delito de lavado de activos; asimismo, respecto al beneficiario, ha emitido pronunciamiento debidamente motivado, ya que sustenta su decisión en los hechos acontecidos, las pruebas aportadas durante el proceso (tales como pericias, declaración de las propias partes, etc.) y teniendo en cuenta los diversos escritos de defensa presentados por cada uno de los acusados; por 1o que no se evidencia vulneración al debido proceso. Del mismo modo, respecto de la resolución de nulidad, sostiene que el hecho de que el favorecido disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a las resoluciones judiciales cuestionadas, no significa que no exista justificación o que, a la luz de los hechos del caso, aquella sea aparente, incongruente, insuficiente o incurra en vicios de motivación interna o externa (f. 1575 del tomo IV).
1.
El objeto de la demanda
es que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales:
(i) la sentencia
del 25 de febrero de 2019, que condenó, en calidad de coautor, a don Jorge Portilla Barraza
a veinticinco (25) años de pena privativa de la libertad,
por el delito de lavado de activos,
en las modalidades de conversión y transferencia (Expediente 579-
2008-0-5001-JR-PE-03); y,
(ii) la ejecutoria
suprema de fecha 30 de diciembre de 2020, que declaró no haber nulidad en la
sentencia condenatoria (RN 1190- 2019 Lima);
Y que, en consecuencia, se disponga la inmediata libertad del favorecido.
Se denuncia la vulneración de los principios acusatorio, de legalidad, de legalidad procesal penal (de no cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para la aplicación de la prueba trasladada), de seguridad jurídica y de aplicación de la prueba indiciaria, así como de los derechos al debido proceso, a la prueba, a la admisibilidad de los medios probatorios, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.
2.
La Constitución establece
en el artículo 200, inciso 1, que a través
del habeas corpus se protege
tanto la libertad
personal como los derechos
conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que
alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos
puede reputarse efectivamente como tal y merecer
tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos
denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos
invocados.
3.
El recurrente aduce que sen ha trasgredido los
derechos del beneficiario al habérsele
condenado por hechos
atípicos, trasferencia de
acciones a título gratuito, capitalización de reajuste por inflación en
cumplimiento del D.L. 627, entre otras conductas que no encajan en la descrita en la norma
correspondiente, esto es, el artículo
268 del Código Penal;
que se le aplicaron los acuerdos plenarios
03-2010/CJ- 116 y 7-2011/CJ-116, que no estaban vigentes al momento de
la comisión del hecho punible, más aún si la jurisprudencia ha establecido que los acuerdos
plenarios no tienen
carácter retroactivo; y, por
último, que la sentencia de primera instancia equiparó el concepto “dinero”
con el de “acciones”, para subsumir forzosamente la conducta del favorecido en
el acto típico de transferir.
4.
Al respecto, se advierte de lo expuesto que lo
realmente pretendido es que se reexamine o reevalúe el contenido de las
resoluciones cuestionadas, dado que el demandante disiente de la interpretación
realizada por la judicatura ordinaria penal en la subsunción de la conducta respecto
de las normas penales que regulan el tipo penal
de lavado de activos, así como de la aplicación correcta o incorrecta de
acuerdos plenarios; tan es así que cuestiona el hecho de que se haya equiparado
el concepto de “dinero” con el de “acciones”, “para subsumir forzadamente la
conducta de Jorge Portilla de transferir en forma gratuita las acciones de la
empresa Aerocontinente a su entonces suegra Sara
María González de Zevallos”, en el acto típico de “transferir, descrita en el
Art. 296 B del Código Penal, -norma correspondiente por la temporalidad del
hecho-; transferencia que como refieren las juezas emplazadas en la sentencia
condenatoria en mayoría, fueron a título gratuito, por lo que no medió dinero,
ni sistema financiero alguno”.
5.
En el mismo sentido, el recurrente expone que se evidencia
la violación de tal derecho también cuando las juezas superiores emplazadas
condenan al beneficiario por realizar una conducta en cumplimiento exclusivo de
lo ordenado por el D.L. 627. Así, este Tribunal Constitucional, en reiterada
jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los
medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de
investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios;
así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del
procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional, que es precisamente
lo que pretende el recurrente al tratar de justificar la existencia de afectación
del principio de legalidad.
6.
De otro lado, el recurrente alega que los demandados
han aplicado incorrectamente la figura de la prueba trasladada del artículo 261 del
Código de Procedimientos Penales, que establece que es posible trasladar la prueba de procesos sobre delitos de organización criminal o asociación ilícita para
delinquir hacia otros procesos y que la sentencia firme que tenga
por acreditada la existencia o naturaleza de dichos delitos, o que demuestre una modalidad o patrón de actuación
en la comisión de hechos delictivos o los resultados o daños de derivados de
los mismos, constituirá prueba con respecto de la existencia o forma de actuación de esta organización o asociación en cualquier otro proceso penal, la misma
que deberá ser valorada conforme al artículo 283 del citado código.
7.
Sostiene el recurrente que hubo incorrecta
aplicación de la figura de la prueba trasladada porque se ha utilizado prueba
de un proceso penal (Expediente 24-2001), específicamente, la sentencia firme
en dicho proceso, por el que se absolvió a todos los investigados por el delito de organización criminal
o asociación ilícita
para delinquir; por ende,
no se cumplía con el supuesto de hecho que establece
el citado dispositivo para su
aplicación: la sentencia firme que tenga por acreditada la existencia o
naturaleza de dichos delitos, constituirá prueba con respecto de la existencia
o forma de actuación de esta organización o asociación en cualquier otro
proceso penal.
8.
Así, este Colegiado considera que lo que realmente cuestiona la parte demandante es la interpretación y
la forma de aplicación que ha realizado la judicatura penal del artículo 261
del Código de Procedimientos Penales, a fin de aplicar la figura de la prueba
trasladada a su caso. No obstante, dicho cuestionamiento incide sobre
asuntos de mera legalidad penal.
En efecto, la controversia planteada en autos escapa al ámbito de tutela del habeas corpus y gira en torno
a la correcta interpretación
y aplicación de una norma
de rango legal —la contenida en el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales—,
discusión que no produce agravio al derecho a la libertad personal y cuya determinación corresponde a la judicatura ordinaria.
9.
En relación con la presunta violación del principio
presunción de inocencia, el recurrente manifiesta que se ha condenado al favorecido solo
por indicios, que de por sí evidencia la inexistencia de pruebas suficientes,
sólidas y consistentes que desvirtúen la presunción de inocencia; que el fallo
condenatorio fue solo por mayoría; y que el voto discordante emitido por el
presidente de la Sala Penal, Ilave García, fue por la absolución, fundamentada en la
falta de elementos probatorios; y que
el dictamen del fiscal supremo opinó que la sentencia apelada debe ser declarada nula; por lo que, al
existir duda razonable, debió
prevalecer la presunción de inocencia, y no la condena.
10. De lo expuesto, este
Colegiado considera que se cuestionan elementos tales como la valoración de
pruebas y su suficiencia, así como el criterio
de los juzgadores aplicados al caso concreto, ya que se alude básicamente al hecho de que se ha resuelto
una condena solo por indicios. No obstante, dicho
cuestionamiento resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza del
proceso constitucional de habeas corpus,
pues recae sobre un asunto que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria
tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas. Es
decir, no amenaza ni lesiona un contenido constitucionalmente protegido.
11.
Por todo lo expuesto, corresponde declarar
improcedentes estos extremos de la demanda de habeas corpus, en aplicación de lo previsto por el artículo 7,
inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
12.
No obstante, habiéndose rechazado por improcedente la alegación del recurrente relativo a la incorrecta
interpretación y, por ende, errónea aplicación
del artículo 261 del Código
de Procedimientos Penales,
en relación con la figura de la prueba trasladada, este Tribunal considera que existen los elementos
suficientes para analizar la posible afectación sobre el derecho a la prueba y
al derecho a la defensa, en tanto que se esgrime que se ha condenado al
favorecido con la incorporación de prueba nueva, sin que exista contradictorio.
13.
Respecto al derecho a la prueba, este Tribunal ha
subrayado que apareja la posibilidad de postular, dentro
de los límites y alcances
que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar
los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En efecto, el derecho a probar es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva
(Sentencia 00010-2002-AI/TC).
14. Asimismo, el contenido
de tal derecho está compuesto por:
[...] el derecho a ofrecer
medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos,
adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la
prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que
estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin
de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar
debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado
(Sentencia 06712-2005- PHC/TC).
15.
La Constitución reconoce
también el derecho
de defensa en el artículo 139, inciso 14, en virtud
del cual se garantiza que los
justiciables, en la protección
de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil,
mercantil, penal, laboral,
etc.), no queden
en estado de indefensión.
16. Así, en reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha enfatizado que el derecho a la defensa comporta, en estricto, el derecho de no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal. Este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.
17.
En autos, el recurrente manifiesta que se ha violado
el derecho a la prueba, en su manifestación de admisibilidad de los medios
probatorios, al haberse
utilizado una prueba del Expediente 24-2001, en concreto, la sentencia firme
recaída en dicho proceso, que condenó
a don Fernando Zevallos Gonzáles por el delito de tráfico ilícito de drogas,
entre otros, con la finalidad de acreditar la supuesta procedencia ilícita
de los activos por el que se condenó al favorecido
a través del proceso penal subyacente. Asevera que no debió incorporarse la sentencia firme
dictada en dicho
proceso, toda vez que
no se siguió, en estricto, lo
establecido en el artículo 261 del Código
de Procedimientos Penales, ya que los procesados en dicho caso fueron absueltos
del delito de organización criminal o asociación ilícita para delinquir, con lo
cual, al no subsumirse los hechos en el referido dispositivo legal, la citada
sentencia constituye prueba prohibida.
18.
En el mismo sentido, afirma
que nunca se ofreció en el proceso
como prueba trasladada la que fue utilizada como prueba de un proceso
penal anterior, esto es, la sentencia firme dictada en aquella que absolvió del
delito de organización criminal o asociación ilícita para delinquir a todos los procesados (Expediente 24-2001); y que el fiscal superior solo lo hizo recién en la lectura
de piezas, que apareció en el
proceso en la audiencia 59 del juicio
oral del 9 de mayo de 2017,
con lo cual, resulta
evidente que nunca hubo lugar,
procesalmente, para el contradictorio. Así también, aduce que
no se habría respetado el procedimiento preestablecido en materia penal, pues
no se siguió el procedimiento establecido para la aplicación de la prueba
trasladada, vulnerándose de este modo el principio de seguridad
jurídica.
19.
Al respecto, el segundo párrafo del artículo 261 del
Código de Procedimientos Penales preceptúa lo siguiente:
Las pruebas
admitidas y practicadas ante un Juez o Sala Penal podrán ser
utilizadas o valoradas en otro proceso penal, siempre que su actuación sea de
imposible consecución o difícil reproducción por riesgo de pérdida de la fuente de prueba o de
amenaza para un órgano de prueba. Sin
necesidad de que concurran tales motivos, podrán utilizarse los dictámenes
periciales oficiales, informes y prueba documental admitida o incorporada en
otro proceso judicial. La oposición a la
prueba trasladada se resuelve en la sentencia. [énfasis agregado].
20.
Así, cabe destacar que en dicha normativa se
establece también que cabe la oposición
a la prueba trasladada que se resuelve
en sentencia, lo que significa
que el procesado tiene el tiempo necesario para formular oposición a la incorporación de tal prueba.
Así, conforme lo manifiesta la misma parte demandante
(f. 30 de su demanda), la prueba fue incorporada en la audiencia 59 del juicio
oral de fecha 9 de mayo de 2017; esto es, casi dos años antes de que se emita
la sentencia condenatoria (el 25 de febrero de 2019). Además,
del tenor del contenido de la
demanda, del recurso de apelación y del recurso de agravio constitucional, se aprecia que el recurrente no ha señalado bajo ningún aspecto que se haya opuesto
a la prueba trasladada en
el momento en que tomó conocimiento de esta. A su vez, la sentencia
condenatoria no hace alusión alguna
a tacha u oposiciones formuladas por el favorecido, por lo que
es importante tener presente que no se vulnera
el derecho de defensa y a la prueba cuando
el alegado estado de indefensión se generó por
acción u omisión del propio afectado (véase
Sentencia 00825-2003-AA/TC) que, es precisamente lo que ha ocurrido en el caso de autos.
21.
A mayor abundamiento, conforme se observa de los
alegatos del recurso de apelación referidos en la resolución suprema
cuestionada (f. 1414 del tomo III), la parte demandante tampoco ha cuestionado
el procedimiento, la incorporación y/o admisión de la figura de la prueba trasladada y, por ende, de la sentencia
firme en el Expediente
24-2001. En tal sentido, corresponde declarar infundado este extremo
de la demanda.
22. El recurrente afirma que se ha trasgredido los derechos del beneficiario ya que se ha condenado al favorecido por una agravante que, al momento de realizados los hechos -1995 a 1998-, no estaba vigente, así como que se le ha aplicado el artículo 3 literal b, segundo párrafo de la Ley 27765 (cuando el agente comete el delito en calidad de integrante de una organización criminal), publicada en 2002, en fecha posterior a los hechos y que se encuentra actualmente derogada.
23. Señala que, como
consecuencia de los diversos actos que tipifican el delito de lavado de dinero- lavado de activos, así como la diversidad
de modalidades y consecuencias penales, la Corte Suprema expidió el Acuerdo
Plenario 03-2010/CJ-116, en el que se establece
una serie de requisitos para la aplicación correcta de dicho
tipo penal, y unifica
criterios en la aplicación de la Ley 27765, mas no de los artículos 296A y
296B, y que tendrían vigencia recién a partir del 2010 en adelante. Sin
embargo, las resoluciones cuestionadas se sustentaron en dicha normatividad, no
vigente en la fecha en que ocurrieron los hechos.
24.
De la sentencia de fecha 25 de febrero de 2019 (f.
799 del tomo II), se advierte que se condenó,
en calidad de coautor, a don Jorge
Portilla Barraza a veinticinco años de pena privativa de la libertad,
por el delito de lavado de activos, en las modalidades de conversión y
transferencia. El recurrente alega que se le aplicó una norma no vigente cuando
ocurrieron los hechos, esto es, la Ley 27765. No obstante, conforme se puede
apreciar a fojas 850, la acusación que recayó
sobre el favorecido correspondió a lo establecido en el artículo 296B del Código Penal, pues los
hechos imputados ocurrieron antes del 2 de junio de 2002. Del mismo modo, a
fojas 1158, se realiza el análisis de la responsabilidad penal del favorecido
en virtud de lo establecido en el artículo 296B del Código Penal, “vigente al
momento de los hechos”, y en la determinación de la pena (f. 1362), se expone
lo siguiente:
(…) para el presente
caso, por lo comisión de delito de lavado de activos, en las modalidades de: conversión y transferencia previstos
en el artículo 296B del Código Penal; pues los hechos imputados
ocurrieron antes del 28 de junio de 2002: prevé uno pena mayor de 25
años de pena privativa de la libertad.
25. En ese entendido, se le impuso veinticinco años de pena privativa de la libertad. Dicho que se repite en la parte resolutoria de la sentencia (f. 1383). En tal sentido, no es cierto que la conducta imputada al favorecido haya sido calificada dentro de los supuestos de la Ley 27765. Por consiguiente, este extremo de la demanda resulta infundado.
26.
Como ya ha precisado este Tribunal, el principio
acusatorio constituye un elemento del debido proceso que “imprime al sistema de
enjuiciamiento determinadas características: a) Que no puede existir juicio sin
acusación, debiendo ser formulada esta por persona ajena al órgano
jurisdiccional sentenciador, de manera que si ni el
fiscal ni ninguna de las otras partes posibles formulan acusación contra el
imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente;
b) Que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; c) Que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad” (Cfr. Sentencia 02005-2006-PHC/TC).
27.
En el presente caso, el recurrente refiere que
existe una clara afectación del principio acusatorio, en su dimensión de
correlación entre la acusación
y la condena dispuesta por el órgano jurisdiccional,
ya que se ha condenado al favorecido por hechos de lavado de activos.
Sin embargo, al establecer el delito previo, tráfico ilícito de drogas, este no ha sido enmarcado en el que estaba estrictamente establecido en la acusación fiscal, sino que lo fue por un escrito introducido en el juicio oral
por el actor civil, con la finalidad de establecer un delito previo a partir de
un expediente que no fue incorporado en la acusación.
28.
Así, alega que ni en el auto por el cual se abrió
instrucción al favorecido, ni en el dictamen
fiscal de fecha 21 de diciembre de 2011,
se hace mención de la sentencia recaída en el Expediente 24-2001, que fue
incorporada posteriormente al proceso como prueba trasladada, y como dato concreto sobre el delito
fuente o delito
previo u origen ilícito de los activos lavados, cual es el tráfico
ilícito de drogas, ya que el dictamen
únicamente menciona “la existencia de un
proceso penal en trámite contra Fernando Zevallos por presunto lavado de dinero
de los años 1992 a 1995”.
29. Al respecto, si bien en autos no se ha anexado el dictamen fiscal acusatorio a fin de verificar si, en efecto, en este se ha considerado como hechos el establecimiento del delito previo, tráfico ilícito de drogas; no obstante, se observa que sí obra en autos el dictamen fiscal subsanatorio, y este ha considerado como fundamentos de hechos el análisis del establecimiento del delito previo al lavado, como es el de tráfico ilícito de drogas.
30.
En efecto, conforme
se advierte del Dictamen 02-2014-FSN-FECOR, de fecha 3 de abril de
2014 (f. 256), subsanando las observaciones realizadas vía control de
acusación, en la parte pertinente de hechos y
pruebas (f. 433),
se analizan cuatro
medios probatorios y de ellos se
concluye lo siguiente:
Dichos actos, fueron
financiados con dinero proveniente del tráfico ilícito de drogas al que estaba vinculado Fernando
Melciades Zevallos
González, lo que, por si solo constituye actos de conversión y transferencia de
activos; pero, además, tenían por fin, crear y consolidar en el mercado, una
empresa con aparente solvencia que sirvió para, a través de ella incorporar al
flujo económico regular nacional a internacional, dinero proveniente del referido delito de tráfico ilícito de drogas.
31.
Del mismo modo, en otros pasajes del referido
dictamen se hace alusión a la finalidad de los procesados, entre ellos, el favorecido, de introducir los activos ilícitos
obtenidos por don Fernando Zevallos González producto de sus actividades
ligadas al tráfico de drogas. Así, a fojas 259 se menciona que:
(…) debe entenderse
que, cada una de estas modalidades en las que incurrieron los diversos
acusados, es una de las tareas o funciones asignadas por Fernando Melciades Zevallos González, a efectos de llevar a cabo el
gran plan común tendiente a introducir los activos ilícitos obtenidos por este producto de sus
actividades ligadas al tráfico de drogas, en el circuito económico regular,
y así perder el rastro de su ilicitud.
32. A fojas 566 del tomo II, se señala
que:
Conforme se ha
indicado en los cargos imputados a Fernando Melciades
Zevallos González, este, como líder de la organización, dispuso que se
constituirá la empresa Aero Continente S.A., para en ella inyectar capitales provenientes del tráfico ilícito de drogas al
que
se dedicaba y, también, bajo su amparo, desarrollar actos de lavado
que permitiera dar
apariencia de legalidad al dinero que obtenía producto de sus ilícitas
actividades.
33. A fojas
586 del tomo II,
se expresa que:
De otro lado, otra modalidad empleada para blanquear el
dinero obtenido por Fernando Melciades Zevallos
González en el tráfico ilícito de drogas, fue la constitución de otras empresas,
colocando, en ellas, el
propio dinero mal habido y, también con dinero de la misma procedencia, adquirir
diversos bienes muebles
e inmuebles, a nombre propio o por intermedio de
terceras personas, con la utilización de aquellas personas jurídicas.
34. Finalmente, a fojas 590 del tomo II, se apunta
que:
(…) de la valoración
conjunta de todos los medios probatorios, podemos sostener que está probado que
Fernando Melciades Zevalloi
González, en su condición de líder
de la organización criminal puesta en evidencia en la presente
investigación, ideó y dispuso
- como parte del gran plan que tenía por objeto dar apariencia de
legalidad a su patrimonio mal habido,
fruto de sus actividades vinculadas al tráfico ilícito de droga.
35.
De igual modo, la sentencia condenatoria, de fecha
25 de febrero de 2019 (f. 799 del tomo II), indica que en la imputación fáctica
de la acusación fiscal se imputó a los acusados
haber desplegado una serie
de acciones dirigidas a introducir ganancias provenientes de los actos ilícitos de tráfico ilícito
de drogas realizados por Fernando Melciades
Zevallos Gonzáles, así como de otras personas
vinculadas a é1, en el
circuito económico legal (f. 1158 del tomo III).
36.
En tal sentido,
habiéndose verificado que no es exacta la alegación de que se ha condenado al favorecido por
hechos distintos de los acusados, corresponde desestimar este extremo de la
demanda. Sin perjuicio de ello, resulta importante manifestar que si bien ni en
el dictamen fiscal ni en su subsanatorio, se habría
hecho referencia directa a la sentencia firme del Expediente 24-2001, ello no
excluye el hecho fáctico, delito previo recaído en el de tráfico ilícito de
drogas, que indefectiblemente figura en el dictamen antes analizado. En tal
sentido, este extremo de la demanda es infundado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de habeas corpus,
conforme a lo señalado en los fundamentos 4 a 11 de la presente sentencia.
2.
Declarar INFUNDADA
la demanda de habeas corpus, en
los extremos referidos al principio de tipicidad penal, al principio
acusatorio, al derecho a la prueba y al derecho a la defensa.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES
SARAVIA
PACHECO
ZERGA
GUTIÉRREZ
TICSE
DOMÍNGUEZ
HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA
CARDICH
HERNÁNDEZ
CHÁVEZ