Sala Segunda. Sentencia 83/2024
EXP. N.° 04292-2023-PA/TC
SANTA
DORIS MARLENE VERGARA CORCUERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de
febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Wilfredo Corcuera Carranza, abogado de doña
Doris Marlene Vergara Corcuera, contra la resolución de fojas 141, de fecha 21
de setiembre de 2021, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de julio de 2019,
la recurrente interpone demanda de amparo[1]
contra los jueces del Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa y de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, y contra
el procurador público del Poder Judicial, pretendiendo la nulidad de las
siguientes resoluciones judiciales:
(i)
Resolución
35, de fecha 24 de agosto de 2018[2], que
declaró inadmisible el recurso de apelación de la sentencia, de fecha 26 de
julio de 2018.
(ii)
Resolución
36, de fecha 25 de setiembre de 2018[3],
que declaró inadmisible de plano el recurso de apelación contra la sentencia.
(iii)
Resolución
37, de fecha 6 de noviembre de 2018[4],
que da cuenta de los autos para emitir la resolución que corresponda.
(iv)
Resolución
38, de fecha 28 de noviembre de 2018[5],
que declaró infundada la nulidad deducida por la demandante sobre el pedido de la
nulidad de la constancia de notificación de la Resolución 36.
(v)
Resolución
39, de fecha 12 de marzo de 2019[6],
que declaró improcedente el pedido de que se notifique la Resolución 35, en la
casilla electrónica.
(vi)
Resolución
40, de fecha 1 de abril de 2019[7],
que declaró consentida la sentencia.
(vii)
Resolución
43, de fecha 15 de julio de 2019[8],
que confirmó la Resolución 40.
Y que, en consecuencia, se
admita el recurso de apelación. Detalla la recurrente que las resoluciones
cuestionadas fueron emitidas en el proceso de nulidad de acto jurídico que
interpuso, con otros, en contra de doña Margot Guadalupe Ochicohua
Leiva y otros[9].
La recurrente denuncia que las resoluciones
cuestionadas han vulnerado su derecho al debido proceso, a la debida motivación
de las resoluciones judiciales y a la pluralidad de instancia.
Sostiene
que interpuso recurso de apelación contra la sentencia, Resolución 34, no
obstante, se expidió la Resolución 35, que declaró inadmisible su recurso de
apelación, bajo el argumento de que no se ha presentado la tasa judicial por
cada sujeto procesal de la demanda de nulidad de acto jurídico, sin tener en
cuenta la Casación 769-1999 Lima, por lo que resolución es nula de pleno
derecho. Enfatiza que la apelante no está obligada a presentar tasas judiciales
por quienes no apelaron la sentencia, y en caso contrario la resolución
impugnada debió motivar en forma razonada su criterio; no obstante, no lo hizo.
Aduce que
interpuso recurso de apelación contra la Resolución 40, que declaró consentida
la sentencia, a efectos de que se declare nula la Resolución 35, porque se había
vulnerado el derecho fundamental a la pluralidad de instancia; no obstante, pese
a que la sala manifestó no encontrarse de acuerdo con el criterio del juzgado,
respecto a la Resolución 35, no la declaró nula, por considerar que no se interpuso
recurso de queja de derecho; sin embargo, no se ha tenido en cuenta lo señalado
por el Tribunal Constitucional en la sentencia expedida en el Expediente
05181-2013-PA/TC, en cuyo fundamento 2.3.1 se precisa que no es exigible
legalmente la interposición del recurso de queja de derecho.
El
Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante
Resolución 7, de fecha 3 de diciembre de 2020[10],
admite a trámite la demanda de amparo de autos.
El
procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta
la demanda, solicitando que se la declare improcedente o infundada. Refiere que
debe tenerse en cuenta que el proceso de amparo no es una tercera instancia, ni
el juez constitucional puede declarar la nulidad de resoluciones judiciales que
han sido expedidas dentro de un proceso regular, donde no se observa la alegada
vulneración al debido proceso.
El Cuarto Juzgado Especializado
en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con Resolución 15, de
fecha 16 de mayo de 2023[11],
declara infundada la demanda, por considerar que la demandante no ha demostrado
la vulneración de los derechos alegados.
A su turno, la Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 20, de
fecha 21 de setiembre de 2023[12],
confirma la apelada, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación de petitorio
1.
La demanda
tiene por objeto que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones
judiciales:
(i)
Resolución
35, de fecha 24 de agosto de 2018, que declaró inadmisible el recurso de
apelación de la sentencia, de fecha 26 de julio de 2018.
(ii)
Resolución
36, de fecha 25 de setiembre de 2018, que declaró inadmisible de plano el
recurso de apelación contra la sentencia.
(iii)
Resolución
37, de fecha 6 de noviembre de 2018, que da cuenta de los autos para emitir la
resolución que corresponda.
(iv)
Resolución
38, de fecha 28 de noviembre de 2018, que declaró infundada la nulidad deducida
por la demandante sobre el pedido de la nulidad de la constancia de
notificación de la Resolución 36.
(v)
Resolución
39, de fecha 12 de marzo de 2019, que declaró improcedente el pedido de que se
notifique la Resolución 35, en la casilla electrónica.
(vi)
Resolución
40, de fecha 1 de abril de 2019, que declaró consentida la sentencia.
(vii)
Resolución
43, de fecha 15 de julio de 2019, que confirmó la Resolución 40.
Y que, en consecuencia, se admita
el recurso de apelación.
2.
Ahora
bien, aun cuando la amparista invoca la presunta
vulneración de los derechos al debido proceso, a la pluralidad de instancia y
debida motivación de las resoluciones, sus argumentos en rigor, se engloban en
la presunta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales.
Cuestiones previas
3.
La
recurrente cuestiona la Resolución 35, de fecha 24 de agosto de 2018, que
declaró inadmisible el recurso de apelación de la sentencia, de fecha 26 de
julio de 2018, y la Resolución 36, de fecha 25 de setiembre de 2018, que
resuelve declarar inadmisible de plano el recurso de apelación contra la
sentencia de primera instancia; asimismo, la Resolución 38, de fecha 28 de
noviembre de 2018, que resuelve declarar infundada la nulidad deducida por la
demandante sobre el pedido de la nulidad de la constancia de notificación de la
Resolución 36, y la Resolución 39, de fecha 12 de marzo de 2019, que declaró
improcedente el pedido de que se notifique la Resolución 35 en la casilla
electrónica.
4.
El
artículo 9 del Código Procesal Constitucional vigente —al igual que el artículo
4 del Código Procesal Constitucional derogado— establece que el amparo procede
respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la
tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido
proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que
dice afectarlo.
5.
Ahora
bien, cabe anotar que, conforme a las reglas del proceso civil, la resolución
que declara inadmisible de plano el recurso de apelación de la sentencia era
pasible de ser recurrida en recurso de queja; sin embargo, en autos no consta
que la demandante hubiese interpuesto el aludido recurso, omisión que se
encuentra suficientemente corroborada por lo señalado por esta en su demanda, en
la que expone que el recurso de queja de derecho no es legalmente exigible, según
su particular interpretación de la sentencia recaída en el Expediente
05181-2013-PA/TC. Del mismo, modo no se advierte de autos que se haya
interpuesto recurso de apelación en contra de la Resolución 38, que declaró
infundada la nulidad deducida contra el pedido de nulidad de la constancia de
notificación de la Resolución 36, y de la Resolución 39, de fecha 12 de marzo
de 2019, que declaró improcedente el pedido de que se notifique la Resolución
35 en la casilla electrónica.
6.
Siendo
ello así, queda establecido que la demandante dejó consentir la resolución
judicial (Resoluciones 36, 38 y 39) que ahora cuestiona, por lo que su
pretensión deviene improcedente en este extremo.
7.
Con
relación al cuestionamiento de la Resolución 37, es da cuenta de los autos para
emitir la resolución correspondiente; vale decir, se trata de una resolución de
mero trámite que no causa afectación alguna, por lo que la de la pretensión de
la demandante también deviene improcedente en este extremo.
8.
Asimismo,
conviene desaprobar expresamente lo sostenido por la actora y su defensa
técnica respecto a la supuesta inexigibilidad del recurso de queja por
denegatoria del recurso de apelación, regla que, según su entender, se
desprendería de la sentencia de fecha 3 de enero de 2017, recaída en el
Expediente 05181-2013-PA/TC (fundamento 2.3.1). Basta realizar una lectura
íntegra de la aludida sentencia para advertir el grave error en el que incurre la
demandante y su defensa técnica, toda vez que los hechos controvertidos en el
Expediente 05181-2013-PA/TC aludían a la inadmisibilidad del recurso declarado
por la Sala de Apelaciones de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San
Martín por la inasistencia del impugnante a la audiencia respectiva, en
aplicación del artículo 423, inciso 3 del Nuevo Código Procesal Penal. En ese
supuesto específico, es decir, frente a la inadmisibilidad (como podría ser
también frente a la improcedencia) declarada por el órgano jurisdiccional de
revisión, el recurso de queja devenía inconducente y, por esto, no cabía exigir
su interposición. El Tribunal Constitucional, a través de la citada sentencia u
otra posterior, no ha introducido ninguna modificación en la regulación general
del recurso de queja.
Análisis de la controversia
9.
Cabe
mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones
se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución
Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido
proceso (artículo 139, inciso 3, de la Norma Fundamental), el cual se encuentra
comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela
procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la
obtención de una resolución fundada en Derecho.
10.
Tal como
lo ha expuesto el Tribunal Constitucional en el fundamento 2 de la sentencia
emitida en el Expediente 01480-2006-PA/TC, en donde delimitó el ámbito de
protección del derecho fundamental a la debida motivación de resoluciones, “El
derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al
resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los
llevan a tomar una determinada decisión”.
11.
En el
presente caso, la recurrente cuestiona la Resolución 40, que declaró consentida
la sentencia, la misma que expone que la sentencia de primera instancia emitida
ha sido debidamente notificada a las partes del proceso: no obstante, no se
interpuso recurso de apelación y, estando el plazo vencido, se resolvió
declararla consentida.
12.
Al
respecto, de autos se advierte que se declaró inadmisible el recurso de
apelación y no se subsanó dentro del plazo de ley; por ende, la sentencia fue
declarada consentida, resolución contra la cual se interpuso recurso de
apelación, y se confirmó la decisión mediante Resolución 43. En esta se expone
que:
6. Bajo dicho contexto (…) ha
sido emitida la resolución número 40, que resuelve declarar consentida la
sentencia, ello en razón de haber transcurrido el plazo legal y no cumplir el
recurrente con lo dispuesto por el juez de primera instancia, a pesar de
encontrarse debidamente notificado; por lo tanto, al colegiado no es procedente
ingresar a reexaminar la resolución que declara inadmisible el recurso de apelación
(resolución 35), al no haber interpuesto recurso de queja contra la resolución
que deniega la apelación, dicho de otra manera, la demandante tenía la
posibilidad de recurrir en queja contra la resolución 35 [que declara
inadmisible de plano], por ser el medio impugnatorio idóneo y no lo hizo.
Y, por otra parte, si bien
cuestionó la resolución número 36, que declaró inadmisible de plano, (mediante
el recurso de nulidad procesal), dicha nulidad fue declarada infundada mediante
resolución número 38; y no fue apelada, es decir, la consintió, por lo que no
es procedente ingresar al análisis de lo resuelto en dichas resoluciones.
7. En este orden de ideas, se
tiene que el juzgador, al advertir que no se cumplió con su mandato dentro del
plazo concedido y habiendo transcurrido el plazo legal para apelar la decisión
(sentencia), procedió a declarar consentida la sentencia mediante resolución número
40, en consecuencia, de acuerdo a lo señalado, ésta se ha emitido de acuerdo a
lo actuado, debiendo ser confirmada.
13. En efecto, de lo citado se advierte que la sala
superior confirmó la apelada atendiendo a que no se cumplió con el mandato del
juzgado dentro del plazo concedido; y vencido el plazo legal para apelar la
sentencia de primera instancia, se procedió a declararla consentida.
14. Consecuentemente, esta Sala del Tribunal
considera que las decisiones judiciales que se cuestionan han sido adoptadas
sin vulnerar el derecho fundamental que invoca la demandante, razón por la cual
corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda en el extremo referido a las Resoluciones 36, 37, 38 y 39.
2.
Declarar INFUNDADA
la demanda de amparo en los demás extremos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
[1] Fojas 8.
[2] Fojas 110 del Expediente
digitalizado del Poder Judicial acompañado.
[4] Fojas 134 del
Expediente digitalizado del Poder Judicial acompañado.
[5] Fojas 135 del
Expediente digitalizado del Poder Judicial acompañado.
[6] Fojas 144 del
Expediente digitalizado del Poder Judicial acompañado.
[7] Fojas 151 del
Expediente digitalizado del Poder Judicial acompañado.
[8] Fojas 167 del
Expediente digitalizado del Poder Judicial acompañado.
[9] Expediente
01571-2014-0-2501-JR-CI-01.
[11] Fojas 106, del
Expediente digitalizado del Poder Judicial.
[12] Fojas 141, del
Expediente digitalizado del Poder Judicial.