Sala Segunda. Sentencia 83/2024

 

EXP. N.° 04292-2023-PA/TC

SANTA

DORIS MARLENE VERGARA CORCUERA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. 

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilfredo Corcuera Carranza, abogado de doña Doris Marlene Vergara Corcuera, contra la resolución de fojas 141, de fecha 21 de setiembre de 2021, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 26 de julio de 2019, la recurrente interpone demanda de amparo[1] contra los jueces del Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa y de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, y contra el procurador público del Poder Judicial, pretendiendo la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales:

(i)                 Resolución 35, de fecha 24 de agosto de 2018[2], que declaró inadmisible el recurso de apelación de la sentencia, de fecha 26 de julio de 2018.

(ii)              Resolución 36, de fecha 25 de setiembre de 2018[3], que declaró inadmisible de plano el recurso de apelación contra la sentencia.

(iii)            Resolución 37, de fecha 6 de noviembre de 2018[4], que da cuenta de los autos para emitir la resolución que corresponda.

(iv)             Resolución 38, de fecha 28 de noviembre de 2018[5], que declaró infundada la nulidad deducida por la demandante sobre el pedido de la nulidad de la constancia de notificación de la Resolución 36.

(v)               Resolución 39, de fecha 12 de marzo de 2019[6], que declaró improcedente el pedido de que se notifique la Resolución 35, en la casilla electrónica.

(vi)             Resolución 40, de fecha 1 de abril de 2019[7], que declaró consentida la sentencia.

(vii)          Resolución 43, de fecha 15 de julio de 2019[8], que confirmó la Resolución 40.

Y que, en consecuencia, se admita el recurso de apelación. Detalla la recurrente que las resoluciones cuestionadas fueron emitidas en el proceso de nulidad de acto jurídico que interpuso, con otros, en contra de doña Margot Guadalupe Ochicohua Leiva y otros[9].

 La recurrente denuncia que las resoluciones cuestionadas han vulnerado su derecho al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la pluralidad de instancia.

Sostiene que interpuso recurso de apelación contra la sentencia, Resolución 34, no obstante, se expidió la Resolución 35, que declaró inadmisible su recurso de apelación, bajo el argumento de que no se ha presentado la tasa judicial por cada sujeto procesal de la demanda de nulidad de acto jurídico, sin tener en cuenta la Casación 769-1999 Lima, por lo que resolución es nula de pleno derecho. Enfatiza que la apelante no está obligada a presentar tasas judiciales por quienes no apelaron la sentencia, y en caso contrario la resolución impugnada debió motivar en forma razonada su criterio; no obstante, no lo hizo.

Aduce que interpuso recurso de apelación contra la Resolución 40, que declaró consentida la sentencia, a efectos de que se declare nula la Resolución 35, porque se había vulnerado el derecho fundamental a la pluralidad de instancia; no obstante, pese a que la sala manifestó no encontrarse de acuerdo con el criterio del juzgado, respecto a la Resolución 35, no la declaró nula, por considerar que no se interpuso recurso de queja de derecho; sin embargo, no se ha tenido en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia expedida en el Expediente 05181-2013-PA/TC, en cuyo fundamento 2.3.1 se precisa que no es exigible legalmente la interposición del recurso de queja de derecho.

El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 7, de fecha 3 de diciembre de 2020[10], admite a trámite la demanda de amparo de autos.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda, solicitando que se la declare improcedente o infundada. Refiere que debe tenerse en cuenta que el proceso de amparo no es una tercera instancia, ni el juez constitucional puede declarar la nulidad de resoluciones judiciales que han sido expedidas dentro de un proceso regular, donde no se observa la alegada vulneración al debido proceso.

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con Resolución 15, de fecha 16 de mayo de 2023[11], declara infundada la demanda, por considerar que la demandante no ha demostrado la vulneración de los derechos alegados.

A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 20, de fecha 21 de setiembre de 2023[12], confirma la apelada, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación de petitorio

1.        La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales:

(i)                Resolución 35, de fecha 24 de agosto de 2018, que declaró inadmisible el recurso de apelación de la sentencia, de fecha 26 de julio de 2018.

(ii)              Resolución 36, de fecha 25 de setiembre de 2018, que declaró inadmisible de plano el recurso de apelación contra la sentencia.

(iii)            Resolución 37, de fecha 6 de noviembre de 2018, que da cuenta de los autos para emitir la resolución que corresponda.

(iv)            Resolución 38, de fecha 28 de noviembre de 2018, que declaró infundada la nulidad deducida por la demandante sobre el pedido de la nulidad de la constancia de notificación de la Resolución 36.

(v)              Resolución 39, de fecha 12 de marzo de 2019, que declaró improcedente el pedido de que se notifique la Resolución 35, en la casilla electrónica.

(vi)            Resolución 40, de fecha 1 de abril de 2019, que declaró consentida la sentencia.

(vii)          Resolución 43, de fecha 15 de julio de 2019, que confirmó la Resolución 40.

Y que, en consecuencia, se admita el recurso de apelación.

2.        Ahora bien, aun cuando la amparista invoca la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, a la pluralidad de instancia y debida motivación de las resoluciones, sus argumentos en rigor, se engloban en la presunta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

Cuestiones previas

3.        La recurrente cuestiona la Resolución 35, de fecha 24 de agosto de 2018, que declaró inadmisible el recurso de apelación de la sentencia, de fecha 26 de julio de 2018, y la Resolución 36, de fecha 25 de setiembre de 2018, que resuelve declarar inadmisible de plano el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; asimismo, la Resolución 38, de fecha 28 de noviembre de 2018, que resuelve declarar infundada la nulidad deducida por la demandante sobre el pedido de la nulidad de la constancia de notificación de la Resolución 36, y la Resolución 39, de fecha 12 de marzo de 2019, que declaró improcedente el pedido de que se notifique la Resolución 35 en la casilla electrónica.

4.        El artículo 9 del Código Procesal Constitucional vigente —al igual que el artículo 4 del Código Procesal Constitucional derogado— establece que el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo.

5.        Ahora bien, cabe anotar que, conforme a las reglas del proceso civil, la resolución que declara inadmisible de plano el recurso de apelación de la sentencia era pasible de ser recurrida en recurso de queja; sin embargo, en autos no consta que la demandante hubiese interpuesto el aludido recurso, omisión que se encuentra suficientemente corroborada por lo señalado por esta en su demanda, en la que expone que el recurso de queja de derecho no es legalmente exigible, según su particular interpretación de la sentencia recaída en el Expediente 05181-2013-PA/TC. Del mismo, modo no se advierte de autos que se haya interpuesto recurso de apelación en contra de la Resolución 38, que declaró infundada la nulidad deducida contra el pedido de nulidad de la constancia de notificación de la Resolución 36, y de la Resolución 39, de fecha 12 de marzo de 2019, que declaró improcedente el pedido de que se notifique la Resolución 35 en la casilla electrónica.

6.        Siendo ello así, queda establecido que la demandante dejó consentir la resolución judicial (Resoluciones 36, 38 y 39) que ahora cuestiona, por lo que su pretensión deviene improcedente en este extremo.

7.        Con relación al cuestionamiento de la Resolución 37, es da cuenta de los autos para emitir la resolución correspondiente; vale decir, se trata de una resolución de mero trámite que no causa afectación alguna, por lo que la de la pretensión de la demandante también deviene improcedente en este extremo.

8.        Asimismo, conviene desaprobar expresamente lo sostenido por la actora y su defensa técnica respecto a la supuesta inexigibilidad del recurso de queja por denegatoria del recurso de apelación, regla que, según su entender, se desprendería de la sentencia de fecha 3 de enero de 2017, recaída en el Expediente 05181-2013-PA/TC (fundamento 2.3.1). Basta realizar una lectura íntegra de la aludida sentencia para advertir el grave error en el que incurre la demandante y su defensa técnica, toda vez que los hechos controvertidos en el Expediente 05181-2013-PA/TC aludían a la inadmisibilidad del recurso declarado por la Sala de Apelaciones de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín por la inasistencia del impugnante a la audiencia respectiva, en aplicación del artículo 423, inciso 3 del Nuevo Código Procesal Penal. En ese supuesto específico, es decir, frente a la inadmisibilidad (como podría ser también frente a la improcedencia) declarada por el órgano jurisdiccional de revisión, el recurso de queja devenía inconducente y, por esto, no cabía exigir su interposición. El Tribunal Constitucional, a través de la citada sentencia u otra posterior, no ha introducido ninguna modificación en la regulación general del recurso de queja.

Análisis de la controversia

9.        Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso (artículo 139, inciso 3, de la Norma Fundamental), el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho.

10.    Tal como lo ha expuesto el Tribunal Constitucional en el fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 01480-2006-PA/TC, en donde delimitó el ámbito de protección del derecho fundamental a la debida motivación de resoluciones, “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión”.

11.    En el presente caso, la recurrente cuestiona la Resolución 40, que declaró consentida la sentencia, la misma que expone que la sentencia de primera instancia emitida ha sido debidamente notificada a las partes del proceso: no obstante, no se interpuso recurso de apelación y, estando el plazo vencido, se resolvió declararla consentida.

12.    Al respecto, de autos se advierte que se declaró inadmisible el recurso de apelación y no se subsanó dentro del plazo de ley; por ende, la sentencia fue declarada consentida, resolución contra la cual se interpuso recurso de apelación, y se confirmó la decisión mediante Resolución 43. En esta se expone que:

6. Bajo dicho contexto (…) ha sido emitida la resolución número 40, que resuelve declarar consentida la sentencia, ello en razón de haber transcurrido el plazo legal y no cumplir el recurrente con lo dispuesto por el juez de primera instancia, a pesar de encontrarse debidamente notificado; por lo tanto, al colegiado no es procedente ingresar a reexaminar la resolución que declara inadmisible el recurso de apelación (resolución 35), al no haber interpuesto recurso de queja contra la resolución que deniega la apelación, dicho de otra manera, la demandante tenía la posibilidad de recurrir en queja contra la resolución 35 [que declara inadmisible de plano], por ser el medio impugnatorio idóneo y no lo hizo.

Y, por otra parte, si bien cuestionó la resolución número 36, que declaró inadmisible de plano, (mediante el recurso de nulidad procesal), dicha nulidad fue declarada infundada mediante resolución número 38; y no fue apelada, es decir, la consintió, por lo que no es procedente ingresar al análisis de lo resuelto en dichas resoluciones.

7. En este orden de ideas, se tiene que el juzgador, al advertir que no se cumplió con su mandato dentro del plazo concedido y habiendo transcurrido el plazo legal para apelar la decisión (sentencia), procedió a declarar consentida la sentencia mediante resolución número 40, en consecuencia, de acuerdo a lo señalado, ésta se ha emitido de acuerdo a lo actuado, debiendo ser confirmada.

13.  En efecto, de lo citado se advierte que la sala superior confirmó la apelada atendiendo a que no se cumplió con el mandato del juzgado dentro del plazo concedido; y vencido el plazo legal para apelar la sentencia de primera instancia, se procedió a declararla consentida.

14.  Consecuentemente, esta Sala del Tribunal considera que las decisiones judiciales que se cuestionan han sido adoptadas sin vulnerar el derecho fundamental que invoca la demandante, razón por la cual corresponde desestimar la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a las Resoluciones 36, 37, 38 y 39.

2.    Declarar INFUNDADA la demanda de amparo en los demás extremos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] Fojas 8.

[2] Fojas 110 del Expediente digitalizado del Poder Judicial acompañado.

[3] Fojas 127 del Expediente digitalizado del Poder Judicial acompañado.

[4] Fojas 134 del Expediente digitalizado del Poder Judicial acompañado.

[5] Fojas 135 del Expediente digitalizado del Poder Judicial acompañado.

[6] Fojas 144 del Expediente digitalizado del Poder Judicial acompañado.

[7] Fojas 151 del Expediente digitalizado del Poder Judicial acompañado.

[8] Fojas 167 del Expediente digitalizado del Poder Judicial acompañado.

[9] Expediente 01571-2014-0-2501-JR-CI-01.

[10] Fojas 60, del Expediente digitalizado del Poder Judicial.

[11] Fojas 106, del Expediente digitalizado del Poder Judicial.

[12] Fojas 141, del Expediente digitalizado del Poder Judicial.