Sala Segunda. Sentencia 220/2024
EXP. N° 04286-2023-PA/TC
LA LIBERTAD
PATRICIA JANET VÁSQUEZ VÁSQUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Patricia Janet Vásquez Vásquez contra la resolución de fojas 115, de fecha 18 de abril de 2023, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 19 de mayo de 2022, la recurrente interpone demanda de amparo en contra de la Unidad de Gestión Educativa Local 03 Noroeste Trujillo. Solicita que se ordene reincorporarla al cuadro de méritos en la especialidad de Ciencias Sociales, para que así pueda participar en los procesos de adjudicaciones en la modalidad de Prueba Única Nacional durante el año 2022. Refiere que decidió participar en el proceso de contratación docente 2022, pero que se le indicó que no habría cumplido con adjuntar algunos documentos, lo cual no se ajusta a la verdad de los hechos. Sostiene que en el interior del proceso se vienen efectuando una serie de irregularidades que afectan gravemente su posibilidad de acceder a un contrato de trabajo adecuado al puntaje y orden de mérito obtenido. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido procedimiento administrativo, entre otros[1].
El Séptimo Juzgado Civil de Trujillo, mediante Resolución 1, de fecha 26 de mayo de 2022, admite a trámite la demanda[2].
El a quo, mediante Resolución 3, de fecha 22 de agosto de 2022, declaró improcedente la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 7.2 del nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que la pretensión debe ser vista en la vía del proceso contencioso-administrativo[3].
La Sala Superior revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que, conforme al precedente establecido en la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, la controversia debe ser dilucidada en el proceso contencioso-administrativo, que resulta una vía igualmente satisfactoria e idónea para cuestionar las actuaciones dentro de la relación laboral pública y determinar si corresponde o no lo reclamado por la parte actora[4].
Delimitación del petitorio de la demanda
1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reincorporación de la actora en el cuadro de méritos en la especialidad de Ciencias Sociales del proceso de contratación de docentes en la modalidad de Prueba Única Nacional durante el año 2022. Alega que de manera irregular la Administración ha considerado que no cumplió con presentar todos los documentos necesarios para su postulación, por lo que corresponde disponer que sea reincorporado al proceso de contratación. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido procedimiento administrativo, entre otros.
Análisis del caso
2. Esta sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
3.
Al respecto, cabe indicar que en la sentencia
emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC,
publicada en el diario oficial El Peruano
el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter
de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso
constitucional de amparo si en un caso
concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es
idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a
emitir pueda brindar tutela adecuada;
iii) que no existe riesgo de que se
produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de
una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
4.
La demandante pretende que se ordene reincorporarla
como participante en el procedimiento de contratación docente del año 2022,
toda vez que cuestiona la decisión administrativa emitida por la Ugel Trujillo
dentro del referido concurso, que resolvió que no cumplió con adjuntar todos los
documentos requeridos para su postulación. Así, cabe tener presente que, desde una perspectiva objetiva,
el proceso contencioso-administrativo a cargo de los
juzgados especializados de trabajo,
conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una
estructura idónea para acoger la pretensión
de la parte demandante y darle tutela
adecuada. En otras palabras, el
proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en el caso de autos en una vía célere y
eficaz respecto del amparo, donde puede
resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la sentencia emitida
en el Expediente 02383-2013-PA/TC.
5.
Por otro lado, atendiendo a una perspectiva
subjetiva, en el caso de autos no
se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso
contencioso-administrativo laboral. De igual manera, tampoco se verifica
que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente
derivada de la relevancia
del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
6.
Por lo expuesto, dado que en el caso concreto existe
una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral,
corresponde declarar la improcedencia de la demanda de
conformidad con el artículo 7.2 del nuevo Código Procesal Constitucional.
7.
De otro lado, si bien la sentencia emitida en el
Expediente 02383-2013- PA/TC establece
reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario
precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se
encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). Sin embargo, en el presente
caso no se presenta dicho supuesto porque la demanda
se interpuso el 19 de mayo de 2022.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE